Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 116/2018 de 20 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 218/2021
Núm. Cendoj: 22125370012021100283
Núm. Ecli: ES:APHU:2021:284
Núm. Roj: SAP HU 284:2021
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D.JOSE JULIAN NIETO AVELLANED
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Huesca, a 20 de julio del 2021.
En nombre del Rey, la Sala Bis de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 166/16 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huesca, que fueron promovidos por
Antecedentes
'
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en todo aquello que se opongan a los de la presente resolución y:
Son motivos de recurso: introducción en la contestación de motivos de oposición no alegados en el previo proceso monitorio; error en la valoración de prueba que acredita los concretos encargos profesionales, su importe y la obligada al pago, que extrajudicialmente no negó la deuda y tan solo solicitó plazo para su pago; por todo lo cual interesaba la estimación del recurso, con íntegra estimación de la demanda o, subsidiariamente, estimación por el importe fijado pericialmente en 11.147,12 euros, más intereses y costas.
Como argumentamos en nuestra sentencia de 07 de mayo de 2018 (ROJ: SAP HU 189/2018):
1. Tenemos dicho en otras resoluciones -por todas, las sentencias de 21 de mayo de 2014, 29 de marzo de 2016 y 27 de julio de 2017- que, con la oposición, el juicio declarativo que por la cuantía corresponda no es independiente del juicio monitorio. Esta opinión es compartida por otras Audiencias, entre las que podemos destacar la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, que, en la sentencia de 10 de marzo de 2014, sostiene que 'no se puede admitir la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el art. 815 LEC'. Sobre esta cuestión hemos sostenido en la sentencia de 25 de abril de 2014 que, de conformidad con el art. 815.1LEC, la oposición -como hemos dicho en otras ocasiones autos de 17 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2010- 'generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizará con sentencia con fuerza de cosa juzgada'.
2. En nuestras sentencias de 3 de febrero y 11 de mayo de 2017, dictadas en juicio ordinario, ya indicamos que no cabe que la parte demandada introduzca motivos de oposición que deberían haberse planteado en la oposición al proceso monitorio, la cual no puede ser intranscendente, ni siquiera en el posterior juicio ordinario, cuando el art. 818LEC exige que el escrito de oposición vaya firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales, criterio que es el mantenido por buen número de resoluciones de otras Audiencias.
En análogo sentido nuestra sentencia de 13 de octubre de 2020 ( ROJ
Finalmente, y por lo que tiene de analogía con el fondo del presente recurso afirmamos en nuestra sentencia de enero de 2021 (ROJ: SAP HU 33/2021) que 'Respecto a la vinculación de las causas de oposición aducidas en el proceso monitorio al posterior juicio ordinario, la demandada mantuvo en el primero la inexistencia de un contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, que no tuvo lugar la prestación de servicios que funda la demanda. Tales alegaciones, especialmente la última, cuestionan realmente la procedencia de la totalidad de los trabajos reclamados, por lo cual no vemos inconveniente en que, con posterioridad, ya en el juicio ordinario, se discuta (bien que en este caso de forma subsidiaria) la cuantía facturada por la parte actora, de acuerdo con el aforismo 'quien puede lo más puede lo menos' ( qui potest minus, potest plus) y teniendo en cuenta que la mencionada vinculación no puede llegar hasta el extremo de exigir un total correlación o identidad formal entre la defensa mantenida en el primer procedimiento y la planteada en el segundo. Además, a la parte actora le corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión...'
Pero es que, en el presente supuesto litigioso, se desconoce con precisión cuales fueran las alegaciones de uno y otro litigante en el previo proceso monitorio. En este sentido en la sentencia apelada se expresa 'no habiendo aportado ninguna de las partes el escrito de oposición, ni habiendo pedido su unión en cuerda floja, habrá que estar a los motivos de oposición de la contestación a la demanda'. No dispone esta Sala del previo proceso monitorio, ni en formato papel, ni por migración informática, no habiéndose propuesto prueba en tal sentido. Tras la contestación a la demanda la demandante pudo proponer cuanta prueba considerara oportuna para desvirtuarlos, por lo que no ha sufrido ninguna concreta indefensión.
Lo que se reclama en la demanda, atendido su contenido, son servicios ajenos a dicho contrato y, por lo tanto, de acreditarse, susceptibles de facturación separada.
Para evitar situaciones como la aquí planteada, resulta conveniente confeccionar una hoja de encargo, máxime cuando de acuerdo con las directrices fijadas por la Directiva 2006/123/CE, están prohibidas las recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales ( Sentencia de la A. Prov. de Zaragoza, sección 5 del 25 de junio de 2019 - ROJ: SAP Z 1421/2019).
La sentencia de 24/2/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 504/2020l) recuerda la jurisprudencia general de la Sala sobre la materia de honorarios de Letrado, con remisión a la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:
'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).
'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].
'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.
Nada añadirá esta Sala sobre la valoración de los trabajos admitidos, con amparo en la peritación judicial y a falta de otro criterio mejor, que no lo es la unilateral valoración efectuada por la demandante, en ausencia de nota de encargo, presupuesto...
La sentencia recurrida rechaza dos de los bloques de trabajo reclamados, en concreto: Negociaciones con diversas entidades bancarias para cancelación de avales; Asesoramiento jurídico a nivel judicial y extrajudicial de varios asuntos, tanto sociales como a nivel personal.
Vino a oponer la demandada su ajenidad respecto a tales trabajos.
Ha quedado acreditado por la prueba practicada, que en su día se constituyó la sociedad Transportes Especiales Hermanos Cañavera SL, cuya situación económica motivó visita de los socios de esta y sus padres (los avalistas) al Letrado Sr. Chocarro (de Tebas Coiduras Estudio Legal y Tributario SLP) para analizar la conveniencia de instar declaración de concurso, que se descarta precisamente por ser los padres avalistas de los socios.
Tal situación económica lastró la economía de la familia hasta el extremo de aconsejarse la constitución de una nueva sociedad familiar, la ahora demandada Huesca Restauración 2010 SL, que además de explotar un restaurante (por la necesidad de buscarse un nuevo medio de vida), acabó adquiriendo en subasta diversas fincas de la familia, evitando así su adquisición por los acreedores o por terceros.
El encargo era único, con independencia de las diversas actuaciones extrajudiciales y judiciales que fue preciso realizar hasta finales de noviembre de 2013 (22/11/2013 se dicta Decreto de adjudicación de determinada finca), no habiendo transcurrido en ningún momento el plazo de tres años de inactividad del que derivar prescripción de la acción para reclamar, sino que, antes al contrario, constan diversas reclamaciones extrajudiciales mediante correos electrónicos cuya autenticidad y ausencia de manipulación se acreditó con informe pericial informático e intervención del perito en Sala ( arts. 1967 y 1973CC).
Es en tal escenario cuando se realizan actuaciones tendentes a negociar con diversas entidades financieras cancelación de avales que, como se desprende de correos electrónicos cruzados que se aportan con la demanda, algunos con contenido idéntico y en los que se hace referencia a alguna entrevista, llamadas telefónicas..., se prolongaron entre mediados de abril de 2011 y 4 de noviembre de 2011, siendo su resultado ineficaz, por cuanto no se alcanzó el resultado pretendido, lo que es relevante, pues el perito de designación judicial, según aclaró en Sala, valoró las gestiones partiendo de los hechos de la demanda de los que dedujo que se había logrado el resultado satisfactorio de la liberación de los avales.
Se negará por la demandada obligación de pago, por ser gestiones realizadas en beneficio de determinadas personas físicas.
Al tratarse de encomienda verbal la prueba es más dificultosa, pero frente a la total inactividad probatoria de la demandada (solo propuso documental obrante en autos), la demandante ha desplegado actividad probatoria bastante tendente a acreditar que era la sociedad demandada la que asumía el pago de tales gestiones.
En este sentido frente a reclamación extrajudicial con expresa mención a la factura proforma G5, respecto de la que no se ha acreditado que el contenido de la remitida fuera distinto al de la aportada con la demanda y en la que se hace mención al servicio de negociación para cancelación de avales de Ana María y Juan Carlos, en ningún momento se solicitó facturación separada, sino que se aludió a dificultades económicas. En algún correo se alude por la demandada a que se emitan facturas separadas por servicios prestados a Huesca Restauración, a Outlet y personal a Teodoro, pero en ningún momento se interesa facturación a nombre de Ana María, de Juan Carlos o de la sociedad Transportes Especiales Hermanos Cañavera SL.
En tal factura proforma G5 se descuenta el importe de 5.000 euros pagados en concepto de provisión de fondos contra factura nº 1313 de 24/5/2011. La demandada se refirió a dicha factura 1313 en su contestación a la demanda, sin aportarla y aludiendo a que con la misma se pagaban las intervenciones en subastas. La demandante aportó la factura 1313 en el acto de la audiencia previa, siendo admitida por el Tribunal, como no podía ser de otro modo por derivar la necesidad de su aportación de los hechos de la contestación ( art. 265.4LEC). La factura 1313 estaba emitida a nombre de Huesca Restauración 2010 SL y con claridad se expresaba en el concepto 'Servicios. Provisión de fondos. Negociación acreedores avales personales'. La demandada la impugnó por unilateral, pero ninguna actividad probatoria propuso, pese a la facilidad probatoria ( art. 217.7LEC) de aportar el documento contra el que se efectuó el pago de 5.000 euros, lo que hubiera permitido comprobar si la factura aportada se ajustaba o no a la realidad.
La demandada pagó en su día factura por determinados conceptos, en acto propio de asunción de la obligación de pago de las gestiones de liberación de avales y es de suponer que en su contabilidad se asentaría como gasto.
Por lo que se refiere al importe a pagar por tales servicios destacaremos: la provisión de fondos se percibió en el momento inicial de la negociación teniendo en el horizonte la consecución de un acuerdo con entidades bancarias que quizás hubiera podido justificar los importes que el perito judicial estimó correctos; por definición el importe definitivo a facturar, según los servicios prestados, puede ser superior o inferior al importe de la provisión.
No aclaró el perito judicial en Sala, ni se le preguntó, cuál sería la valoración adecuada de las gestiones prestadas que se desprendían de los correos cruzados entre el letrado y diversas entidades bancarias y que no fructificaron.
Prudencialmente se valoran las gestiones en 2.500 euros + 21% iva = 3.025 euros.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

