Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 525/2020 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 03014370052021100123

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1031

Núm. Roj: SAP A 1031:2021

Resumen:

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 525/2020

SENTENCIA NÚM. 218

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a quince de junio de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ESTUDIS MEDICINA DIFUSIÓ AG S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. César Gerardo Ayala Canales, y como apelada la parte demandada Nicolas y Olegario, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera con la dirección del Letrado D. Guillermo Llago Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2351/2019, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por ESTUDIS MEDICINA DIFUSIÓ AG S.L.U.. , representada por el procurador Sra. Baeza Ripoll, y asistida por el letrado sr. Ayala Canales, contra D. Nicolas y su padre D. Olegario representados por el procurador sr. Miralles Morera y asistidos del letrado sr. Llago Navarro y, en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ello con imposicion de las costas de este proceso a la parte actora del mismo.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 525/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada del contrato de arrendamiento de servicios, tendente a facilitar la matriculación en universidad extranjera para cursar estudios de medicina, correspondiente la cantidad reclamada a la denominada 'cuota de Admisión', devengada al haber aprobado el examen de acceso a la Universidad de Eslovaquia, interpone recurso de apelación Estudis Medicina Difusió AG S.L., parte demandante en primera instancia, por entender que incurre la sentencia, en definitiva, en error en la valoración de la prueba sobre el carácter de la cuota de admisión, que el apelante manifiesta que se trata de cuota de éxito, que el derecho de desistimiento se encontraba expresamente excluido en el contrato, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.1.I) del Texto Refundido de la Ley General de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 103 del mismo texto legal. La parte apelada. D. Olegario y D. Nicolas, se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Las partes firmaron dos contratos en fecha 23 de septiembre de 2018, uno para la admisión en una Universidad de Rumanía y otro para Eslovaquia. En la parte frontal se limita a reseñar los datos de la facultad y universidad, los datos personales y la información académica del alumno. El reverso es un Anexo, llamado 'CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SERVICIOS'. La parte demandada denunció la abusividad de la Cláusula 4 de dicho anexo, llamada 'ADMISIÓN A LA UNIVERSIDAD /CUOTA DE ADMISIÓN'.

Encontrándonos ante un contrato de adhesión, con condiciones generales de contratación, en tanto que se trata de cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato ha sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ( artículo 1.1 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación), se ha de tener en cuenta que, según el artículo 82 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. A lo que hay que añadir que, de conformidad con el artículo 83 del mismo texto 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho'.

Por ello, además de lo ya recogido en la sentencia recurrida a la que nos remitimos y con independencia de que la prestación del servicio no estuviera completado, en cuanto faltaba toda la fase de matrícula en la Universidad y posterior (gestión de permisos de residencia, búsqueda de alojamiento, etc., como declara la empleada de la demandante), se ha de tener en cuenta que la reclamación en el presente procedimiento se refiere al precio del contrato, esto es, a un elemento fundamental del mismo, por lo que el control de abusividad de la cláusula solo se puede realizar si la misma no es clara y transparente. Así lo recoge tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y como la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020: '... Conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13 , el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá. Esta doctrina constituye jurisprudencia de esta sala, y se contiene entre otras en las sentencias 138/2015, de 24 de marzo , y 222/2015, de 29 de abril ...'.

Y la sentencia del Alto Tribunal de 20 de enero de 2020:

'...La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Como hemos declarado en otras ocasiones 'la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida' ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo ). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

...

Como ha afirmado reiteradamente esta sala, el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Matei; y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas y jurídicas.

Como venimos diciendo hasta la saciedad, el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

...

6.- En efecto, el ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este Tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; 8/2018, de 10 de enero ; 314/2018, de 28 de mayo , y otras posteriores, en las que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores.

Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos. Y es en el marco de este control de transparencia material en el que cobra una relevancia determinante la adecuada y completa información precontractual así como la oferta vinculante puesta a disposición del adherente, dada la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere compensar dicha asimetría con una información y garantías precontractuales que permitan al consumidor acceder a una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo y la economía del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio , 209/2019, de 5 de abril y 433/2019, de 17 de julio ).

Constituye, en este sentido, un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), vienen entendiendo que:

'[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'...'.

En este caso, como lo hace la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de noviembre de 2020, para un contrato de la misma demandante igual al del que tratamos, pero en aquel caso, para acceso a facultad de odontología, hemos de concluir que la cláusula 4 y la fijación del precio no supera el control de transparencia, lo que determina su nulidad. En efecto, en el contrato de servicios objeto de autos no hay indicación alguna clara y transparente de precio global o por cada una de las gestiones o pasos en el proceso.

Los demandados pagaron 995 € (email de 14/9/18) que por lo que la actora se denomina, y así figura en el contrato, cuota de registro conjunta para las 2 facultades y además con posterioridad, pagó la cantidad de 450 € en concepto de cuota para examen (email de 18/01/19).

Los servicios contratados en el denominado contrato de servicios aparecen descritos en la condición general 2 del contrato, donde, bajo el título ' SERVICIOS' se dice que 'Con la formalización de la correspondiente cuota de registro en el proceso de inscripción, EME se obliga a ofrecer al CANDIDATO los siguientes servicios...', pareciendo dar a entender que el precio de los servicios contratados es el pago de la cuota de registro, cuyo importe no aparece indicado en el contrato, aunque sí en el email previo de 14/9/18 donde la actora dice hacer una oferta especial por 995 €.

En este email al que se adjuntan folletos informativos de una combinación de 2 facultades que considera la actora serían interesantes para el demandado, se proporciona a éste información sobre las 2 universidades, y en relación con el precio se dice '... podéis hacer el registro a una o varias de las pruebas. OFERTA ESPECIAL CURSO 2019 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE: Cuota de registro conjunta para las dos facultades por sólo 995€. Se trata de una propuesta de precio puntual que podemos ofreceros sólo hasta la fecha indicada. Posteriormente, las cuotas de registro serán las que vienen indicadas en cada folleto...'. Se añade otra información que no viene al caso y nada se dice acerca de una posterior cuota de admisión.

La condición general 4, denunciada en demanda como abusiva, tiene el siguiente texto: 4. CUOTA DE ADMISIÓN. Tras la notificación por EME o por la propia universidad de haber sido admitido en el programa de estudios, y por el mero hecho de haberle facilitado al candidato una plaza en la universidad, éste y sus padres o tutores legales se obligan solidariamente a abonar de forma inmediata el importe de la cuota de admisión indicada en el dossier informativo de la correspondiente universidad proporcionado por EME. No se admitirá como causa de impago el hecho de que el CANDIDATO renuncie a iniciar estudios en dicha universidad, sea cual es el motivo. Asimismo, el CANDIDATO reconoce expresamente que no tiene derecho al reembolso del referido importe si finalmente con posterioridad renuncia a la plaza y decide no iniciar los estudios, sea cual sea el motivo. Tampoco constituirá motivo liberador de la cuota de admisión el hecho de que el CANDIDATO se haya presentado a los exámenes de admisión por otra vía a la establecida por EME'.

Tampoco aquí hay especificado precio alguno. La cláusula está separada del pacto en que se definen los servicios contratados (2) y para averiguar el precio de dicho concepto, facilitación al candidato de una plaza en la universidad o admisión en el programa de estudios, hay que acudir a otro documento remitido con anterioridad, que no es otro que el folleto informativo de la Universidad en cuestión, en el que hay que buscar (porque no se indica en la mencionada condición general 4) en qué lugar del documento (folleto informativo) se detalla tal cuestión.

En este folleto, que contiene información sobre la Universidad, en el apartado destinado a los pasos a seguir en el proceso para solicitar el ingreso en esa concreta universidad se dice:

6. OBTENCIÓN DE LA PLAZA DE ESTUDIOS. CUOTA DE ADMISIÓN

Tras la realización de la prueba de acceso y la comunicación de los resultados, los candidatos admitidos se obligan a abonar inmediatamente la cuota de admisión de 6.895 EUR en concepto de facilitación de la plaza de estudios por EME. Este importe es independiente de las tasas académicas anuales y solo se abona una vez en toda la carrera. La cuota de admisión se abona tras la primera admisión conseguida

El demandado, en el caso de autos, a los pocos días de la realización de la prueba y una vez que se le comunicó por la demandante que había sido admitido en la misma y debía pagar la cuota de admisión, manifiesta a la demandante que, como ya habían incidido previamente, no pensaban tomar ninguna decisión en firme hasta saber el resultado de la PAU, 'pensando que hasta esa fecha no se iba a formalizar la inscripción y que actualmente solo se iba a pedir una reserva de matrícula , por lo que le comunicamos que la plaza obtenida por Nicolas se la ofrezca a otro compañero que lo tenga mucho más claro que nosotros'

Pues bien, como también recoge la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de todo lo anterior resulta que lo que se reclama ahora en concepto de precio, cinco veces más que la cantidad referida en el email previo al contrato, no se concretó en el contrato ni en la información transmitida por email anterior, pareciendo deducirse de la información transmitida que el precio del contrato era el indicado en dicha comunicación (995 €) sin que en esta información se aludiera de forma clara y diáfana y sin remisiones farragosas y no explicitadas a otro supuesto componente del precio (lo que el actor denomina cuota de admisión de cada universidad). No puede concluirse, por tanto, que la cláusula relativa al precio esté redactada de manera clara y comprensible, como tampoco quedaba claro a qué respondía el concepto de cuota de admisión, si lo era en pago de los gastos y servicios que se iban a prestar con posterioridad a que se aprobara el examen (matrícula en la universidad, asistencia para obtención del permiso de residencia, búsqueda de alojamiento, etc.) o en concepto de cuota de éxito, como alega el demandante (termino que no aparece en ninguna parte de la documentación que se entregó a los demandados), sino que, dada su denominación, como manifiesta el juzgador de instancia, parece que divide las prestaciones del contrato en dos fases, la primera que comprende los servicios previos a la aprobación del examen (y que se denomina como cuota de registro y cuota de examen) y la segunda los posteriores a su aprobación, a retribuir con la cuota de admisión.

Con la información facilitada puede concluirse que no se proporcionaron a la parte demandada, de forma clara y sin género alguno de duda, todos los elementos necesarios sobre las condiciones del contrato, para que pudiera tomar la decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica del contrato y los motivos de devengo de dichas cargas, sin necesidad de realizar un análisis detallado y a base de reenvíos del contrato.

Se dio a la cláusula por la que ahora se reclama un tratamiento confuso (se insertó en una cláusula separada de objeto de los servicios contratados con su correspondiente pago de la cuota de registro), contradictorio (la información precontractual omitió cualquier referencia a esa parte del precio consistente en el pago de cuotas de admisión), y que no puede salvarse con la remisión que efectúa la propia cláusula cuarta al folleto informativo pues la posibilidad de reenvío debe cumplir con las exigencias de concreción, claridad y sencillez en la redacción y con la posibilidad de comprensión directa, lo que en el caso de autos no ocurre. En esas condiciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, esa falta de transparencia resulta abusiva porque, la ignorancia acerca del precio real del contrato y la imposibilidad de desistir del mismo, causa un desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes, en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, en la medida en que el demandado no pudo conocer un elemento tal esencial como era el precio a pagar por todos y cada uno de los conceptos realmente contratados y la obligatoriedad de su devengo aunque no se agotaran dichos servicios, razón por la cual dicha cláusula es nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta sin que produzca efecto alguno

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ESTUDIS MEDICINA DIFUSIÓ AG S.L.U. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, recaída en el Juicio Verbal núm. 2351/2019 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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