Sentencia CIVIL Nº 218/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 588/2021 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 218/2021

Núm. Cendoj: 30030370012021100205

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1775

Núm. Roj: SAP MU 1775:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00218/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30030 42 1 2018 0011341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2018

Recurrente: Crescencia

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: RAQUEL GARCIA-VALCARCEL RUIZ DE LA CUESTA

Recurrido: AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, Edemiro

Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR, MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR

Abogado: PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA, PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA

SENTENCIA Nº 218/21

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a doce de julio del año dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.610/2018, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Crescencia, representada por la procuradora Sra. Navas Carrillo, y defendida por la letrada Sra. García -Valcárcel Ruíz de la Cuesta, y como demandados, y en esta alzada apelados, Don Edemiro y AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima Fija, representados por la procuradora Sra. Valcárcel Alcázar, y defendidos por el letrado Sr. López-Alcázar López- Higuera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 del mes de noviembre del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Crescencia representado por el procurador Sra. Navas y defendida por el letrado Sra. García contra Edemiro y A.M.A por la que se condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 5895,59 euro más respecto de la compañía de seguros los intereses del art. 20LCS desde la fecha del acto de conciliación hasta su pago, y respecto del otro codemandado los intereses del art. 576Lec.

Cada parte abonará sus costas.'

Con fecha ocho del mes de abril del año 2021, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debía rectificar la sentencia de 30 de noviembre de 2020 y en el fundamento jurídico tercero señalar como fecha del acto de conciliación 14 de julio de 2015.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.588/21, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de julio del año dos mil veintiuno.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de determinar los días de lesiones temporales, considerando que se ha vulnerado el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia y falta de motivación, y los artículos 307 y 316 de dicho texto legal en la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, argumentando que se prescinde de las pruebas propuestas por la actora y se da relevancia a lo manifestado en el interrogatorio por la demandada en aquello que le beneficia, razonando que no es posible que se genere una lesión en la mandíbula por compresión, esto es, por poner un puente excesivamente largo, sin generar molestias desde el inicio, sin que sea reprochable el que no se hubiera acudido a urgencias. Se precisa que la endodoncia de la pieza 35 se realizó el 10/03/04, y el puente fue cementado provisionalmente por primera vez el 1/03/04, con repetición de puente nuevo el 23/03/04, cementado definitivamente el 21/04/04, otra vez repetición de puente de nuevo el 2/01/06 y luego cementado definitivo el 15/02/06, según consta en la historia clínica acompañada a la demanda, sin embargo, el día inicial del cómputo de las lesiones temporales se fija el 12/05/06, que es la fecha de la consulta de la paciente en el servicio de cirugía maxilofacial del Hospital Reina Sofía, añadiendo que el parte asistencial firmado por el Doctor Gumersindo, emitido el 12/05/2006 refiere que acude por dolor en región mandibular izquierda desde hace dos años, considerando que ello constituye prueba objetiva de que el comienzo de las molestias coinciden con el comienzo del tratamiento en la clínica del demandado. Por otro lado, se alega por la apelante que no se valora adecuadamente la duración del tratamiento, ni la existencia de dos historias clínicas diferentes, ni las respuestas evasivas del demandado, discrepando de que el cambio producido en el puente el 24/03/04, no fuera porque al paciente no le gustaba el color, y discrepando, asimismo, de que se rompiera involuntariamente al masticar o que no se encontrara a gusto, concluyendo que los daños se originan desde el principio de tratamiento, prolongándose durante dos años, y los cambios realizados no eran más que intentos de corregir o paliar esos daños, invocando al respecto la testifical del marido de la demandante, el Señor Indalecio, precisando que las únicas piezas que faltaba eran la 36 y 37, no compartiendo que existiera un dolor previo al tratamiento del Dr. Edemiro en la región mandibular a causa de la falta de dos dientes, considerando que es un hecho probado y no discutido que las endodoncias de los dientes 33, 34 y 35, se hacen porque previamente se habían tallado para encajar la prótesis y que sirviera de póntico, y que al tallarlos generaron una gran sensibilidad y por eso el demandado se los endodonció, no porque le dolieran con anterioridad, y en cuanto a la pieza 35 lo que se hizo fue extraerla.

En cuanto a la fecha en que debe fijarse la finalización de la lesiones temporales, se pone de manifiesto que en la sentencia dictada en la instancia no se hace referencia al informe pericial traído por la actora y emitido por el Dr. Maximo, discrepando de la falta de objetividad referida sobre este perito y argumentando sobre ello, y en cuanto al informe pericial de valoración del daño corporal emitido por el Dr. Nazario, traído como documento número dos junto con la demanda, no se hace mención al mismo en la sentencia, añadiendo que el informe de este último fija la estabilización del proceso lesional originado por la actuación del demandado, en la exégesis de fibroma oral, el 19/11/2010, considerando que es el último acto médico que se hace para restituir la salud bucodental del paciente, y para ello se basa en el informe pericial traído por la actora y emitido por el Dr. Maximo, argumentando en base a tales periciales que el citado fibroma oral tuvo su origen y causa en las negligencias cometidas por el demandado, sin las cuales no se habrían producido las actuaciones posteriores, añadiendo que cuando la Sra. Crescencia inicia el tratamiento con el demandado le faltaban las piezas 36 y 37 y tenía perfectamente sanas la 33, 34 y 35, y cuando el perito Sr. Maximo examina a la actora y hace su informe ya había perdido la 35, llevaba dos implantes en 35 y 36, y estaba pendiente de exodoncia de la 34 y posterior implante, e implante en la 37, considerando, en definitiva, que el periodo de lesiones temporales ha de ser el indicado por el perito valorado Sr. Nazario, esto es, desde el 10/03/04 en que se realizan las endodoncias de las piezas 33, 34 y 35, hasta la exégesis del fibroma oral, esto es, hasta el 19/11/10, ascendiendo a 2.445 días básicos.

SEGUNDO.-Entrando a conocer de las anteriores alegaciones se ha de razonar que no se comparte en la alzada la fijación que hace la sentencia dictada en la instancia del día inicial de la lesiones reclamadas en fecha 12/05/06, que es la fecha de la consulta de la actora en el servicio de cirugía maxilofacial del Hospital Reina Sofía, pues si bien es cierto de que no existe prueba de que la misma acudiera a servicios de urgencias en fechas previas o que manifestara a la actora la existencia de dolor con anterioridad a la citada fecha, pues sobre este último extremo no procede dar valor probatorio a lo manifestado por el demandado, la realidad objetivable del discurso de los hechos es que la actora en la mencionada fecha fue a su médico de cabecera con un problema de odontología, siendo derivada por ello al servicio de cirugía maxilofacial del hospital anteriormente referenciado, y ello tan sólo se compadece con el hecho de que tuviera algún tipo de molestias y que dado el transcurso del tiempo que llevaba en manos de la actora, las mismas no se habían solucionado, considerando esto compatible con el hecho de que efectivamente cuando acude a dichos servicios de cirugía ya se encontrara sufriendo las molestias y dolores que refiere, los cuales tan sólo pueden tener como origen y causa la intervención realizada o el tratamiento llevado a cabo por el demandado, si bien consideramos que el día inicial debe fijarse no a partir del día 10/03/04, fecha en que se finaliza las endodoncias de las piezas 33,34 y 35 y se coloca la prótesis definitiva sobre los dientes citados, que es la fecha que defiende la apelante, sino a partir del 2/01/06 que es cuando se repite el puente tras casi dos años de tratamiento, por entender que con la finalización de dicha actuación se originaron las molestias que se refieren, no sólo porque después de la primera actuación médica existieron otro tipo de actuaciones donde se repitió el puente otra vez, volvió a cementarse, y volvió a repetirse de nuevo el 2/01/06, y un nuevo cementado final el 15/02/06, no apreciándose que entre la repetición del puente el 23/03/04, con su cementado definitivo el 21/04/04, hasta la repetición del puente nuevo el 2/01/06, se constate u objetive dato probatorio alguno a partir del cual considerar que durante esos casi dos años hubiera tenido algún tipo de molestias (no debemos olvidar que el 'dies a quo' la propia apelante dice que debe ser en el momento en que comienzan las dolencias, y así se recoge en el motivo primero de su escrito formalizando el recurso, en concreto en el párrafo que empieza diciendo: 'En definitiva al razonamiento...'), considerando que es un tiempo excesivamente largo para soportar el dolor sin acudir a ningún centro donde poder obtener una solución curativa, no siendo, pues, inteligible que en ese período temporal de casi dos años sufriera las molestias y dolores que refiere, aparte de que en esos casi dos años tampoco se constata que acudiera a ser examinado por el demandado si realmente existía algún tipo de problema, estimando que fueron los días previos a la fecha en que se repitió el puente, 2/01/06, y su nuevo cementado unos días después, cuando se estima acreditada la aparición de las molestias, debiendo subrayar que es a partir de dicho momento, según se desprende de la historia clínica, cuando la actuación médica del demandado con la actora cesa definitivamente, considerando que incluso el propio dictamen médico traído por la actora y elaborado por el Dr. Maximo avala y, en definitiva, corrobora lo anteriormente expuesto, pues en la parte expositiva de su informe pericial, en el punto 1.2, recoge textualmente: 'A los dos años del inicio del tratamiento se rehizo el puente por motivos de molestias encías, dientes y más decementaciones', dando a entender que fue tras esos dos años cuando aparecen esas molestias en encías y dientes, y que la realización de ese nuevo puente se debió precisamente a la aparición de tales molestias, si bien ello, como se ha apuntado anteriormente, nos llevaría a situar su aparición en un tiempo anterior o previo a la fecha en que se hizo ese nuevo puente, en cuanto que es de razonar que acudiría a la consulta precisamente ante la aparición de esas molestias, fijando ponderadamente el 'dies a quo' en 15 días anteriores al 2/01/2006, estableciendo, pues, el mismo definitivamente el18/12/2005,sin que debamos tener en cuenta la situación o estado bucodental de la actora con carácter previo al tratamiento del demandado en cuanto que no consideramos que ello fuera la causa o contribuyera a la aparición de las molestias y dolores por el mismo razonamiento de que no es hasta finales del año 2005 cuando se ha constatado como acreditado la aparición de los mismos, y la endodoncia practicada por el demandado tuvo lugar en fecha 10/03/04, colocándose la primera prótesis fija el 21/04/2004. Es cierto que en el informe pericial traído por la demandada, al efectuar las consideraciones sobre los daños y perjuicios incluidos en el escrito de demanda, en concreto en el punto 9.7, se pone de manifiesto que la Sra. Crescencia únicamente llevó el tratamiento de prótesis realizado por el Dr. Edemiro entre febrero de 2004 y febrero de 2006, y a partir de ello sería factible interpretar si con ello se está refiriendo a que ése sería el período lesional a tener en cuenta, lo cual en cierta medida vendría a contradecir lo sustentado por la propia demandada, sin embargo, consideramos que ello no es más que una manifestación recogida para argumentar en contra del período de 2445 días de perjuicio personal básico reclamados por la actora, y para exponer que en el mismo se ha incluido el periodo de más de 12 año donde la demandante ya estaba siendo tratada por el Doctor Gumersindo.

En cuanto al día final en que debe fijarse el periodo lesional, el juzgado de instancia los fija en los 15 días siguientes a la fecha de 11 del mes de julio del año 2006, lo cual lo situaría en fecha 26/07/2006, que es la fecha en que se estima que se concluyen las operaciones dirigidas a sanear la infección de la pieza 35 y a la eliminación del puente, adicionando esos 15 días como necesarios de convalecencia y reposo después de las intervenciones, considerando que esa fecha debe mantenerse en cuanto que consideramos que la misma determina la fecha en que se pone fin a la causa del origen de los dolores y molestias que se ha establecido como probada, no debiendo olvidar que lo que se determina por este concepto indemnizatorio es el período en que estuvo impedida o sufrió el perjuicio personal la actora como consecuencia de la actuación del demandado, lo cual ha de referirse al momento en que se obtiene la estabilidad lesional, y no debiendo confundir este concepto indemnizatorio con otros relativos a las secuelas que hubieran podido quedar como consecuencia de la actuación del demandado, o por los gastos o sobre gastos que hubieran podido sobrevenir a la actora por dicha actuación en orden a su reparación, lo cual aparece perfectamente diferenciado en la resolución recurrida.

Así pues se estima que el 'dies a quo' se fija el 18/12/2005, y el 'dies a quem' el 26/07/2006, resultando un total, salvo error u omisión, de 220 días, y multiplicado ello por los 30 € al día que se reclaman por este concepto, que nadie discute, arrojan un total de 6.600 €.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar las escuelas, vulnerando el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia y falta de motivación, y los artículos 307 y 316 de dicha ley procesal en la valoración de la prueba del interrogatorio de parte. Se argumenta por la apelante, luego de exponer lo recogido en su informe por el perito valorador Dr. Nazario, que en la resolución recurrida no se dice que el resto de secuelas, fuera de la concedida de 1 punto por la pérdida de la pieza 35, no las haya sufrido, sino que o ya existían con anterioridad o se les imputan al Doctor Gumersindo, en concreto se afirma por la apelante que la parestesia se admite pero se achaca al Doctor Gumersindo, recurriendo al informe traído por la misma, elaborado por el Dr. Maximo, donde se informa que el origen de esta secuela se encuentra en la deficiente endodoncia de la pieza 35, que anteriormente estaba sana y tallada y posteriormente endodoncida por el demandado, considerando que se ha producido una sobreinstrumentación y paso de material corrosivo o hipoclorito, o bien de material de relleno o gutapercha, más allá de la raíz dentaria, llegando al nervio y causando la lesión referida, constituyendo la prueba objetiva ello, según la apelante, la aparición del quiste radicular o granuloma en esa pieza, invocando las explicaciones dadas por el Dr. Maximo en el acto del juicio, si bien el informe pericial traído por la demandada, en su conclusión 12ª, en relación a la anestesia dolorosa localizada en el semilabio inferior izquierdo, se decanta porque ello es atribuible a los implantes colocados por el Dr. Gumersindo, refiriéndose a que el único documento clínico que señala la existencia de una anestesia es el informe de radiología de fecha 18/11/2010, que señala que tras intervención de los implantes dentales en zona mandibular izquierda presenta anestesia del nervio dentario inferior, y también incluye el diagnóstico como posible contacto de la raíz del implante del 36 con el canal mentoniana, y ante esta disparidad de criterios en los informes periciales traídos por una y otra parte, consideramos que procede otorgar mayor cualidad probatoria en este punto al traído por la demandada, en cuanto que se basa esencialmente en una prueba objetiva cuál es la radiología de fecha 12 del mes de noviembre del año 2010, considerando por esta razón que no ha quedado acreditado que esa secuela proceda de la actuación médica del demandado, desestimando por este motivo esta pretensión.

En cuanto a la secuela relativa a pérdida de vitalidad de piezas 33 y 34, piezas endodonciadas por el Doctor Gumersindo, se pone de manifiesto por la apelante que por ambas partes se admite la pérdida de vitalidad de las piezas, pero se achaca por el demandado a la actuación del Dr. Gumersindo, admitiéndose por la apelante que efectivamente el referido Dr. las reendodonció, pero la razón de hacerlo fue porque le dolía a la paciente y para ver si con ello se aliviaba su dolor, considerando en esta alzada que ese dolor tan sólo podía proceder de la intervención del demandado, porque esas piezas estaban sanas cuando el mismo comienza su tratamiento, habiéndolas tallado para encajar el puente, endodonciándolas al presentar gran sensibilidad, considerándose en esta alzada que realmente esa secuela tiene su origen en la intervención del demandado y que por este motivo procede otorgar los 2 puntos solicitados por esta secuela, pues es de razonar que si el Dr. Gumersindo procedió a reendondonciar, es porque existía una causa, estimando que la misma no podía proceder más que de la actuación médica del demandado sobre estas piezas dentarias para colocar el puente, de manera que a razón de 670,50 euros el punto, incluida en dicha cntidad el 10% de factor de corrección, que es lo concedido en la sentencia dictada en la instancia, aun cuando el baremo utilizado de tráfico tan sólo se usa de manera orientativa, hacen un total por estos 2 puntos de secuela de1.341 euros.

En cuanto la secuela por disfunción mandibular, se alega por la apelante que se admite su existencia pero se añade que es anterior a la intervención del demandado y que no existe prueba de su agravamiento, no procediendo conceder esta secuela en cuanto que no ha quedado determinado que la causa de la misma fuera la intervención del demandado, recogiéndose en el informe traído por la demandada (punto 14 de sus conclusiones), aparte del hecho de que cuando asistió a la consulta del mismo faltaban los molares de ese lado, que el primer informe del Doctor Gumersindo recoge la disfunción temporo-mandibular (informe de fecha 14/01/2006 incorporado como anexo a los informes traídos por la actora,) como ya existente, añadiendo que de existir en la actualidad tendría más que ver con el tratamiento de prótesis que ha llevado la señora Crescencia desde el año 2006, más de 12 año, que con el tratamiento realizado por el demandado, estimando a partir de lo expuesto que no ha quedado debidamente acreditado que esta secuela obedezca a la actuación del demandado.

Respecto a la secuela psíquica, su solicitud ha de ser desestimada, pues no se discute que un padecimiento bucal prolongado en el tiempo incide en el propio humor de la persona y origina un padecimiento, sin embargo, tales estados anímicos no consideramos que puedan ser asimilables a un padecimiento psíquico, y si bien la parte actora al recoger estas secuelas psicológicas en su escrito de demanda se refiere concretamente a un trastorno depresivo mayor crónico, moderado, no estimamos acreditado que lo informado en el año 2012 (informe clínico de Salud Mental, de fecha 16/2/2012, incorporado como anexo a los informes traídos por la actora) constituya un episodio distinto de los antecedentes depresivos de los que fue tratada en el año 2002 ( antes del tratamiento iniciado con el demandado), ni que la causa de estos últimos fueron precisamente la actuación del demandado, debiendo significar que el informe del año 2012 dice que 'persisten sus síntomas depresivos y ansiosos, agravados en el último año, porque están incidiendo numerosos factores que ocasionan sobrecarga emocional e impotencia, llegando a deseos de muerte ante la incapacidad que experimenta para resolver su situación vital. Mantengo tratamiento. Presenta una incapacidad permanente', desprendiéndose de ello que se advierte una agravación de sus síntomas depresivos, pero no se establece de una manera definida que uno de los factores sea el tratamiento médico iniciado con el demandado, expresando como causa esencial su incapacidad para resolver su situación vital, no precisando respecto de este último en qué medida influye o influyó el tratamiento médico llevado a cabo por el demandado, o la frustración que hubiera podido generar el no poder conseguir la finalidad pretendida cuando se inició el mismo, debiendo señalar que se atribuye la causa de ello a numerosos factores, sin concretar los mismos, y ante esta indefinición no es factible establecer en qué medida influyó el problema bucodental creado a partir del tratamiento iniciado por el demandado, debiendo resaltar que el informe citado es del año 2012 y la agravación se sitúa en el último año, y el tratamiento del demandado concluyó el año 2006, de manera que ubicar la relación causal de la agravación en el tratamiento médico de la parte demandada queda muy diluido, y si bien en el informe psiquiátrico emitido por Salud mental de fecha 21/2/2018 se recoge que en las revisiones realizadas desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2008 se aprecia un agravamiento en los síntomas de sus trastornos psíquicos, en relación a infección grave contraída tras intervención bucodental con secuelas posteriores, lo cierto es que esto contradice lo anterior, que fija el agravamiento en el último año con respecto a la fecha que lleva el dictamen, según se ha expuesto, recogiéndose en el dictamen del año 2018 la sintomatología que presentaba, si bien en ningún caso se establece una comparativa con los síntomas que presentaba en el año 2002 a partir de la cual establecer en qué consistió esa agravación si efectivamente se produjo.

TERCERO.-Alega la parte apelante como tercer motivo de su recurso, la inadecuación del tratamiento, considerando que la resolución recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia y falta de motivación, y lo dispuesto en los artículos 307 y 316 de la ley procesal en la valoración de la prueba del interrogatorio de parte, precisando que ha existido un tratamiento inadecuado, en concreto el tratamiento puente en bandera sin apoyo distal, máxime cuando por el propio demandado al ser interrogado dijo que el paciente presentaba bruxomanía, y que los que tienen estos padecimiento hacen mucha palanca en ese tipo de puentes, argumentando que no se le dio la opción de realizar los implantes, y negando, en cualquier caso, que se rechazaran por la actora por tener miedo a los implantes, considerando que esto último se basó únicamente en la declaración de la propia demandada.

La anterior alegación ha de ser desestimada, pues frente al informe traído por la actora y elaborado por el Dr. Maximo, en el que se expone que se realizó un plan terapéutico incorrecto, donde para reponer dos piezas dentales finales se usan pilares anteriores, en este caso tres, sin ningún pilar distal, con lo que el puente tendería a vascular y a fracasar, cuando existían otros tratamientos alternativos, como los implantes dentales, el informe traído por la demandada lo contradice exponiendo que ante la ausencia de los molares del sector, sin posibilidad de apoyo posterior, una de las tres alternativas terapéuticas posibles consistía en la prótesis fija dentosoportada con extensiones, voladizo o cantilevers, y que esta fue la utilizada en el supuesto enjuiciado, no considerando que esta opción fuera incorrecta, siendo una alternativa terapéutica aceptada, con sus ventajas e inconvenientes, según se recoge en dicho informe, de modo que no se estima suficientemente acreditado que dicho procedimiento en sí mismo considerado fuera inadecuado, que es lo única y exclusivamente alegado en este punto del recurso, siendo cuestión distinta el que fuera excesivamente largo el puente y ello resultara la causa de su fracaso y de las molestias finalmente aparecidas, pero en este caso ya estaríamos hablando de una inadecuada ejecución o de un tratamiento que finalmente resultó ineficaz, pero no de una inadecuación del tratamiento elegido, si bien esa inadecuada ejecución ya ha sido objeto de valoración y examen anteriormente, y siendo también cuestión distinta el que se le ofrecieran, o no, las otras dos alternativas posibles, defendiendo la parte demandada en un informe fechado el 15 del mes de julio del año 2015 que se dieron las tres opciones, si bien es cierto que dicho documento en ningún caso permite establecer que esa información se diera en la fecha en que asistió a su consulta y antes de iniciar la opción que finalmente se llevó a cabo, sin embargo consideramos que ello entra dentro del ámbito del consentimiento informado, que versa no solamente sobre la naturaleza de la actuación médica, sino también sobre las alternativas posibles para que decida con suficiente conocimiento el tratamiento que más le convenga, pues según la jurisprudencia el consentimiento informado incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, si bien en este concreto caso la parte manifiesta en su escrito formalizando el recurso de apelación que no interesa indemnización alguna como concepto independiente por la ausencia del consentimiento informado por considerar que no se trata de una cuestión central de la negligencia que se atribuye al demandado.

CUARTO.-Alega la parte apelante en cuanto al consentimiento informado, que la sentencia dictada en la instancia incurren en error en la valoración de la prueba, vulnerando el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia y falta de motivación, y vulnerando los artículos 307 y 316 de dicho texto legal en la valoración de la prueba de interrogatorio del parte, precisando que no se interesa indemnización por este concepto, sino que se señala como una negligencia más de las cometidas por el demandado, argumentando sobre ello, debiendo reiterar al examinar este extremo, lo referido al respecto en el precedente fundamento de derecho, suscribiéndose en esta alzada lo recogido al respecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada en la instancia, en sus párrafos segundo y tercero, con invocación del artículo 8 de la Ley 41/2002, donde se establece como regla general el consentimiento verbal y se precisan aquellos supuestos en los que se presentará por escrito, llegando a la conclusión de que en el supuesto enjuiciado, la realización de una endodoncia, no se considera un procedimiento invasor que requiera consentimiento escrito, defendiendo el demandado al ser interrogado la existencia de ese consentimiento verbal, e incluso consta como un añadido posterior a la fecha de la primera consulta en la historia clínica, empleando las mismas palabra, añadido, recogida en la sentencia recurrida al respecto, una aceptación por el paciente a que se le realice un puente en metal-cerámica a extremo distal libre con los riesgos que a continuación se exponen, apareciendo al pie de dicho escrito la firma del paciente y la fecha 25 del mes de febrero del año 2004. Ciertamente se califica por el órgano judicial de instancia como un añadido posterior a la fecha de la primera consulta, si bien no por ello le resta valor probatorio, según se desprende del párrafo final del fundamento de derecho segundo, aparte de considerar suficiente la información verbal y dar credibilidad a la versión del demandado. Es cierto que en el referido añadido no se hace referencia a las distintas opciones o alternativas existentes, pero consideramos que la propia redacción del escrito da a entender que al aceptar expresamente que se le realice el puente en metal cerámica es porque ésa es la opción elegida entre otras, considerando, pues, a partir de lo expuesto que se cumplió con esa exigencia legal. En cualquier caso, en el supuesto concreto que nos ocupa resulta intrascendente en cuanto que, tal y como refiere la parte apelante en su recurso, no se interesa indemnización como concepto independiente por la falta de consentimiento informado, sino que se señala como una negligencia más de las que a su entender se cometieron.

QUINTO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado anteriormente, se considera que la indemnización que procede concederle a la parte actora debe ascender a 11.586,50 euros, desglosados en 6.600 euros por lesiones temporales; 1.341 euros por dos puntos de la secuela relativa a dolor y pérdida de vitalidad en dos dientes; 670,50 euros, ya concedidos en la instancia, por pérdida dental del segundo premolar inferior izquierdo; y 2.975 euros, también concedidos en la instancia, por gastos de asistencia sanitaria. Asciende el total de las indemnizaciones referidas, como se ha dicho, a 11.586,50 euros, que es la cantidad en la que estimamos debe ser indemnizada la demandada.

SEXTO.-No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Crescencia, a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 30 del mes de noviembre del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm.610/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.12 de Murcia , debemos REVOCAR la misma en el único particular de la cuantía de la indemnización a que se condena a pagar solidariamente a los demandados, fijando la misma en once mil quinientos ochenta y seis euros con cincuenta céntimos (11.586,50 euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civilen relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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