Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 525/2020 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 218/2021
Núm. Cendoj: 03014370052021100123
Núm. Ecli: ES:APA:2021:1031
Núm. Roj: SAP A 1031:2021
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 525/2020
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a quince de junio de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ESTUDIS MEDICINA DIFUSIÓ AG S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. César Gerardo Ayala Canales, y como apelada la parte demandada Nicolas y Olegario, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Guillermo Llago Navarro.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
Las partes firmaron dos contratos en fecha 23 de septiembre de 2018, uno para la admisión en una Universidad de Rumanía y otro para Eslovaquia. En la parte frontal se limita a reseñar los datos de la facultad y universidad, los datos personales y la información académica del alumno. El reverso es un Anexo, llamado 'CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SERVICIOS'. La parte demandada denunció la abusividad de la Cláusula 4 de dicho anexo, llamada 'ADMISIÓN A LA UNIVERSIDAD /CUOTA DE ADMISIÓN'.
Encontrándonos ante un contrato de adhesión, con condiciones generales de contratación, en tanto que se trata de cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ( artículo 1.1 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), se ha de tener en cuenta que, según el artículo 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. A lo que hay que añadir que, de conformidad con el artículo 83 del mismo texto 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho'.
Por ello, además de lo ya recogido en la sentencia recurrida a la que nos remitimos y con independencia de que la prestación del servicio no estuviera completado, en cuanto faltaba toda la fase de matrícula en la Universidad y posterior (gestión de permisos de residencia, búsqueda de alojamiento, etc., como declara la empleada de la demandante), se ha de tener en cuenta que la reclamación en el presente procedimiento se refiere al precio del contrato, esto es, a un elemento fundamental del mismo, por lo que el control de abusividad de la cláusula solo se puede realizar si la misma no es clara y transparente. Así lo recoge tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020:
Y la sentencia del Alto Tribunal de 20 de enero de 2020:
En este caso, como lo hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de noviembre de 2020, para un contrato de la misma demandante igual al del que tratamos, pero en aquel caso, para acceso a facultad de odontología, hemos de concluir que la cláusula 4 y la fijación del precio no supera el control de transparencia, lo que determina su nulidad. En efecto, en el contrato de servicios objeto de autos no hay indicación alguna clara y transparente de precio global o por cada una de las gestiones o pasos en el proceso.
Los demandados pagaron 995 € (email de 14/9/18) que por lo que la actora se denomina, y así figura en el contrato, cuota de registro conjunta para las 2 facultades y además con posterioridad, pagó la cantidad de 450 € en concepto de cuota para examen (email de 18/01/19).
Los servicios contratados en el denominado contrato de servicios aparecen descritos en la condición general 2 del contrato, donde, bajo el título ' SERVICIOS' se dice que 'Con la formalización de la correspondiente cuota de registro en el proceso de inscripción, EME se obliga a ofrecer al CANDIDATO los siguientes servicios...', pareciendo dar a entender que el precio de los servicios contratados es el pago de la cuota de registro, cuyo importe no aparece indicado en el contrato, aunque sí en el email previo de 14/9/18 donde la actora dice hacer una oferta especial por 995 €.
En este email al que se adjuntan folletos informativos de una combinación de 2 facultades que considera la actora serían interesantes para el demandado, se proporciona a éste información sobre las 2 universidades, y en relación con el precio se dice '... podéis hacer el registro a una o varias de las pruebas. OFERTA ESPECIAL CURSO 2019 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE: Cuota de registro conjunta para las dos facultades por sólo 995€. Se trata de una propuesta de precio puntual que podemos ofreceros sólo hasta la fecha indicada. Posteriormente, las cuotas de registro serán las que vienen indicadas en cada folleto...'. Se añade otra información que no viene al caso y nada se dice acerca de una posterior cuota de admisión.
La condición general 4, denunciada en demanda como abusiva, tiene el siguiente texto: 4. CUOTA DE ADMISIÓN. Tras la notificación por EME o por la propia universidad de haber sido admitido en el programa de estudios, y por el mero hecho de haberle facilitado al candidato una plaza en la universidad, éste y sus padres o tutores legales se obligan solidariamente a abonar de forma inmediata el importe de la cuota de admisión indicada en el dossier informativo de la correspondiente universidad proporcionado por EME. No se admitirá como causa de impago el hecho de que el CANDIDATO renuncie a iniciar estudios en dicha universidad, sea cual es el motivo. Asimismo, el CANDIDATO reconoce expresamente que no tiene derecho al reembolso del referido importe si finalmente con posterioridad renuncia a la plaza y decide no iniciar los estudios, sea cual sea el motivo. Tampoco constituirá motivo liberador de la cuota de admisión el hecho de que el CANDIDATO se haya presentado a los exámenes de admisión por otra vía a la establecida por EME'.
Tampoco aquí hay especificado precio alguno. La cláusula está separada del pacto en que se definen los servicios contratados (2) y para averiguar el precio de dicho concepto, facilitación al candidato de una plaza en la universidad o admisión en el programa de estudios, hay que acudir a otro documento remitido con anterioridad, que no es otro que el folleto informativo de la Universidad en cuestión, en el que hay que buscar (porque no se indica en la mencionada condición general 4) en qué lugar del documento (folleto informativo) se detalla tal cuestión.
En este folleto, que contiene información sobre la Universidad, en el apartado destinado a los pasos a seguir en el proceso para solicitar el ingreso en esa concreta universidad se dice:
El demandado, en el caso de autos, a los pocos días de la realización de la prueba y una vez que se le comunicó por la demandante que había sido admitido en la misma y debía pagar la cuota de admisión, manifiesta a la demandante que, como ya habían incidido previamente, no pensaban tomar ninguna decisión en firme hasta saber el resultado de la PAU, '
Pues bien, como también recoge la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de todo lo anterior resulta que lo que se reclama ahora en concepto de precio, cinco veces más que la cantidad referida en el email previo al contrato, no se concretó en el contrato ni en la información transmitida por email anterior, pareciendo deducirse de la información transmitida que el precio del contrato era el indicado en dicha comunicación (995 €) sin que en esta información se aludiera de forma clara y diáfana y sin remisiones farragosas y no explicitadas a otro supuesto componente del precio (lo que el actor denomina cuota de admisión de cada universidad). No puede concluirse, por tanto, que la cláusula relativa al precio esté redactada de manera clara y comprensible, como tampoco quedaba claro a qué respondía el concepto de cuota de admisión, si lo era en pago de los gastos y servicios que se iban a prestar con posterioridad a que se aprobara el examen (matrícula en la universidad, asistencia para obtención del permiso de residencia, búsqueda de alojamiento, etc.) o en concepto de cuota de éxito, como alega el demandante (termino que no aparece en ninguna parte de la documentación que se entregó a los demandados), sino que, dada su denominación, como manifiesta el juzgador de instancia, parece que divide las prestaciones del contrato en dos fases, la primera que comprende los servicios previos a la aprobación del examen (y que se denomina como cuota de registro y cuota de examen) y la segunda los posteriores a su aprobación, a retribuir con la cuota de admisión.
Con la información facilitada puede concluirse que no se proporcionaron a la parte demandada, de forma clara y sin género alguno de duda, todos los elementos necesarios sobre las condiciones del contrato, para que pudiera tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica del contrato y los motivos de devengo de dichas cargas, sin necesidad de realizar un análisis detallado y a base de reenvíos del contrato.
Se dio a la cláusula por la que ahora se reclama un tratamiento confuso (se insertó en una cláusula separada de objeto de los servicios contratados con su correspondiente pago de la cuota de registro), contradictorio (la información precontractual omitió cualquier referencia a esa parte del precio consistente en el pago de cuotas de admisión), y que no puede salvarse con la remisión que efectúa la propia cláusula cuarta al folleto informativo pues la posibilidad de reenvío debe cumplir con las exigencias de concreción, claridad y sencillez en la redacción y con la posibilidad de comprensión directa, lo que en el caso de autos no ocurre. En esas condiciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, esa falta de transparencia resulta abusiva porque, la ignorancia acerca del precio real del contrato y la imposibilidad de desistir del mismo, causa un desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes, en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, en la medida en que el demandado no pudo conocer un elemento tal esencial como era el precio a pagar por todos y cada uno de los conceptos realmente contratados y la obligatoriedad de su devengo aunque no se agotaran dichos servicios, razón por la cual dicha cláusula es nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta sin que produzca efecto alguno
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ESTUDIS MEDICINA DIFUSIÓ AG S.L.U. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, recaída en el Juicio Verbal núm. 2351/2019 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante , debemos c
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
