Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 19/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 218/2020
Núm. Cendoj: 36038370032020100247
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1146
Núm. Roj: SAP PO 1146/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00218/2020
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MC
N.I.G. 36038 42 1 2019 0000260
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2019
Recurrente: Margarita , Moises
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: LUCIA FERNANDEZ GUTIERREZ, GUILLERMO LARIÑO NOYA
Recurrido: EOS SPAIN SLU
Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº: 218/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a dos de julio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 19 /2020, en los
que aparece como parte apelante, Dª Margarita y D. Moises , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. LUCIA FERNANDEZ GUTIERREZ, y
como parte apelada, EOS SPAIN SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ELENA MONTANS
ARGÜELLO, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Couceiro, actuando en nombre y representación de la mercantil EOS SPAIN S.L., contra Margarita , representada por el Procurador Sr. López López, y contra Moises , representado por la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez, y condenar a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad resultante de elaborar por la demandante un nuevo cuadro de amortización en el que, en lugar del interés de demora, se tome como referencia el interés remuneratorio sobre el importe total o parcial de las cuotas pactadas y, el exceso, en su caso, se aplique al pago de tales cuotas.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por ambos codemandados. Alega la representación del Sr. Moises que no cabe sino concluir la falta de legitimación activa de la SL actora al no aportar la Escritura Notarial original de la Cesión, tildando de insuficiente la documentación aportada, incidiendo en la necesidad de su traída a autos, en todo caso, también a los efectos del derecho que el Art. 1575 CC otorga a los deudores, retracto de crédito litigioso, a los que se les considera que así se les impide abusivamente su ejercicio al tratarse de consumidores precisados de especial protección, afirmando incluso que cabría el ejercicio del derecho aunque no fuese un crédito litigioso. Por su parte la de la Sra. Margarita , insiste en la falta de legitimación activa en razón de la insuficiencia de la documental relativa a la cesión del crédito de litis y a la necesidad de notificación a los deudores, en similares términos que el codemandado también apelante. A ambos recursos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia a medio de un escrito unitario.
SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscitan las apelaciones que nos ocupan nos lleva a su desestimación, confirmando lo decidido en la instancia. Efectivamente, aunque se insiste por ambos recurrentes en la falta de legitimación activa de la entidad actora, por la insuficiencia de la documentación aportada para su acreditación, no es atendible el argumento. Ésta alegación es meramente formalista, intentando sustituir la valoración probatoria de la Juzgadora, a medio de una crítica genérica sobre el alcance de la documental unida con la demanda, sin identificar ni concretar el error valorativo en el aquélla hubiera podido incurrir.
TERCERO.- El planteamiento real y buscado del recurso, en correlación a lo que ambas recurrentes esgrimen a continuación, es el hacer valer y significar la necesidad de aportación del concreto Contrato de Cesión de Créditos, en su día suscrito y escriturado por la actora (EOS SPAIN SL) con ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, titular anterior y cedente, en el que se contiene, entre otros, del Crédito objeto de litis, que entienden insuficientemente acreditado con su de Testimonio parcial en autos (Documento Nº 5 de la demanda), en razón de la extrapolación del derecho que, a ambos, como deudores y sea o no litigioso el crédito cedido, entiende les otorga el Art. 1535 CC, en lo que incidiría su condición reconocida de 'Consumidores'.
CUARTO.- En relación a esto último resulta obvio que está documentada suficientemente la cesión del crédito de litis, sin que se haga precisa ni obligada la aportación al completo del Contrato de Cesión (de 11-Junio 2016, que contiene los concretos términos concertados entre las partes), a efectos legitimadores en razón de lo prevenido en el Art. 1535 CC, por mor de la condición de consumidores de los deudores codemandados.
Resulta palmario que es ajeno a litis el pretendido ejercicio del derecho que contempla el referido precepto.
Sin necesidad de entrar a su viabilidad o no, precisamente por no ser ello objeto aquí de dirimencia, hemos de destacar que para su abordamiento era preciso el que los demandados hubieses Reconvenido al efecto ( Art 405 LEC/00), cosa que no hicieron. Por otro lado, como reseña la actora en su demanda, a lo prevenido en el Art. 1535 CC no le es aplicable la Directiva 93/13/CEE de 5-IV-1993, como tampoco alcanza ni condiciona el contenido de los Arts. 17 y 540 de la LEC/00, en tanto que son normas que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso. En resumen, lo antes relacionado, objetado en los recursos deducidos, ha de rechazarse de todo punto porque excede y es ajeno al objeto de litis de la instancia y de la alzada ( Arts 399, 400, 405, 412 y 456 LEC/00), se sostiene en normas tuitivas de consumidores que no son aplicables y desarrolla una razón de denuncia de un 'vacío legal' que no se da, buscando con ello unas exigencias de acreditación derivadas del Art. 1535 del CC que éste no contempla ni se siguen de su contenido.
QUINTO.- Todo lo anterior nos lleva a la desestimación de las apelaciones interpuestas con la consiguiente imposición de las costas de cada una de ellas a los apelantes ( Art. 398 LEC/00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos los Recursos de Apelación formulado por la representación de D. Moises y la de Dª Margarita , ambos contra la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2019, dada en el P. Ordinario Nº 54/19 seguido ante el J.de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 19/20), confirmando la misma con imposición a los apelantes de las costas derivadas de sus recursos.
Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

