Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 116/2018 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 22125370012021100283

Núm. Ecli: ES:APHU:2021:284

Núm. Roj: SAP HU 284:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000218/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D.JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a 20 de julio del 2021.

En nombre del Rey, la Sala Bis de la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 166/16 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huesca, que fueron promovidos por TEBAS COIDURAS ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO SLP, quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Chocarro Altamira y representada en esta alzada por el Procurador Sr. Muzas Rota, contra HUESCA RESTAURACION 2010 SLquien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Atares de Miguel y representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Fañanas Puertas . Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 116 del año 2018 e interpuesto por el demandado TEBAS COIDURAS ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO SLP. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día diecisiete de enero de los corrientes la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimar parcialmente la demandaformulada por el procurador don Javier Muzas Rota, en nombre y representación de TEBAS COIDURAS ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO SLP, contra HUESCA RESTAURACIÓN 2010 S.L.; condenando a éste última a abonar a la actora la suma de ochocientos cincuenta y tres euroscon noventa y un céntimos de euro (853,91 €); así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales causadas'.

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandante TEBAS COIDURAS ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO SLPinterpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado la demandada HUESCA RESTAURACION 2010 SLpara que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 116/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día quince de julio de 2021. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en todo aquello que se opongan a los de la presente resolución y:

PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada en fecha 17/1/2018.

Son motivos de recurso: introducción en la contestación de motivos de oposición no alegados en el previo proceso monitorio; error en la valoración de prueba que acredita los concretos encargos profesionales, su importe y la obligada al pago, que extrajudicialmente no negó la deuda y tan solo solicitó plazo para su pago; por todo lo cual interesaba la estimación del recurso, con íntegra estimación de la demanda o, subsidiariamente, estimación por el importe fijado pericialmente en 11.147,12 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO: Interpuesta demanda de proceso ordinario tras monitorio con oposición vino a oponer la recurrente que se alegaron en la contestación a la demanda motivos no alegados en el proceso monitorio, lo cual no fue tenido en consideración por la sentencia recurrida.

Como argumentamos en nuestra sentencia de 07 de mayo de 2018 (ROJ: SAP HU 189/2018):

1. Tenemos dicho en otras resoluciones -por todas, las sentencias de 21 de mayo de 2014, 29 de marzo de 2016 y 27 de julio de 2017- que, con la oposición, el juicio declarativo que por la cuantía corresponda no es independiente del juicio monitorio. Esta opinión es compartida por otras Audiencias, entre las que podemos destacar la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, que, en la sentencia de 10 de marzo de 2014, sostiene que 'no se puede admitir la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el art. 815 LEC'. Sobre esta cuestión hemos sostenido en la sentencia de 25 de abril de 2014 que, de conformidad con el art. 815.1LEC, la oposición -como hemos dicho en otras ocasiones autos de 17 de julio de 2009 y 10 de diciembre de 2010- 'generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizará con sentencia con fuerza de cosa juzgada'.

2. En nuestras sentencias de 3 de febrero y 11 de mayo de 2017, dictadas en juicio ordinario, ya indicamos que no cabe que la parte demandada introduzca motivos de oposición que deberían haberse planteado en la oposición al proceso monitorio, la cual no puede ser intranscendente, ni siquiera en el posterior juicio ordinario, cuando el art. 818LEC exige que el escrito de oposición vaya firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales, criterio que es el mantenido por buen número de resoluciones de otras Audiencias.

En análogo sentido nuestra sentencia de 13 de octubre de 2020 ( ROJ:SAP HU 267/2020) argumentamos que 'es doctrina muy extendida de la que es muestra nuestra sentencia de 30 de julio de 2020 - siguiendo, por todas, el auto de 7 de mayo de 2018-, que con la oposición al requerimiento de pago el juicio declarativo que por la cuantía corresponda no es independiente del juicio monitorio, y no cabe que la parte demandada introduzca motivos de oposición que deberían haberse planteado en la oposición al proceso monitorio. De la interpretación conjunta del art. 815, en relación con el art. 818LEC, se deduce que no caben en el juicio declarativo posterior -verbal u ordinario- motivos de oposición no argumentados en el previo proceso monitorio, de modo que la alegación sucinta en ésta no equivale a genérica, pues, de lo contrario, se puede generar al actor una verdadera indefensión y una desigualdad absoluta frente al deudor.'

Finalmente, y por lo que tiene de analogía con el fondo del presente recurso afirmamos en nuestra sentencia de enero de 2021 (ROJ: SAP HU 33/2021) que 'Respecto a la vinculación de las causas de oposición aducidas en el proceso monitorio al posterior juicio ordinario, la demandada mantuvo en el primero la inexistencia de un contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, que no tuvo lugar la prestación de servicios que funda la demanda. Tales alegaciones, especialmente la última, cuestionan realmente la procedencia de la totalidad de los trabajos reclamados, por lo cual no vemos inconveniente en que, con posterioridad, ya en el juicio ordinario, se discuta (bien que en este caso de forma subsidiaria) la cuantía facturada por la parte actora, de acuerdo con el aforismo 'quien puede lo más puede lo menos' ( qui potest minus, potest plus) y teniendo en cuenta que la mencionada vinculación no puede llegar hasta el extremo de exigir un total correlación o identidad formal entre la defensa mantenida en el primer procedimiento y la planteada en el segundo. Además, a la parte actora le corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión...'

Pero es que, en el presente supuesto litigioso, se desconoce con precisión cuales fueran las alegaciones de uno y otro litigante en el previo proceso monitorio. En este sentido en la sentencia apelada se expresa 'no habiendo aportado ninguna de las partes el escrito de oposición, ni habiendo pedido su unión en cuerda floja, habrá que estar a los motivos de oposición de la contestación a la demanda'. No dispone esta Sala del previo proceso monitorio, ni en formato papel, ni por migración informática, no habiéndose propuesto prueba en tal sentido. Tras la contestación a la demanda la demandante pudo proponer cuanta prueba considerara oportuna para desvirtuarlos, por lo que no ha sufrido ninguna concreta indefensión.

TERCERO: Entre las ahora litigantes se suscribió el 1/1/2012 un denominado contrato de arrendamiento de servicios por el que HUESCA RESTAURACIÓN 2010 S.L. contrataba a TEBAS COIDURAS ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO SLP para prestar servicios de gestiones contables, fiscales y laborales que especificaba por determinado importe mensual.

Lo que se reclama en la demanda, atendido su contenido, son servicios ajenos a dicho contrato y, por lo tanto, de acreditarse, susceptibles de facturación separada.

Para evitar situaciones como la aquí planteada, resulta conveniente confeccionar una hoja de encargo, máxime cuando de acuerdo con las directrices fijadas por la Directiva 2006/123/CE, están prohibidas las recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales ( Sentencia de la A. Prov. de Zaragoza, sección 5 del 25 de junio de 2019 - ROJ: SAP Z 1421/2019).

La sentencia de 24/2/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 504/2020l) recuerda la jurisprudencia general de la Sala sobre la materia de honorarios de Letrado, con remisión a la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

CUARTO:De los cinco bloques de trabajos reclamados, la sentencia recurrida da por acreditada la efectiva prestación de tres de ellos, en concreto: gestiones judiciales y extrajudiciales de ejecución hipotecaria en relación a la vivienda de Obispo Carlos María; Gestiones judiciales y extrajudiciales de ejecución hipotecaria en relación a la vivienda de Tierz; Búsqueda de financiación bancaria para la adquisición de la vivienda de Tierz; valorando los trabajos, conforme al perito de designación judicial en 6.450 euros, para a continuación, siguiendo el criterio de la factura reclamada y el pericial, aplicar un descuento del 25%, sumar el IVA del 21% y al importe resultante de 5.853,37 euros restarle la cantidad de 5.000 euros pagados por la demandada en concepto de provisión de fondos a cuenta según factura número 1313 de 24/5/2011, para un total importe condenatorio de 853,37 euros de principal.

Nada añadirá esta Sala sobre la valoración de los trabajos admitidos, con amparo en la peritación judicial y a falta de otro criterio mejor, que no lo es la unilateral valoración efectuada por la demandante, en ausencia de nota de encargo, presupuesto...

La sentencia recurrida rechaza dos de los bloques de trabajo reclamados, en concreto: Negociaciones con diversas entidades bancarias para cancelación de avales; Asesoramiento jurídico a nivel judicial y extrajudicial de varios asuntos, tanto sociales como a nivel personal.

QUINTO:En su literalidad, el primero de los bloques de trabajo reclamados y rechazados era 'negociación con varias entidades financieras la cancelación de avales prestados por Ana María y Juan Carlos; negociando y gestionando el pago por parte de Huesca Restauración 2010 SL, quien adquiriría el crédito de estos avales por compra.'

Vino a oponer la demandada su ajenidad respecto a tales trabajos.

Ha quedado acreditado por la prueba practicada, que en su día se constituyó la sociedad Transportes Especiales Hermanos Cañavera SL, cuya situación económica motivó visita de los socios de esta y sus padres (los avalistas) al Letrado Sr. Chocarro (de Tebas Coiduras Estudio Legal y Tributario SLP) para analizar la conveniencia de instar declaración de concurso, que se descarta precisamente por ser los padres avalistas de los socios.

Tal situación económica lastró la economía de la familia hasta el extremo de aconsejarse la constitución de una nueva sociedad familiar, la ahora demandada Huesca Restauración 2010 SL, que además de explotar un restaurante (por la necesidad de buscarse un nuevo medio de vida), acabó adquiriendo en subasta diversas fincas de la familia, evitando así su adquisición por los acreedores o por terceros.

El encargo era único, con independencia de las diversas actuaciones extrajudiciales y judiciales que fue preciso realizar hasta finales de noviembre de 2013 (22/11/2013 se dicta Decreto de adjudicación de determinada finca), no habiendo transcurrido en ningún momento el plazo de tres años de inactividad del que derivar prescripción de la acción para reclamar, sino que, antes al contrario, constan diversas reclamaciones extrajudiciales mediante correos electrónicos cuya autenticidad y ausencia de manipulación se acreditó con informe pericial informático e intervención del perito en Sala ( arts. 1967 y 1973CC).

Es en tal escenario cuando se realizan actuaciones tendentes a negociar con diversas entidades financieras cancelación de avales que, como se desprende de correos electrónicos cruzados que se aportan con la demanda, algunos con contenido idéntico y en los que se hace referencia a alguna entrevista, llamadas telefónicas..., se prolongaron entre mediados de abril de 2011 y 4 de noviembre de 2011, siendo su resultado ineficaz, por cuanto no se alcanzó el resultado pretendido, lo que es relevante, pues el perito de designación judicial, según aclaró en Sala, valoró las gestiones partiendo de los hechos de la demanda de los que dedujo que se había logrado el resultado satisfactorio de la liberación de los avales.

Se negará por la demandada obligación de pago, por ser gestiones realizadas en beneficio de determinadas personas físicas.

Al tratarse de encomienda verbal la prueba es más dificultosa, pero frente a la total inactividad probatoria de la demandada (solo propuso documental obrante en autos), la demandante ha desplegado actividad probatoria bastante tendente a acreditar que era la sociedad demandada la que asumía el pago de tales gestiones.

En este sentido frente a reclamación extrajudicial con expresa mención a la factura proforma G5, respecto de la que no se ha acreditado que el contenido de la remitida fuera distinto al de la aportada con la demanda y en la que se hace mención al servicio de negociación para cancelación de avales de Ana María y Juan Carlos, en ningún momento se solicitó facturación separada, sino que se aludió a dificultades económicas. En algún correo se alude por la demandada a que se emitan facturas separadas por servicios prestados a Huesca Restauración, a Outlet y personal a Teodoro, pero en ningún momento se interesa facturación a nombre de Ana María, de Juan Carlos o de la sociedad Transportes Especiales Hermanos Cañavera SL.

En tal factura proforma G5 se descuenta el importe de 5.000 euros pagados en concepto de provisión de fondos contra factura nº 1313 de 24/5/2011. La demandada se refirió a dicha factura 1313 en su contestación a la demanda, sin aportarla y aludiendo a que con la misma se pagaban las intervenciones en subastas. La demandante aportó la factura 1313 en el acto de la audiencia previa, siendo admitida por el Tribunal, como no podía ser de otro modo por derivar la necesidad de su aportación de los hechos de la contestación ( art. 265.4LEC). La factura 1313 estaba emitida a nombre de Huesca Restauración 2010 SL y con claridad se expresaba en el concepto 'Servicios. Provisión de fondos. Negociación acreedores avales personales'. La demandada la impugnó por unilateral, pero ninguna actividad probatoria propuso, pese a la facilidad probatoria ( art. 217.7LEC) de aportar el documento contra el que se efectuó el pago de 5.000 euros, lo que hubiera permitido comprobar si la factura aportada se ajustaba o no a la realidad.

La demandada pagó en su día factura por determinados conceptos, en acto propio de asunción de la obligación de pago de las gestiones de liberación de avales y es de suponer que en su contabilidad se asentaría como gasto.

Por lo que se refiere al importe a pagar por tales servicios destacaremos: la provisión de fondos se percibió en el momento inicial de la negociación teniendo en el horizonte la consecución de un acuerdo con entidades bancarias que quizás hubiera podido justificar los importes que el perito judicial estimó correctos; por definición el importe definitivo a facturar, según los servicios prestados, puede ser superior o inferior al importe de la provisión.

No aclaró el perito judicial en Sala, ni se le preguntó, cuál sería la valoración adecuada de las gestiones prestadas que se desprendían de los correos cruzados entre el letrado y diversas entidades bancarias y que no fructificaron.

Prudencialmente se valoran las gestiones en 2.500 euros + 21% iva = 3.025 euros.

SEXTO:En su literalidad el segundo de los bloques de trabajos reclamados y rechazados era 'asesoramiento variado a la sociedad en diversas gestiones financiaras, relaciones bancarias y a nivel mercantil de administración de empresas.' Comparte esta Sala el criterio del Juzgador de instancia de excluir cuantificación alguna por este bloque, atendida su falta de concreción, tal y como destacó asimismo el perito judicial, por lo que no cabe tenerlos por acreditados.

SEPTIMO:En conclusión, con parcial estimación del recurso se revocará en parte la sentencia, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.878,91 euros, así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia respecto del importe de 853,91 euros, todo ello , sin expresa imposición de costas procesales causadas en primera instancia ( art. 394.2LEC).

OCTAVO:Al estimarse en parte el recurso interpuesto no procede imponer condena a las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 398.2 de la misma Ley, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de la demandante TEBAS COIDURAS ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO SLPcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolucióny en su lugar acordamos estimar parcialmente la demandaformulada por el procurador don Javier Muzas Rota, en nombre y representación de TEBAS COIDURAS ESTUDIO LEGAL Y TRIBUTARIO SLP, contra HUESCA RESTAURACIÓN 2010 S.L., condenando a éste última a abonar a la actora la cantidad de tres mil ochocientos setenta y ocho euros con noventa y un céntimos (3.878,91 euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia respecto del importe de 853,91 euros, y desde esta sentencia respecto al resto concedido, todo ello, sin expresa imposición de costas procesales causadas en primera instancia. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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