Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1013/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100525
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:603
Núm. Roj: SAP NA 603/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000218/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1013/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 87/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo
parte apelante, la demandante , SCHINDLER SA, representada por el Procurado D. Javier Araiz Rodríguez y
asistido por el Letrado D. Francisco Javier Cobos Herrero; parte apelada, la demandada , CONSTRUCCIONES
J ANGEL APARICIO SL, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes González Martínez y asistida por el
Letrado D. Javier Zoco Pérez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 87/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por 'SCHINDLER, S.A.' contra 'CONSTRUCCIONES JOSE ANGEL APARACIO, S.L.' y DECLARO que la demandada adeuda a la demandante la suma de 8787,80 €, de la que ya se encuentran pagados 5131,18 €, y CONDENO a la referida demandada a pagar a la actora la cantidad de 3656,62 € y los intereses que correspondan desde la interpelación judicial de 8787,80 € hasta su completo pago y con arreglo a las fechas en las que se vayan efectuando los pagos; sin costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, SCHINDLER SA.
CUARTO.- La parte apelada, CONSTRUCCIONES J ANGEL APARICIO SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1013/2018, habiéndose señalado el día 18 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante, Schindler SA, formuló reclamación dineraria contra Construcciones José Ángel Aparicio SL, por 32.874,92 euros que afirmaba adeudados como parte del precio de una obra no terminada. Explicaba que contrató a la demandada para la ejecución de la obra civil relativa a la instalación de ascensor en la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 de Tudela, efectuando el pago por adelantado del presupuesto de 56.819,71 euros. Afirmaba la entidad demandante que por desavenencias en el desarrollo de la obra la entidad demandada no finalizó la misma, siendo que la parte de obra no ejecutada alcanzaba, según mediciones de la parte demandante, aquel importe objeto de reclamación.
La sentencia apelada da por probado que con posterioridad a esas desavenencias y abandono de la obra por parte de la entidad demandada, hubo entre las partes un acuerdo verbal expreso por medio del cual zanjaban toda la problemática mediante el pago por la demandada de un importe total de 8.787,80 euros, de modo que acoge parcialmente la reclamación en dicha cuantía.
SEGUNDO.- Schindler SA se alza contra la sentencia afirmando que el acuerdo alcanzado con Construcciones José Ángel Aparicio no cumple los requisitos para resultar válido porque nunca llegó a quedar formalizado, habida cuenta de que la entidad constructora no cumplió con el pago de los 8.787,80 euros comprometidos.
Afirma en su recurso que la sentencia de instancia incurre en 'presunciones erróneas' para sustentar la existencia y validez del acuerdo.
TERCERO.- El recurso de apelación debe resultar desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos del juzgador a quo a la hora de valorar la prueba practicada y al concluir, con la misma, que ciertamente las partes alcanzaron una transacción que ya resolvió la controversia.
Cabe hacer notar, como indica la entidad demandada en su contestación al recurso de apelación, que la entidad apelante afirma de modo expreso, como primera alegación del recurso, su 'conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho por los que se estima parcialmente' su demanda, lo cual resulta contradictorio e incongruente con el resto del recurso de apelación por razón de que los argumentos de hecho y de derecho por los que se acoge la reclamación en 8.787,80 euros son la afirmación de la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes por dicho importe, afirmación que precisamente después niega la entidad demandante en el resto del recurso.
Al margen de lo anterior, resulta indiscutida la contratación entre las partes, el pago de 56.819,71 euros por la demandante como precio de la obra, y la existencia de unas desavenencias que motivaron que la demandada no concluyese el trabajo.
Existe una clara discrepancia en la valoración subjetiva que efectúa cada parte litigante del importe que correspondería a la parte sí terminada de la obra. Ninguna de las partes aporta al efecto una prueba pericial objetiva que cuantifique esa cuestión con parámetros técnicos. Por el contrario, la parte demandante sustenta su reclamación en un documento unilateral de presupuesto, elaborado por los arquitectos proyectistas (documento nº 8 de su demanda) que resulta por ello una prueba notoriamente débil e insuficiente. Por su parte la entidad demandada cifró la parte de obra sí ejecutada en 51.688,53 euros, y consignó judicialmente la diferencia con los 56.819,71 euros que había pagado anticipadamente la demandante (5.131,18 euros). El sustento de su cálculo es también un documento puramente unilateral de certificación final de obra no suscrito (documento nº 7 de la contestación).
Sin embargo la realidad constatada es que ambas partes, de mutuo acuerdo, tasaron el precio o valor de la parte sí ejecutada de la obra en 39.695,28 euros más IVA (en total, 48.031,91 euros) con expresa inclusión de un importe de 10.805 euros en concepto de material comprado por Construcciones José Ángel Aparicio.
Es lo que deriva del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, y validado por la sentencia ahora apelada, no en base a presunciones, como se dice en el recurso de apelación, sino por el contrario en base a la concurrencia de varios y suficientes indicios que avalan la existencia del repetido acuerdo. Es de recordar en este punto que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Esencialmente son el conjunto de correos electrónicos intercambiados entre las partes en verano de 2017 (Construcciones Aparicio dejó la obra en febrero de ese año) la prueba esencial que revela, como bien concluye el juzgador a quo, la efectiva existencia de la transacción.
Se trata de una cadena de correos electrónicos en la que las partes evidencian notablemente que tienen cerrado un acuerdo, acompañándose la redacción del mismo y remitiendo Schindler los poderes de su representante, D. Jose Ignacio , para la firma del mismo.
Destaca sobremanera el email remitido por D. Jose Ignacio , responsable de Schindler, en fecha 14 de septiembre de 2017. En el mismo hace alusión a algunos puntos a aclarar o modificar en el cuerpo del acuerdo, pero ello con la salvedad expresa de que 'ante todo prevalece el compromiso adquirido entre ambos de manera verbal en nuestra reunión de agosto'. Existe en ello un indicio manifiesto de que las partes habían alcanzado, efectivamente, un acuerdo amistoso. Pero es que además el mismo correo electrónico que referenciamos incluye, como aclaraciones a practicar en el texto del acuerdo, todo un relato explicativo con detalle y precisión de las desavenencias y del acuerdo concreto alcanzado, circunstancia que refuerza notablemente la conclusión de que sí existe una transacción oponible. En concreto el Sr. Jose Ignacio detalla en el email el importe adelantado por Schindler a Construcciones Aparicio, desglosado además con y sin IVA; expone el importe en el que la dirección facultativa ha certificado los trabajos ejecutados por Aparicio, en 28.509,33 euros más IVA (no coincidente, por cierto, con los 29.886,29 euros más IVA reflejados en el presupuesto presentado como documento nº 8 de la demanda); afirma que, pese a esa valoración facultativa anterior, 'ambas partes han acordado valorar los trabajos y servicios prestados por Construcciones José Ángel Aparicio SL en la obra de rehabilitación y accesibilidad del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Tudela hasta la fecha de la resolución del contrato' en la cantidad de 39.695,28 euros más IVA (48.031,91 euros en total); y añade además una explicación expresa al respecto, al aclarar que en el acuerdo han valorado la aportación de materiales por la constructora en 10.805 euros. Estas explicaciones brindadas en el correo electrónico ratifican lo que desprenden el resto de comunicaciones por email y corroboran fuera de toda duda la efectiva existencia de una transacción verbal. Más todavía cuando el mismo email de 14 de septiembre de 2017 que referimos también indica la emisión de un cheque por Construcciones Aparicio por, precisamente, 8.787,80 euros adeudados (sin IVA) como 'correspondientes a la diferencia existente entre la cantidad entregada a cuenta de las obras (51.564,28€ -también sin IVA-) y el importe de la valoración de las obras realizadas por Construcciones José Ángel Aparicio SL a la fecha de la resolución (39.695,28€)'.
El contenido indicado de ese email, sumado al contenido del resto de correos electrónicos, en los que las partes revelan la efectiva existencia de una negociación, la conformidad en el alcance de la misma, y la entrega de poderes para formalizar documentalmente el convenio, son un conjunto de poderosos indicios que permiten afirmar razonablemente que sí hubo una transacción.
CUARTO.- Dicha transacción resulta enteramente oponible a la parte demandante.
No se comparten los motivos esgrimidos en su recurso para negar dicha oponibilidad del acuerdo.
La parte recurrente afirma que el acuerdo no llegó a ser formalizado, pero esto no es así. El acuerdo se formalizó porque llegó a existir verbalmente entre las partes, como el propio Sr. Jose Ignacio reveló en su email. Es decir, hubo acuerdo sobre un determinado objeto, concurriendo así todos los requisitos que validan un contrato, sea escrito o verbal (consentimiento, objeto y causa, art. 1261 Cc). Que no se hubiese llegado a plasmar materialmente en un documento rubricado por las partes no constituye óbice alguno, en el caso que nos ocupa y con la concreta prueba concurrente, para afirmar la existencia de la transacción.
Tampoco el hecho de que Construcciones Aparicio no ejecutase el contenido material del acuerdo alcanzado convierte a la transacción en inexistente, inoponible o 'no formalizada'. En todo caso ese hecho resultaría revelador de una falta de cumplimiento del contrato transaccional por una de las partes obligada al mismo, razón por la cual lo que puede exigir la contraparte es el cumplimiento de lo pactado.
Y eso es precisamente lo que otorga la sentencia apelada, en una conclusión lógica y razonable que la Sala debe confirmar.
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Schindler SA, contra la sentencia de 11 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela en el procedimiento juicio ordinario nº 87/2018, que se CONFIRMA.Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
