Sentencia CIVIL Nº 218/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 218/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 669/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 218/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020100204

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:506

Núm. Roj: SAP VA 506:2020

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00218/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G.47186 42 1 2017 0017560

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003021 /2017

Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

Procurador: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado: ENRIQUE JIMENEZ ROCHER

Recurrido: Victorio

Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO GARCÍA MARTÍN

S E N T E N C I A Nº 218/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTÍN

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTE-

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a dieciocho de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 3021/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 669/2019, en los que aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, asistido por el Abogado D. JOSÉ ADRIÁN DE LUNA AGUILAR, y como parte apelada, D. Victorio, representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GARCÍA MARTÍN, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente e Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 3021/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMOla demanda formulada por el Procurador Sr. Díez González, en nombre y representación de Don Victorio contra la mercantil 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.' hoy 'UNICAJA BANCO, S.A.', DECLAROla nulidad de la estipulación financiera por la que se establece en el contrato que vinculaba a las partes un límite a la variabilidad del tipo de interés de un mínimo del 2,75%, manteniéndose la vigencia del resto del contenido del contrato, CONDENOa la demandada a su eliminación y prohibición de aplicación en el futuro, y CONDENOa la demandada a realizar un nuevo cálculo del completo cuadro de amortización del préstamo con la determinación del capital sin su aplicación y a la devolución de lo indebidamente percibido en concepto de intereses, con los correspondientes intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas por los motivos expresados más arriba.'

que ha sido recurrido por la parte demandada, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DON Victorio y declara nula la estipulación financiera por la que se fijaba un límite mínimo a la variabilidad del tipo de interés contenido en el contrato de préstamo en que se subrogó el demandante mediante escritura de compraventa con subrogación y ampliación del préstamo hipotecario de fecha 13 de octubre de 2004, y condenando a dicha entidad demandada a abonar al citado actor lo indebidamente percibido por intereses, en aplicación de la citada clausula suelo, sin hacer expresa imposición de costas. Alega como motivos, resumidamente: incorrecta valoración probatoria dada la falta de legitimación pasiva e inexistencia del deber de información a cargo de la entidad financiera demandada , ya que la cláusula suelo anulada se contiene en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 8 de agosto de 2003 entre la entidad bancaria y la empresa promotora, préstamo en que se subrogó la parte actora con motivo de la formalización de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación del préstamo hipotecario de fecha 13 de octubre de 2004, escritura esta en la que no se pactó clausula suelo alguna y únicamente se amplió el préstamo hipotecario; conformidad con la cláusula suelo y renuncia de acciones dado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 13 de julio de 2015 en el que se acordó la supresión de la cláusula suelo y en el que la parte prestataria reconoció la validez de tal clausula y se mostró conforme con su aplicación renunciando a ejercitar acciones judiciales, acuerdo que la sentencia recurrida no ha declarado nulo.

Recurre asimismo la parte demandante el pronunciamiento referido a las costas procesales por entender, en contra de lo que argumenta la sentencia apelada, que no concurren las dudas de hecho ni de derecho que justifican excepcionar la aplicación del principio general de vencimiento objetivo del articulo 394.1 LEC.

SEGUNDO-. Se circunscribe pues el objeto del presente recurso, y por tanto de la resolución a dictar por este tribunal de apelación ( art. 465.5 LEC), a determinar si, por parte del Juzgador de la Instancia, se ha incurrido o no en los errores de valoración probatoria y de aplicación e interpretación jurídica o jurisprudencial que denuncian una y otra parte recurrente .

Niega el banco demandado su legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de la cláusula suelo y sus consecuencias, así como también el deber de informar sobre dicha cláusula a los demandantes prestatarios ya que, según argumenta, dicha cláusula no se halla inserta en el contrato de compraventa con subrogación hipotecaria suscrito por estos sino en el contrato de préstamo hipotecario originario concedido por la entidad bancaria al promotor vendedor de la vivienda hipotecada, por lo que era este quien en su caso tenía obligación de informar sobre las condiciones del préstamo a los demandantes compradores de dicha vivienda.

No comparte la Sala esta argumentación y tesis del Banco recurrente pues es precisamente la tesis contraria que sigue la sentencia apelada, la que repetidamente viene manteniendo esta Audiencia Provincial y Sección Tercera-(p.e. Sentencias de 30 de mayo y 13 de octubre de 2016 y la más reciente de 2 de julio y 25 de octubre de 2019). Así en estas últimas resoluciones razonábamos -lo que es trasladable al caso presente- lo siguiente, '.. resulta difícil aceptar la tesis defendida por el banco recurrente en la que se muestra como un tercero ajeno al negocio jurídico de subrogación, sin intervención alguna y asumiendo de forma irreversible la adjudicación/compraventa realizada por la promotora. No parece dudoso que cualquier modificación subjetiva en el deudor deberá ir acompañada de una lógica actividad de evaluación del riesgo por parte del acreedor frente al potencial adquirente, y únicamente con el consentimiento del acreedor, ya expreso, ya tácito, podrá realizarse la operación de transmisión.( artículo 1205 C Civil ).Parece por lo tanto lógico que este acreedor, que consintió en la subrogación de una u otra forma, y que fue quien redactó la cláusula litigiosa, y quien a la postre se beneficia con su aplicación (y no la sociedad o cooperativa promotora vendedora), sea quien informe también de las condiciones financieras del préstamo, pues resultaría ciertamente paradójico exigir tal obligación a quien ni ha redactado la cláusula , ni se beneficia de ella, y carece de la formación especializada para la comercialización de tal producto. Quiere decirse en suma, que una vez la entidad financiera acepta la subrogación del comprador adquirente en la posición que en el préstamo hipotecario ocupaba el promotor- vendedor, viene obligada a informarlos sobre las condiciones financieras del préstamo en el que se van a subrogar.'

Concuerda precisamente este criterio con lo que expresado por nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 noviembre 2017 /Núm. 643/17 ) en la que razona . '... debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no se ha concedido directamente al consumidor sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construidas se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, o modificación, en su caso, de algunas condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regula el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía para el cumplimiento de los fines de la directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

El mismo alto Tribunal en Sentencias ulteriores (p. e sentencias 23 de Enero de 2018 y de 4 de junio de 2018) ha reiterado la obligación que tienen las entidades bancarias de informar al consumidor sobre la existencia de la cláusula suelo en los casos de subrogación en el préstamo otorgado al promotor vendedor del inmuebles, incluso en aquellos supuestos en los que no ha acaecido novación modificativa del préstamo y, por tanto, no ha concurrido la entidad prestamista al otorgamiento de la escritura de subrogación. Reiteran la doctrina antes trascrita de su sentencia de 24 de Noviembre de 2017 y hacen referencia al Auto del TJUE de fecha 27 de abril de 2017, Asunto C-535/16 Bachman) que resuelve sobre la condición de consumidor en caso de sucesión contractual. Acogen la tesis de dicho auto y concluyen que el préstamo concertado entre la entidad bancaria y la sociedad promotora no puede tener el mismo tratamiento que el préstamo surgido tras la subrogación del consumidor, ya que 'la subrogación tiene la consideración de un contrato de consumo que debe estar sometido al control de transparencia'.

TERCERO.- Dicho lo anterior, y por lo que se refiere al valor del acuerdo suscrito entre las partes el 13 de julio de 2015, un nuevo examen del contenido y circunstancias concurrentes en la formalización de tal acuerdo, no permite extraer una conclusión distinta de la que la Juzgadora plasma y explica a lo largo del extenso fundamento cuarto de su sentencia que, por consiguiente compartimos y refrendamos. Cierto es que la Juzgadora no anula el citado pacto por entender -como explica- que únicamente tuvo por objeto la supresión de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, lo cual que era ventajoso y de fácil conocimiento para el prestatario sin embargo, con buen criterio, no confiere a dicho pacto otro valor que el de haber acordado un cambio o sustitución del modelo inicial de interés remuneratorio que era variable por otro a interés fijo a regir en el futuro.

Pretende la parte recurrente atribuir al citado pacto un valor transaccional con renuncia de acciones y eficacia de cosa juzgada ex 1809 C. Civil, trayendo a colación a tal efecto el particular supuesto que fue examinado y resuelto por nuestro Tribunal Supremo en su reciente sentencia TS 205/2018 de 11 de abril, supuesto que sin embargo, claramente difiere del presente y que por lo tanto no resulta aplicable. Vemos así concretamente que en el documento y pacto de litis, a diferencia del analizado por T. Supremo, no existe ninguna declaración de ratificación de validez del préstamo originario y de la cláusula suelo y no existe tampoco un reflejo de conformidad manuscrito por los prestatarios, lo que no es equiparable a la mera constancia de una manifestación de conocimiento y de conformidad en su aplicación, cuando siquiera figura que se explicase el alcance de la misma ni sus consecuencias y además se encuentra incluida dentro de uno de los párrafos del documento redactado con letra de pequeño tamaño y sin ningún realce; y lo que es más relevante, no contiene ninguna renuncia al ejercicio de acciones y derechos del prestatario en relación con la cláusula suelo contenida en el préstamo. No se evidencia en suma en el pacto de litis, visto su redactado y las circunstancias en que se suscribe, la causa que es propia de toda transacción, es decir, evitar una controversia judicial sobre la validez o no de la cláusula suelo y las consecuencias económicas que ello pudiera comportar. Como bien razona la Juzgadora de Instancia, al no haber renunciado el prestatario al ejercicio de acciones, este sigue teniendo abierta la puerta para iniciar un futuro pleito que verse sobre la misma cuestión, es decir, sobre la cláusula suelo contenida en el inicial contrato de préstamo y sobre su eventual nulidad por falta de transparencia y abusividad con los efectos económicos restitutorios a ello inherente.

A la hora de fijar el verdadero contenido y alcance de este pacto revisor tampoco debe perderse de vista que estamos ante un documento propuesto y redactado unilateralmente por el banco prestamista y que, por consiguiente, cualquier duda al respecto necesariamente ha de ser interpretada en perjuicio de dicha entidad y no del consumidor prestatario como reza el artículo 1288 de nuestro C. Civil ('.. en contra de la parte que hubiere ocasionado la oscuridad') y el articulo 80.2 TRL Consumidores y usuarios ('..caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor' ). A lo que ha de añadirse el carácter estricto y restrictivo con que siempre ha de interpretarse el objeto de toda transacción según dispone el artículo 1815 C Civil ( 'la transacción no comprende sino los objetos expresados determinantemente en ella o que por inducción necesaria de sus palabras deban reputarse comprendida en ella' ) y la tradicional doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos que exige para su validez, una manifestación, además de personal, clara, terminante e inequívoca del renunciante ( STS 30-16-2003 en exégesis del articulo 2 C Civil).

Acierta en suma la Sentencia apelada cuando, en interpretación del acuerdo de revisión de condiciones financieras objeto de litis, le considera válido en cuanto a la supresión de la cláusula suelo y el establecimiento de futuro de un interés a tipo fijo pero carente del valor y la eficacia transaccional con renuncia de acciones que propugna la parte recurrente.

CUARTO.- Y no ha de correr mejor suerte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante pues la decisión judicial de no hacer especial condena en costas a ninguna de las partes tiene un justificado fundamento, no solo en la existencia de las serias dudas de derecho a que alude en su razonamiento sexto, pues estas dudas ciertamente ponen de manifiesto la existencia de una reciente y discutida doctrina jurisprudencial atinente al valor transaccional o no de determinados pactos privados sobre la cláusula suelo sobrevenidos al préstamo inicial; sino también, y prioritariamente, porque no se ha producido una estimación total o completa de las pretensiones ejercitadas en la demanda sino tan solo parcial, pues en la demanda no solo se pedía la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario en que se subrogó el prestatario demandante sino también la nulidad 'de cualquier negocio jurídico relacionado con la misma que la modifique, nove o convalide', por lo que obviamente se incluía el acuerdo privado de revisión de condiciones suscrito en fecha 13 de julio de 2015, nulidad esta que, sin embargo, la sentencia rechaza en los términos y con el alcance que la propia sentencia razona en su fundamento cuarto y a lo que nos hemos referido en el anterior fundamento. No estamos por consiguiente ante un supuesto de estimación total de la demanda, sino parcial subsumible en el apartado 2 del artículo 394 LEC y para el que la regla general es la no imposición de costas a ninguna de las partes a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, -conducta que no se advierte en la entidad demandada- a la vista precisamente del parcial éxito obtenido en su oposición a la demanda. La invocación a los principios generales de efectividad del derecho de la UE y de la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, no justifica sin más, dejar de aplicar una disposición y regla de derecho positivo establecida para regular el supuesto especifico aquí acontecido de estimación o desestimación parcial de las pretensiones ejercitadas.

QUINTO.- En mérito a todo lo expuesto procede la total desestimación de ambos recursos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición a las partes recurrentes de las costas originadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos según dispone el arts.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la Sentencia de 3 de Junio de 2019 dictada en Juicio Ordinario 3021/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 (Bis) de Valladolid y CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a las partes recurrentes las costas originadas en esta segunda instancia por su respectivo recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo, debiéndose tener en cuenta, en orden al cómputo de dicho plazo, la suspensión que legalmente ha sido acordada a causa del actual Estado de Alarma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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