Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 137/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 03014370062021100153

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2020

Núm. Roj: SAP A 2020:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2019-0007104

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000137/2021-Dimana del Juicio Ordinario Nº 000043/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA

Apelante/s: Rebeca Y Rodolfo

Procurador/es: JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA

Letrado/s: MANUEL ROURA GARCIA

Apelado/s: Romulo, Rubén y Sofía

Procurador/es : ESTEBAN GINER MOLTO, ESTEBAN GINER MOLTO y ESTEBAN GINER MOLTO

Letrado/s: AGUSTIN PINEDA FLUIXA, AGUSTIN PINEDA FLUIXA y AGUSTIN PINEDA FLUIXA

Rollo de apelación nº 137/2021.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA.

Procedimiento Juicio Ordinario 43/2020.

SENTENCIA Nº 218/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José María Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

===========================

En ALICANTE, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 137/2021 los autos de Juicio Ordinario 43/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Rebeca Y Rodolfo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA y defendido/a por el/la letrado MANUEL ROURA GARCIA y siendo apeladala parte demandada Romulo, Rubén y Sofía representado/a por el/la procurador/ra ESTEBAN GINER MOLTO y defendido/a por el/la letrado/a AGUSTIN PINEDA FLUIXA.

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario 43/2020 en fecha 29 de diciembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por D. Rebeca y D. Rodolfo representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo José Cabrera Rovira contra D. Blanca y D. Abel representados por la Procuradora D. M ª del Mar Sala Ballester y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formulados en el presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 137/2021.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día veintidos de julio y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

Fundamentos

Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento los demandantes como titulares dominicales de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001, ejercitan una acción de retracto entre colindantes de los arts. 1523 y siguientes del CC, frente a los vendedores y compradores de la finca colindante cuyo retracto se pretende, concretamente de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Calpe. Demanda a la que contestaron los demandados oponiéndose a la misma y alegándose por parte de los demandados vendedores la falta de legitimación pasiva.

Por Auto de fecha 28 de diciembre de 2020, se tuvo por desistida a la parte actora de la acción dirigida frente a los demandados vendedores de la finca objeto del procedimiento, con imposición de costas a la parte actora; al haber desistido de la misma en el acto de la Audiencia Previa, tras ser alegada en la contestación a la demanda la falta de legitimación activa de los mismos.

Y por sentencia de la misma fecha, es desestimada la demanda planteada, al entender la juzgadora de instancia caducada la acción de retracto planteada y, a mayor abundamiento, no concurrir los requisitos de la acción de retracto planteada.

Frente a ambas resoluciones interpone la parte actora recurso de apelación, a lo que se oponen los demandados. Procede por tanto analizar en la presente resolución ambos recursos.

Segundo.- Recurso interpuesto frente al Auto que tiene por desistida a la parte actora de la acción dirigida frente a los demandados vendedores de la finca.

Se impugna en dicho recurso la imposición que de las costas del desistimiento se efectúa en dicha resolución, funda dicho recurso en infracción del art. 396.2 de la LEC, pues entiende que el desistimiento fue consentido por los codemandados, no oponiéndose al mismo, aunque solicitaron la imposición de costas, por lo que no debió hacerse expresa imposición de las mismas. Así como en infracción de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, por cuanto que al tiempo de interposición de la demanda desconocía quienes eran los verdaderos titulares de la finca objeto de retracto, señalando que la parte demandada no aportó la copia de la escritura en el acto de juicio y oculta la fecha de la inscripción de la finca hasta ese mismo día, por lo que desconocía si la finca había sido inscrita.

El art. 396 de la LEC dispone que '1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes'

Para resolver la cuestión hay que partir de que el desistimiento acaeció con posterioridad a la contestación a la demanda, en la que expresamente se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por no ser propietarios de la finca colindante cuyo retracto se pretende; el desistimiento debía ser consentido por la parte demandada para la no imposición de costas, pero la demandada realmente condicionó el mismo a que se le impusiesen las costas a la parte actora.

Por otra parte, se alega ahora la falta de inscripción de la compraventa como motivo para demandar a los vendedores; sin embargo, dicha alegación es nueva y como tal no puede ser atendida, en la medida en que, en el acto de la Audiencia Previa lo que alegó la parte actora para desistir es que al tiempo de interponer la demanda desconocía quien era el comprador y las condiciones de la compra y con el objeto de constituir válidamente la relación jurídico procesal.

Además, la nota registral aportada con la demanda contiene la referencia a la escritura pública de compraventa de la finca en cuestión cuya inscripción se solicita; por lo que la parte actora con dicha nota pudo identificar perfectamente quienes eran los vendedores y quienes los compradores, así como el objeto de la compraventa, por lo que estaba en perfecta disposición de identificar el sujeto pasivo de su pretensión, como posteriormente detallaremos; por lo que fue su falta de diligencia la que determinó el llamamiento innecesario de los codemandados.

Por lo tanto, en el presente caso, fue precisamente la excepción opuesta y su ratificación, lo que motivó el desistimiento, al no estar correctamente constituida la relación jurídico procesal.

Sobre la base de tales consideraciones comparte esta Sala las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia para efectuar la imposición de costas. La lógica jurídica impone necesariamente que deba sancionarse con el pago de las costas causadas en el procedimiento al que desiste expresamente de la demanda, pero tras ocasionar a la contraparte una serie de gastos que no tiene por qué soportar y cuyo origen se encuentra en la equivocada actuación de la demandante, al dirigir su demanda contra quien no correspondía, sin haber realizado las oportunas gestiones de averiguación de quien era efectivamente el propietario de la finca objeto del procedimiento. Dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, la actuación de la demandada no puede ser equiparada a conformidad o desistimiento bilateral, lo que hace inaplicable el art. 396.2LEC, debiendo ser impuestas las costas al actor a tenor del art. 396.1LEC.

Criterio mantenido por diversas secciones de esta Audiencia Provincial, así el AAP de Alicante Sec. 5ª, de 17 de febrero de 2010, al señalar que ' Esta Sala en el auto nº 51, dictado el 17 de Febrero de 2008 , reitera el criterio sostenido al respecto en otra resolución de 15 de Marzo de 2006 nº 53, argumentando que debe entenderse que el demandado se opuso al desistimiento al solicitar expresamente la imposición de costas, por lo que debe apreciarse que no existió el consentimiento a que se refiere el artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el precepto no distingue más supuestos que los de conformidad o disconformidad, sin mayores matizaciones. Este criterio es, por otra parte, el que esta Audiencia mantenía con la anterior legislación procesal al decidir que, por regla general, el desistimiento del demandante ha generado unas molestias y gastos al demandado que no tiene porqué soportar, aunque si el desistimiento es efecto de un pacto o transacción entre los litigantes, no deben ser impuestas las costas al actor [ AP Alicante (4ª), sentencia de 3.04.1998 y auto de 5.06.1998 ].'

En el mismo sentido el AAP Sec. 5ª de 14 de junio de 2009 y 12 de marzo de 2008, así como el AAP de Alicante Sec. 6ª de 2 de julio de 2008 y SAP Sec. 9ª rollo de apelación nº 679/10.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de diciembre de 2020, con imposición de las costas de la apelación al apelante de conformidad con el art. 398.2 LEC.

Tercero.-Recurso frente a la sentencia desestimatoria de la demanda.

Funda el referido recurso la parte apelante en:

1º Vulneración del art. 1524 del CC, al entender que la acción planteada no estaba caducada, la parte apelante alega, en definitiva, que no tuvo conocimiento exacto de la compraventa hasta la inscripción en el Registro de la Propiedad. Por lo que la demanda se interpuso correctamente dentro de los 9 días siguientes a la citada inscripción.El motivo se centra en la determinación del 'dies a quo' para el cómputo del breve plazo de caducidad de la acción de retracto.

Ya la STS de 8 de junio de 1995, que recoge expresamente la STS de 26 de febrero de 2009, decía que: 'Una cuestión es que el nacimiento de la acción de retracto venga determinado por la perfección o la consumación del contrato del que dimana, en coincidencia con la aprobación del remate y la adjudicación de la finca subastada, como señaló la orientación jurisprudencial descrita en al sentencia de 11 de Julio de 1.992 , y ratificada, también, en la de 30 de Octubre de 1.990 , citada en el motivo, y otra bien distinta la relativa al cómputo del plazo de los nueve días exigido en el artículo 1.524 del Código , más concretamente, el correspondiente al día inicial del mismo, el que, desde un punto de vista material, está supeditado al conocimiento que de la venta hubiera tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues sólo únicamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, y el conocimiento de la venta en los términos expuesto está reconocido y recogido en consolidada doctrina de la Sala, reflejada, entre otras, en las sentencias de 6 de Marzo de 1.942 , 21 de Diciembre de 1.946 , 20 de Octubre de 1.956 , 22 de Abril de 1.958 , 30 de Enero y 28 de Mayo de 1.963 , 6 de Marzo de 1.973 , 15 de Febrero de 1.974 , 20 de Febrero de 1.975 , 30 de Octubre de 1.978 , 9 de Febrero de 1.984 , 12 de Diciembre de 1.986 , 28 de Abril de 1.988 , cuyo conocimiento, por supuesto, puede tener lugar por el adquirido con el otorgamiento de la escritura o por el obtenido con anterioridad por cualquier otro medio, siempre y cuando que uno u otro comprenda el de la totalidad de extremos de la transmisión.'

Esta misma doctrina se ha mantenido posteriormente y resulta constante, así STS de 11 de marzo de 1994, 24 de septiembre de 1997 y 20 de octubre de 2005.

Así mismo, son de destacar en tal sentido la STS de 1 de abril de 2009 al indicar que ' El problema esencial que se plantea es la determinación del dies a quo para el cómputo del breve plazo de caducidad, nueve días, que impone el artículo 1524 del Código civilpara el ejercicio de la acción de retracto legal, que es: ... la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. En el presente caso no hubo inscripción. Esta Sala siempre ha mantenido que si antes de ella hubiera mediado un conocimiento completo, con todos los detalles y circunstancias de la transmisión, este sería el dies a quo.' Y como sigue diciendo esta misma sentencia 'Se exige, para que se considere que ha empezado el cómputo de los nueve días, que se pruebe un conocimiento completo, cumplido y cabal que abarque no sólo al hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión ( sentencia de 8 de junio de 1995 , que cita muchísimas anteriores, desde 1942 ), lo que se reitera posteriormente: es precisa la constancia del conocimiento de la consumación de la compraventa ( sentencia de 7 de diciembre de 1998 ), constancia de un conocimiento completo de la transmisión, que incluye todos los pactos y condiciones ( sentencia de 20 de octubre de 2005 ), completo conocimiento de la transmisión ( sentencia de 25 de mayo de 2007 ); negándose que el díes a quo sea el simple conocimiento de la celebración de la subasta, sino el completo conocimiento de la venta ( sentencia de 14 de diciembre de 2007 ), en caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo ( sentencia de 26 de febrero de 2009 ); esta última, como más reciente, resume la doctrina de la sala en estos términos:

'El artículo 1524 parece claro respecto al dies a quo del retracto legal: la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo.'

Y la STS de 14 de diciembre de 2009 cuando recoge que ' Este conocimiento de la transmisión debe haberse producido 'con los detalles precisos y exactos de la misma' , dice la sentencia de 20 de mayo de 1981 que cita numerosas anteriores y la de 6 de febrero de 1992 declara asimismo que la jurisprudencia, en numerosas sentencias 'exigen que el retrayente no sólo tenga conocimiento de que la venta se ha efectuado e incluso de la identificación de los adquirentes, sino que su saber al respecto ha de abarcar los detalles completos, precisos y exactos de la transmisión, tanto esenciales como no esenciales' . Lo que remacha la de 25 de mayo de 2001 en estos términos contundentes y reiterativos: 'exigen que el retrayente no sólo tenga conocimiento de que la venta se ha efectuado e incluso de la identificación de los adquirentes, sino que su saber al respecto ha de abarcar los detalles completos, precisos y exactos de la transmisión, tanto esenciales como no esenciales'.'

Por otra parte, se hace también necesario que la venta esté consumada, así ya lo entendió la STS de 25 de octubre de 1999 y recientemente la STS de 18 de marzo de 2009 al señalar que: ' es necesario aclarar que el hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción. De este modo, en las transmisiones de bienes a través de contrato de compraventa, aunque el contrato se perfeccione al concurrir el consentimiento de las partes sobre la cosa objeto del mismo y el precio según el artículo 1450 del Código Civil, lo relevante a efectos de determinar cuándo nace el derecho de retracto y cuándo puede ejercitarse la acción por el retrayente es que la adquisición de lo comprado no tiene lugar sino cuando a ese título se le une el modo o tradición consistente en la entrega de la cosa del vendedor al comprador (en nuestro sistema, hasta el momento en que se produce la entrega de la cosa, el contrato sólo produce efectos de índole obligacional entre las partes), incluso de forma simbólica - traditio ficta- con otorgamiento de escritura pública según el artículo 1462.2º del Código Civil. Y de igual forma, en los casos de venta judicial en pública subasta, aunque la perfección se produzca con el acto de la subasta y aprobación del remate, lo relevante será la consumación de la venta pues sólo entonces se producen los efectos traslativos de dominio que dicha consumación lleva aparejada, lo cual acontece cuando se adjudica al adquirente el bien subastado, esto es, en el momento en que se dicta auto de adjudicación, siendo la fecha de este auto el instante a tomar en cuenta para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción, fijado en 9 días, salvo que se desconozca, en cuyo caso habrá de estarse a la fecha en que se libra testimonio y se notifica al retrayente. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de forma concluyente en sus dos últimas sentencias sobre la cuestión, de 14 de diciembre de 2007 y 14 de julio de 2008 , confirmando ésta última la doctrina, que ahora se reitera, de que en casos de transmisiones en subasta judicial, el dies a quo es el día en que el retrayente ha tenido conocimiento pleno de la venta y sus condiciones, lo que no tiene lugar con la subasta sino con el auto de adjudicación, siendo la fecha de este la que debe tomarse en cuenta como día inicial del cómputo a no ser que el retrayente desconozca su existencia, en cuyo caso el plazo comenzará a partir del día siguiente a su notificación.'

En el presente caso, queda acreditado, no solo que la parte actora en el hecho tercero de su demanda alega que a principios del mes de octubre de 2019 oyeron comentarios sobre la venta de la finca colindante, y que tuvieron conocimiento de la misma por la nota simple del Registro que fue emitida a su instancia con fecha 29 de octubre de 2019. Si no que efectivamente en la referida nota registral, si bien todavía constaba inscrita la titularidad de los Sres. Romulo Rubén, se hacía constar en ella la presentación de la Escritura Pública de compraventa de 17 de octubre de 2019, nº de protocolo y Notario ante el que se otorga, por la que los codemandados compraban a los titulares, las fincas registrales NUM003 y NUM002, figurando en la misma los datos personales de los compradores.

Con fecha 31 de octubre de 2019 la parte actora solicitó de su entidad bancaria la expedición de cheque bancario por importe de 2000 € a nombre de los vendedores (doc. nº 9); y en la misma fecha remitieron burofax a los vendedores interesando se les informase del precio de trasmisión, gastos y cualquier otro pago hecho para la venta a efectos de su reembolso al comprador (doc. nº 8). Con fecha 7 de noviembre de 2009, los actores otorgaron acta notarial de notificación, depósito (2000 € correspondientes al precio de venta) y requerimiento dirigido a todos los demandados, pidiendo información sobre otros gastos (doc. nº 10).

Con fecha 4 de diciembre de 2019 se procede a la inscripción registral de la compraventa.

La demanda se interpone con fecha 11 de diciembre de 2019, si bien se registró con fecha 19 de diciembre de 2019.

Sobre la base de tales hechos, al entender de la Sala el motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, puesto que el mismo día en que se obtuvo la nota registral (29.10.2019) la actora tomó conocimiento de la realidad de la compraventa, no solo de su perfección, sino también de su consumación; no hay que olvidar que el título que se presenta a inscripción es una escritura pública de compraventa, por lo que con ella se producen los efectos traslativos de dominio (traditio ficta); de forma que,no basta para la adquisición de la propiedad la prueba de la existencia del contrato (título) que solo genera obligaciones para los contratantes, sino que el mismo ha de ser acompañado de la tradición o entrega de la cosa (modo), concurriendo por tanto en el presente caso el título y el modo en la transmisión. Pasando en ese momento los compradores a ostentar la condición de titulares dominicales de la finca en cuestión; resultando la inscripción en el Registro un mero requisito ad probationem, careciendo de efectos constitutivos. Encontrándose por tanto los actores en disposición, desde dicha fecha, de realizar todas las averiguaciones conducentes a conocer el contenido de dicha escritura.

Si a ello se une que la parte actora el mismo día 31 de octubre obtuvo cheque bancario por importe de 2000 € y que posteriormente depositó por vía notarial como precio de la compraventa; cuantía que es precisamente la que consta como precio en la escritura de compraventa obrante al procedimiento. Resulta evidente que cuando menos desde aquellas fechas (31 de octubre), incluso desde el acta notarial (7 de noviembre), la parte actora conocía perfectamente la existencia de la escritura de compraventa y el precio de la compra, habiendo realizado las oportunas averiguaciones para poder ejercitar el derecho de retracto. Por lo que, al tiempo de interponer la demanda, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad que prevé el art. 1524 del CC. Sin olvidar que, encontrándonos ante un plazo de caducidad, este no admite interrupción. Siendo obligado presentar la demanda en ejercicio del retracto dentro del plazo de 9 días ( STS 30 de septiembre de 1992).

2º Vulneración del art. 1523 del CC, por error en la valoración de la prueba.

Entiende la parte apelante que en el presente caso concurren todos los requisitos para el éxito de la acción ejercitada, las fincas son agrícolas por existir cultivos en las mismas.

En primer lugar, debemos señalar que como pone de relieve la STS 18 de julio de 2019, el derecho de retracto debe ser interpretado de forma restrictiva, al señalar ' Tampoco cabe olvidar que el derecho de retracto, en tanto que supone una restricción a la libertad de contratación por razones muy especiales, ha de ser interpretado de forma restrictiva. Así lo tiene declarado esta sala, entre otras, en sentencia núm. 94/2008, de 4 de febrero , cuando afirma que

'Se trata en cualquier caso, y concretamente en el del retracto de colindantes o asurcanos, de limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general ( sentencia de 2 febrero 2007 , que cita en igual sentido las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004 ). En cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva pues en definitiva supone que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposición legal que le impone su transmisión a un tercero, quedando sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma'.'

La STS de 20 de julio de 2004 indicaba que ' Dice la sentencia de 18 de abril de 1994 que 'es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio o la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del art. 1523 del Código Civily que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, la sentencia de 22 de enero de 1991 )'.

El examen del caso concreto enjuiciado pone de relieve que no consta en autos que la finalidad perseguida por el demandante de retracto sea la de obtener un mejor rendimiento o explotación de las fincas colindantes, pues como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1986 , 'hay que afirmar que aquí y ahora el pretendido retrayente no ha demostrado, que con su acción ha perseguido la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción agrícola'.'

Posteriormente en STS de 2 de febrero de 2007 se recoge que ' Se ha de estar, pues, a la resultancia probatoria consignada en la instancia, al no haber sido desvirtuada debidamente, y se impone, por tanto, la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor, así como de su condición de agricultor, y a partir de esas circunstancias la solución que la Audiencia Provincial de al caso resulta plenamente acertada, habiendo aplicado correctamente la doctrina de esta Sala, plasmada, además de las sentencias que se citan en la resolución recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004 , como más recientes, manifestando la primera de ellas que 'la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares ( Ss 25-11-1895 , 11-2-1911 , 5-6-1945 , 17- 12-1958 y 31-5-1959 ), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253 , por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( Sentencia de 22-1-1991 )'; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991 , se expresa en los siguientes términos: 'es doctrina jurisprudencia de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio--, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991 )'.

En consecuencia, este motivo también ha de ser rechazado.'

Y en STS de 26 de febrero de 2010se indica que ' A su vez, la sentencia de 14 de noviembre de 1991 , al no ser la finca en cuestión rústica 'resulta imposible admitir el retracto de colindantes propugnado por el recurrente' y recoge la doctrina de esta Sala, que ha sido reiterada posteriormente:

'el predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano: a) Por su situación o emplazamiento en el campo o en la población. b) Por el aprovechamiento o destino -explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio-. c) Por la preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en un mismo predio, o por relación de dependencia que entre ellos exista, como principal el uno y accesorio el otro. ( SS. 8-5-1944 , 4-10-1947 , 10-6-1954 y 7- 11-1957 ).'

Cuya doctrina se aplica al caso presente, en que se ha probado que la finca no tiene el destino correspondiente a finca rústica, sino que, como hecho probado, sirve de vivienda a la adquirente, la demandada, como le sirvió igualmente a la transmitente. Lo que implica la falta de un presupuesto esencial del retracto de colindantes'

Por último indicar que esta Sala ya en Sentencia nº 302/2006 de 18 de julio, recogía que ' como ya tuvo ocasión de precisar esta misma Sala en Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 , es doctrina tanto científica como jurisprudencial la que determina que la finalidad del retracto de colindantes no es otra sino la de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundismo- allí donde este exceso ofrece obstáculo inalterable a desarrollo de la riqueza ( SSTS 29 octubre 1985 [y 18 abril 1997 ]), finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1523 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque pueden redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador; doctrina que exige una interpretación restrictiva del retracto tanto por su naturaleza limitada cuanto por la traba que supone a la libre contratación, lo que tanto quiere decir que sólo debe prosperar la acción 'retractual' en la medida en que su ejercicio venga encaminado a la obtención de explotaciones agrícolas de rentabilidad cierta. Y por ello es doctrina constante del TS. expresada en SSTS. como las fechas de 17 diciembre 1955 , 19 octubre 1981 , 29 octubre 1985 , 22 enero 1991 18 abril 1997 , 2¡12 de febrero de 2000 que la finalidad de interés público de mejorar la producción agrícola debe presidir la interpretación y aplicación del precepto de tal forma que la aplicación del Art. 1523 a cada caso concreto requiere no sólo la constatación de los requisitos formales que el mismo contempla, sino la constancia de que la efectividad formal del retracto pretendido es coincidente con el resultado querido por el legislador, por lo que el interés particular del retrayente, tan digno de abstracta protección como el del titular de la finca que se retrae, no sea el único prisma desde el que deba abordarse los supuestos del retracto de colindantes. En definitiva el interés particular del retrayente ha de coincidir con el interés público que preside la norma y tal ausencia de coincidencia obligaría a la desestimación del retracto pese a que puedan cumplirse los requisitos formales del Art.. 1523 del CC( SSTS 19 octubre 1981 o 23 febrero 1982 )'

Y sigue diciendo esta misma sentencia mas adelante ' la concurrencia en el supuesto enjuiciado de la finalidad perseguida por el retracto de colindantes el interés público, presidido por el fomento de la riqueza de las explotaciones agrícolas, que se ve perjudicado por el minifundismo, y que no se halla en consecuencia justificada por cualquiera otra pretensión de rentabilidad económica, de otro signo, aunque pudiera ser legitima pues como señala doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de fecha 12 de febrero de 2000 que cita las de fechas 25 de noviembre de 1895 , 11 de febrero de 1911 , 5 de junio de 1945 , 17 de diciembre de 1958 , 31 de mayo de 1959 22 de enero de 1991 ) pues es el interés de la agricultura, y no otro el fin que debe presidir la interpretación del artículo 1523 del C Civil .'

En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada al procedimiento ha quedado acreditado que si bien las fincas en cuestión según descripción registral tienen la condición de rústicas, urbanísticamente están calificadas, según resulta del Certificado emitido por el Excmo. Ayuntamiento de Calpe, como suelo urbanizable no programado según PGOU-94 y como suelo urbanizable según PGOU-98, si bien desde esas fechas no se ha tramitado ningún programa urbanístico para el desarrollo del sector.

Los propios demandantes en su demanda manifiestan que en sus fincas se encuentra enclavada una vivienda unifamiliar, por lo que estamos también ante un uso residencial.

Resulta así mismo de las consultas catastrales obrantes a los doc. nº 5 y 7 de la demanda que tanto la finca de los actores como la que se pretende retraer figuran localizadas en la Urbanización Corralet, figurando como uso principal del suelo 'agrario improductivo'.

Así mismo resulta de la prueba pericial aportada por la parte demandada que la finca no constituye una explotación agrícola, pues carece de valor agrícola, los arboles que existen son de edad avanzada y sin cuidados para su estado vegetativo óptimo, no apreciando el perito signos evidentes de producción ni de cultivo.

Efectivamente basta observar las fotografías obrantes al informe para comprobar que de los pocos árboles que se conservan en la finca, gran parte están secos o en un estado vegetativo que evidencia que no son objeto de explotación agrícola. Por otra parte, de la pericial de la parte actora, no consta si existe o no explotación agrícola ni el objeto real al que se destina la finca en cuestión. Sin que las alegaciones de la parte actora vertidas en el escrito de recurso, relativa a las plantaciones existentes en la finca de su propiedad, nos lleven a concluir que nos encontramos ante una explotación agrícola, puesto que difícilmente puede tener tal condición dada la variedad que se alega de árboles frutales existentes, lo que evidencia que el destino de los mismos es el consumo propio y no su explotación. Por lo que no puede ser calificada de explotación agrícola como destino de la misma, ni se ha acreditado por la parte actora que el destino sea mejorar su producción agrícola, que como hemos dicho ni siquiera está definida.

No acredita el demandante que el ejercicio del derecho de retracto vaya dirigido a obtener una explotación agrícola de rentabilidad que es en definitiva el interés público al que va dirigida la acción, destino e interés agrícola que no ha quedado acreditado.

Por lo expuesto también este motivo de recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia, de fecha 28 de diciembre de 2020, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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