Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 38/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100218

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4358

Núm. Roj: SAP M 4358/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0009778
Recurso de Apelación 38/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1039/2017
APELANTE: D./Dña. Lourdes y D./Dña. Maximo
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
APELADO: CORAL HOMES SLU
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
IGNORADOS OCUPANTES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1039/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Lourdes y D. Maximo
apelantes - demandados, representados por el Procurador D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
contra CORAL HOMES SLU apelada - demandante, representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS
ALBERTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 08/10/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 08/10/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por el Procurador, Sr. Cabellos Albertos, en nombre y representación de CORAL HOME SLU (en subrogación de la posición que ocupaba originariamente BUILDINGCENTER), frente a D. Maximo , DÑA. Lourdes E IGNORADOS OCUPANTES y por ello debo DECLARAR que los anteriores ocupan la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 - planta NUM001 de DIRECCION000 (MADRID), sin título ni renta y en situación de precario, y por ende, DECLARAR EL DESAHUCIO DE TAL FINCA Y CONDENAR A los demandados D. Maximo , DÑA. Lourdes E IGNORADOS OCUPANTES, y los autorizados por los mismos, a dejar voluntariamente libre, vacuo y expedito el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución, y sin perjuicio de las facultades de la Ilma. Sra. Ltda. De la Admón.

De Justicia al amparo del artículo 704.1º de la LEC.- Las costas procesales causadas en esta instancia serán sufragadas por la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda formulada por la representación procesal de CORAL HOME SLU (en subrogación de la posición que ocupaba originariamente BUILDINGCENTER), frente a D. Maximo , Dª Lourdes e ignorados ocupantes, declara que dichos demandados ocupan la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 , en situación de precario, y les condena a dejar libre, vacuo y expedito el citado inmueble.

Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de D. Maximo y Dª Lourdes , quienes no discuten la situación de precario que la sentencia de instancia declara, limitándose en el recurso a alegar que en la vivienda, cuyo lanzamiento se pretende en la demanda, vive una menor de un año desde su nacimiento; por lo que se invocan, como infringidos, el artículo 158 CC, los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 27.1 de la Convención de 20 de noviembre de 1989, sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; y los arts. 24 y 47 CE.



SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta, en supuestos en que se ha alegado encontrarse comprometidos intereses de menores de edad en procesos de desahucio por precario, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerar que ello no obsta la acción ejercitada. Así, en la sentencia núm.

398/2019, de 20 de septiembre, dijimos que: La presencia de menores hijos de los ocupantes sin título no puede enervar la acción civil de desahucio, pues ninguna norma impone a un particular tener que soportar la ocupación sin título no consentida de un inmueble de su propiedad por una persona, aunque se halle en situación de vulnerabilidad. La existencia de menores vulnerables, por muy atendibles que puedan ser sus necesidades en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración, no pueden servir para paralizar una acción desahucio, sino que el Juzgado, para evitar situaciones de desprotección dada la eventual presencia de menores afectados, la habrá de dar traslado de la presente resolución a los servicios sociales correspondientes a los efectos de recabar en su caso, su necesaria colaboración. Se trata de una cuestión que, en su caso, afectaría a la ejecución forzosa de la sentencia, en cuyo momento el Juzgado, de apreciar la situación de desprotección que se denuncia, deberá solicitar la colaboración de los servicios sociales de protección al menor. De semejante tenor, sentencia núm. 69/2020, de 10 de febrero, en la que declaramos que no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse el apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas que deberá articular a través de los organismos y Administraciones Públicas, con competencias en materia de vivienda, asistencia y protección social.

Este mismo criterio es el que mantienen otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como la Sección 13ª que, en la sentencia núm. 212/2019, de 14 de junio, declara que: La situación económica y la presencia de menores son extremos que deberán ser valorados ante de las autoridades con competencia en esa materia para que se le dé una solución alternativa a quienes ocupan sin título alguno el inmueble propiedad de la demandante, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, ya que en esta segunda instancia tan solo debe valorarse si la resolución dictada se ajusta a derecho y hace una correcta valoración probatoria, extremos ambos ni siquiera cuestionados en el recurso de apelación, de modo que la cuestión introducida por vía de recurso no puede dar lugar a la estimación del mismo en ningún caso, pues se refiere a aspectos por completo ajenos a la cuestión jurídica controvertida.

En los mismos términos se vienen pronunciando otras Audiencias Provinciales, como la SAP de Valencia (Sección 8ª) núm. 298/2018, de 13 de junio; SSAP de Barcelona (Sección 4ª) núm. 5/2020, de 9 de enero; núm.

113/2020, de 2 de marzo; y núm. 968/2019, de 27 de septiembre; SAP A Coruña (Sección 5ª) núm. 105/2018, de 21 de marzo, entre otras muchas. Criterio que ha sido respaldado por el TS pues, en supuestos en los que se ha alegado la infracción de preceptos como los citados en el presente recurso, ha concluido que se trata de un proceso verbal de desahucio por precario, donde se ha acreditado este [...], razón decisoria de la sentencia, a la que no afecta que igualmente se tiene por probada la precariedad económica del demandado y su situación familiar ( AATS de 26 de febrero de 2010, dictado en el recurso núm. 4567/2017). Asimismo, ATS de 12 de febrero de 2020, en el recurso núm. 3724/2017, el que se concluye que la obligación legal de protección del menor es una cuestión ajena al desahucio por precario.

Sentado lo que antecede, obvio es que procede acoger la acción de desahucio ejercitada y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Maximo y Dª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los autos de juicio verbal nº 1039/2017, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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