Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 44/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100206

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6042

Núm. Roj: SAP M 6042/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0176067
Recurso de Apelación 44/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 885/2017
APELANTE: D./Dña. Tomás
PROCURADOR D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
APELADO: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 218/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 885/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de D./Dña. Tomás apelante - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por Letrado contra
DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO apelado - demandado, representado y defendido
por el/la Abogado del Estado; y por último también como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ en nombre y representación de D. Tomás frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTRO Y DEL NOTARIADO (/SUBDIRECCION GENERAL DE NACIONALIDADES Y ESTADO CIVIL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, debo: 1º.- Absolver a la demandada de todos los pedimento contenidos en aquélla; 2º.- Imponer a la actora las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Tomás nació en Hagunia (Sáhara Occidental) en 1988. Su padre, D. Juan Antonio nació el NUM000 de 1988 en Tafudaret (Sahara Occidental), la nacionalidad española de este último fue declarada con valor de simple presunción, en fecha 16 de noviembre de 2007, practicándose la inscripción de su nacimiento, fuera de plazo, el día 4 de mayo de 2011.

D. Tomás formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando se le reconozca el derecho a la nacionalidad española por opción, argumentando que su padre adquirió la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- D. Tomás , nacido el NUM000 de 1988, funda la solicitud de la nacionalidad española en que su padre, D. Juan Antonio , era nacional español de origen, por haber nacido en Tafudaret, localidad de Ifni, territorio del suroeste de Marruecos, que fue colonia española entre el 6 de abril de 1934 y el 30 de junio de 1969.

La inscripción de nacimiento de D. Juan Antonio se practicó fuera de plazo, concretamente el día 4 de mayo de 2011; habiendo sido declarada, con valor de simple presunción, la nacionalidad española del inscrito en fecha 16 de noviembre de 2007.

El art. 17 C.Civ. establece en su apartado 1 a) que son españoles de origen 'Los nacidos de padre o madre españoles', indicando en su apartado 2 que 'La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación'; a este respecto, la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en su disposición adicional 7ª.1 dispone que 'Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año'.

A la vista de los preceptos citados y teniendo en cuenta que a D. Juan Antonio le fue declarada la nacionalidad española, con valor de simple presunción, el 16 de noviembre de 2007, practicándose la inscripción de su nacimiento el día 4 de mayo de 2011, cabe concluir que el padre de D. Tomás no era originariamente español, es más ni siquiera tenía reconocida la nacionalidad española cuando nació el solicitante, lo que impediría la declaración de la nacionalidad interesada.



TERCERO.- Con respecto a la nacionalidad española de D. Juan Antonio por haber nacido en Tafudaret, hemos de remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, la cual se refiere a la descolonización del territorio del Sahara, apuntando que 'Tal periodo histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la 'provincialización', a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una 'provincia' española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles. Ilustres administrativistas enseñaron que la 'provincialización' elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional', entendiendo que 'era una provincia española y la palabra España comprendía todo el territorio nacional', añade que 'No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían las realidades políticas y jurídicas dimanantes del orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre 'descolonización' de la O.N.U., condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del 'hecho colonial' y, por tanto, a la diferenciación de 'territorios', puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 de noviembre de 1975 de 'descolonización' del Sahara cuyo preámbulo expresa 'que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca -recalcaba- ha formado parte del territorio nacional'...finalmente se llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre territorio nacional y territorios coloniales, (entre estos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias'.

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado esta Audiencia Provincial (Sección 20ª), en sentencias de 27 de junio y 3 de diciembre de 2019, en los siguientes términos: 'cuando se hace referencia a España no es un concepto extenso inclusivo de las colonias, protectorados o posesiones. Se hace referencia exclusivamente a las personas nacidas en territorio nacional', matizando que 'Los nacidos en el territorio del Sahara, cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad'.

En consecuencia, no se puede considerar que D. Juan Antonio fuera español de origen por haber nacido en el Sahara Occidental, cuando este territorio era colonia española, por consiguiente, no procede reconocer a D.

Tomás el derecho a la nacionalidad española por opción.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 885/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0044-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 44/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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