Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1806/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100215
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:519
Núm. Roj: SAP MU 519/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00218/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2013 0002689
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001806 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000299 /2018
Recurrente: Estanislao , Carmen
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: JOSE MARIA VALLES AMORES, PABLO GINES AVELLAN CARO
S E N T E N C I A NÚM. 218/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1806/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 299/2018 inicialmente se ha seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora
apelante D. Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero y defendido por el Letrado Sr.
Vallés Amores, y como demandada y ahora apelante Dª. Carmen , representada por la Procuradora Sra. Navas
Carrillo y defendida por el Letrado Sr. Avellán Caro. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 12 de junio de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se acuerda estimación parcial de la demanda de modificación de medidas formulada por D. Estanislao , representado por el procurador Sra María Teresa Hidalgo Calero y de otra, como demandada, Dña Carmen , representada por el Procurador Sra Olga Navas Carrillo y en virtud se ACUERDA la modificación de la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2013 en el siguiente sentido: - Se acuerda la extinción de la obligación del padre de abono de la pensión de alimentos en favor de su hija Esther y ello con efectos de la presente sentencia.
- La obligación de la madre de abono de una pensión de alimentos en beneficio de su hija Esther por importe de 250 euros mensuales, a abonar por la madre del uno al cinco de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INe u organismo que lo sustituya.
- La obligación de la madre de abono de una pensión de alimentos en beneficio de su hijo Eladio por importe de 150 euros mensuales, a abonar por la madre del uno al cinco de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INe u organismo que lo sustituya.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Carmen , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1806/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de febrero de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Estanislao plantea contra Dª. Carmen demanda de modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2013 que aprobaba el convenio alcanzado entre las partes, con la pretensión de que se modifiquen determinadas medidas, en concreto que se le atribuya a él el uso y disfrute del domicilio familiar, que se fije a cargo de la demandada una pensión de alimentos de 95950 € para 'sus' ( sic) hijo Eladio , que deje sin efecto desde octubre de 2017 su obligación (del actor) de abonar alimentos por la hija común Esther y que se condene a la demandada a pagar por mitad los gastos de alquiler y manutención del hijo Rogelio (225 € al mes).
La demandada contesta oponiéndose a todas esas pretensiones, pues el uso de la vivienda se le atribuyó, de mutuo acuerdo, por un periodo temporal fijo de 10 años, porque el actor carece de legitimación activa para reclamar alimentos para el hijo Rogelio , que es mayor de edad y no convive con él, porque no procede fijar alimentos a favor del hijo Eladio dado que es mayor de edad y su situación actual de no haber terminado sus estudios sólo al mismo es imputable, pues lleva cinco años sin haber superado ni la mitad de la carrera, y porque la convivencia de la hija Esther con el padre no es una situación estable y permanente, aparte de que tampoco tiene un aprovechamiento adecuado de sus estudios. Además, plantea reconvención para que se declare extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo Eladio que se había fijado en el convenio aprobado judicialmente, en base a su falta de aprovechamiento en los estudios o se reduzca a 300 € al mes.
El actor inicial, ahora como demandado, se opone a tal pretensión, señalando que no han variado las circunstancias que determinaron su fijación.
En el acto del juicio el padre desistió de sus pretensiones sobre el uso de la vivienda (pues se ha vendido de mutuo acuerdo) y de la contribución a los alimentos del hijo Rogelio , y solicitó que la madre abonara alimentos de los otros dos hijos que conviven con él. La sentencia acuerda fijar a cargo de la madre alimentos a abonar al padre desde la sentencia por los dos hijos que conviven con él en el importe de 150 €/mes por el hijo Eladio y 250 €/mes por la hija Esther , hasta que finalicen sus estudios y no tenga vida independiente.
No impone costas.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el actor inicial que cuestiona el importe de la pensión de alimentos fijada a cargo de la parte contraria para atender los de los hijos que con él conviven ( Esther y Eladio ), que debería ser la solicitada en su demanda, esto es 950 € al mes (ahora la solicita sin actualizar).
También recurre en apelación la demandada inicial, denunciando incongruencia extra petita, en cuanto concede a favor de la hija y a cargo de la demandada una pensión de alimentos por importe de 250 €/mes cuando no se había solicitado en la demanda. Por otra parte, alega error en la valoración de las pruebas e infracción de la jurisprudencia del TS sobre la pérdida del derecho a recibir alimentos de los hijos mayores de edad que ni estudian ni trabajan, por lo que interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda y estimando su reconvención.
De los recursos se dio traslado a la parte contraria quienes se han opuesto al formulado de contrario. Frente al de la demandada el actor defiende el acierto de la sentencia de primera instancia que reconoce alimentos a la hija, pues sí se pidió en la misma alimentos para ella, no sólo para Eladio , por lo que debe mantenerse la condena a la madre a prestar alimentos para ambos (aunque en la cuantía por él pretendida), pese a su mayoría de edad, por estar estudiando y carecer de recursos bastantes para su propio sostenimiento. Por su parte, la demandada se opone al recurso planteado por el actor inicial alegando que no es cierto que en la demanda pidiera alimentos para la hija Esther ni que de las pruebas practicadas pueda concluirse que se han de mantener ni incrementar los alimentos de Eladio , quien no aprovecha los estudios y tiene trabajo.
Se va a examinar en primer lugar el recurso planteado por la demandada, pues de prosperar el mismo, no sería necesario entrar a conocer del interpuesto por el actor inicial.
I. Recurso de apelación de Dª. Carmen
SEGUNDO.- De la incongruencia extra petita Frente al pronunciamiento de la sentencia que condena a la madre al pago al padre de una pensión de alimentos de 250 € al mes a favor de la hija común, pese a ser mayor de edad, por estar en periodo de formación y carecer de recursos propios, la apelante invoca la infracción de su derecho de defensa (tutela judicial efectiva, art. 24 CE ) porque esa pretensión no se hizo en la demanda, sino extemporáneamente en el acto del juicio, y se trata de una hija mayor de edad por lo que no puede fijarse de oficio, no habiendo podido ella proponer ni practicar prueba sobre tal cuestión.
El apelado se opone señalando que sí solicitó en su demanda dicha pensión.
La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'.
Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida ' como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea ' constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , ' el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.
En cuanto a la incongruencia extra petita supone que la sentencia conceda algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, ' la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se ha resuelto.
En el presente caso, la sentencia infringe la prohibición de resolver sobre cuestiones no objeto del proceso, porque no es cierto, pese a lo afirmado por el apelado al oponerse al recurso, que él en su demanda interesara una pensión para la hija, y ello pese a que en su escrito de oposición al recurso transcribe un suplico de su demanda donde así figura, pero lo hace con una actuación desleal para el Tribunal, si ha sido intencionada, al que se trata de confundir modificando el real contenido del suplico existente en la demanda inicial, añadiendo el nombre de su hija y poniendo en plural la palabra hijos, que en la demanda iba en singular (hijo) y sólo se refería a Eladio . Es cierto que los términos empleados en el suplico de su demanda plantean cierta confusión pues dice: ' En segundo lugar, deberá acordarse en la sentencia el pago por la demandada al actor de la cantidad de 959,50 € en concepto de pensión de alimentos de sus hijo Eladio , a satisfacer por la demandada '. Consta en plural el adjetivo ' sus' lo que no concuerda con hijo (en singular) y con referir un solo nombre ( Eladio ), pero el examen de la demanda pone de relieve que no se trata de una mera omisión del nombre de la hija, pues en el cuerpo de la misma sólo se hace referencia a eliminar la pensión fijada en el acuerdo aprobado judicialmente a cargo del padre por los alimentos de la hija, no a que se fije una pensión a cargo de la madre para atenderlos. Por lo tanto, no era una cuestión sobre la que podía pronunciarse el juez de la instancia, al no haber sido traída a juicio en el momento oportuno, no rigiendo en el presente caso la posibilidad de acordarla de oficio, pues la hija ya es mayor de edad.
Por lo expuesto, debe estimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- De la pensión de alimentos del hijo Eladio En el convenio firmado por las partes y aprobado judicialmente por sentencia de 5 de marzo de 2013 se preveía que la madre debía abonar al padre la cantidad de 950 € al mes por los alimentos de ese hijo ya mayor de edad que con él quedaba viviendo, mientras que el padre debía abonar igual cantidad a la madre por la hija menor de edad que convivía con ella.
En la actual demanda D. Estanislao interesa que se acuerde que la demandada pague al actor la cantidad de 95950 € con efectos desde octubre de 2017 de acuerdo con la medida acordada en el convenio homologado, pretensión claramente sorprendente en una demanda de modificación de medidas, pues dicha medida ya estaba en vigor según la sentencia de divorcio.
Es la demandada quien reconviene y pide la extinción de la citada pensión por la falta de aprovechamiento del alimentista en sus estudios, pues ya tiene casi 24 años y desde que en 2012 finalizó el bachillerato, el primer año abandonó la carrera de Derecho y en los cuatro siguientes se ha venido matriculando en Grado de Nutrición Humana y Dietética en la UCAM y sólo ha aprobado ocho asignaturas, habiéndose matriculado en 52 asignaturas en total.
La sentencia entiende que el hijo mayor de edad sigue formándose, que está en 4º de carrera y que el año siguiente terminará la misma, así como que desarrolla trabajos esporádicos como portero de una discoteca los fines de semana, por lo que establece una pensión de alimentos del mismo a cargo de la madre de 150 € al mes hasta que el mismo termine sus estudios y tenga independencia económica.
Contra el citado pronunciamiento la madre interpone recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de las pruebas, pues fue el propio padre quien le comunicó a ella el escaso rendimiento en sus estudios del hijo común y su total desinterés en estudiar, lo que resulta evidente, pues en la actualidad lleva ya siete años para una carrera de cuatro, teniendo también un trabajo, y que su situación de necesidad alimenticia sólo al mismo es imputable, por lo que debe declararse extinguida dicha pensión, como solicitó ella en su demanda reconvencional.
Los datos señalados sobre los pobres rendimientos de los estudios de Eladio vienen reconocidos por ambas partes, si bien sólo se aportan datos concretos hasta el curso 2016/2017, aunque con la oposición al recurso de apelación planteado por la madre, el padre aporta un documento, consistente en un impreso de matrícula del hijo del curso 2019-2020, en el que se acredita la continuación de esos estudios universitarios, alegando que está el hijo matriculado en el último año de carrera con posibilidad de iniciar el trabajo de fin de carrera una vez apruebe tres o cuatro asignaturas más, y así poder graduarse.
El citado documento sólo acredita que se ha matriculado en el presente curso de 3 asignaturas de primero, 4 de segundo y 1 de cuarto, sin que conste ni cuáles ni cuántas son las asignaturas que tiene la carrera que está realizando, ni cuántas lleva aprobadas, ni cuántas le quedan, pero sí que aún tiene pendientes numerosas (7) asignaturas de 1º y 2º curso después de siete años de estudios, lo cual evidencia una total falta de rendimientos académicos después de tanto tiempo, lo que conlleva la extinción de la pensión de alimentos a cargo de los padres, conforme al art. 152.5º CC , pues su falta de necesidad proviene de su mala conducta en los estudios, al no haber completado su formación por causa que le es plenamente imputable ( art. 142, párrafo segundo del CC ).
Las alegaciones del padre sobre el apoyo al hijo para que obtenga una formación que le permita acceder a un medio de vida, tiene límites legales en cuanto a la obligatoriedad de hacerlo por los progenitores, y si el padre quiere hacerlo, por las razones que estime conveniente, no puede imponerlo a la madre, que entiende lo contrario. La Ley no impone a los progenitores una eterna o indefinida prestación de alimentos para la formación de los descendientes cuando alcanzan la mayoría de edad.
Por lo expuesto, debe estimarse también este motivo del recurso y declarar extinguida la pensión de alimentos de la madre para con el hijo Eladio .
II.- Recurso de apelación de D. Estanislao
CUARTO.- Denuncia este apelante que la sentencia de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al fijar las pensiones de alimentos de los hijos que con él conviven en un total de 400 € (250 € para Esther y 150 € para Eladio ), e interesa que se fije una pensión total de 950 € (en la demanda pedía 95950 €).
Como se ha estimado el recurso de apelación planteado por la demandada, denegándose pensión alguna para la hija, por no haberse pedido en la demanda, y se ha declarado extinguida la pensión de alimentos del hijo, no es posible entrar a examinar el presente recurso, pues implícitamente queda rechazado por lo expuesto al resolver el recurso de la demandada.
QUINTO.- De las costas de la segunda instancia Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor inicial (D. Estanislao ), procede imponerle las costas de esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).
Al estimarse el planteado por la demandada, Dª. Carmen , no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con su recurso ( art. 398.2 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, en nombre y representación de D. Estanislao , y estimando el planteado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Carmen , en ambos casos contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas establecidas en procedimiento de familia seguido con el número 299/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, ACORDANDO en su lugar: Desestimar en parte (se mantiene la extinción de la pensión de alimentos que el padre debía pasar a la madre por los de la hija común y la no imposición de costas) la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, en nombre y representación de D. Estanislao y estimar en su mayor parte la oposición a la misma planteada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y presentación de Dª. Carmen , así como estimar la demanda reconvencional planteada por ésta, declarando extinguida la pensión de alimentos conforme a la cual la madre debía abonar al padre una pensión de alimentos de 950 € al mes para el hijo común Eladio , que había sido fijada en el convenio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 5 de marzo de 2013.Se imponen al apelante D. Estanislao las costas ocasionadas con su recurso.
No se hace imposición expresa de las causadas en esta alzada con el recurso de Dª. Carmen , con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
