Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00218/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G.36060 41 1 2020 0000112
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2021
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000034 /2020
Recurrente: Eva María, Moises
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, MARTA MARIA FERRADANS PADIN
Abogado: MARTIN SERANTES ALVAREZ, SIRA LOPEZ MARTINEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº : 218/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE
En PONTEVEDRA, a veinte de mayo de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000034/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036/2021, en los que aparece como parte apelante/apelada, Eva María, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistida por el Abogado D. MARTIN SERANTES ALVAREZ, y como parte apelante/apelada, Moises, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA MARIA FERRADANS PADIN, asistido por la Abogada Dña. SIRA LOPEZ MARTINEZ, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Ferradas Padin, en nombre y representación de D. Moises, contra Dª. Eva María representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Gómez Feijoo, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimoniohasta la fecha existente entre los cónyuges Dª. Eva María y D. Moises celebrado el 16 de julio de 1.988, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y asimismo acuerdo las siguientes medidas derivadas de tal declaración:
- Domicilio familiar y ajuar domesticose atribuye a la esposa Dª. Eva María, la cual será cargos de los gastos de suministros de la vivienda.
- Pensión de alimentos, para el hijo común, mayor de edad, Ángel y a cargo del padre, Moises en la cuantía de 150 euros mensuales mas el 85% de los gastos de estancia y desplazamiento en que incurra Ángel derivados de sus estudios, siendo el 15% de dichos gastos a cargo de Dª. Eva María. Esta pensión deberá ser abonada en la cuenta bancaria que designe la Sra. Eva María, previa justificación de los mismo dentro de los diez primeros días de cada mes, y se actualizará anualmente a partir de enero conforme al IPC que el INE u organismo que lo sustituya publique para Galicia.
En relación con los gastos extraordinarios, cada progenitor deberá abonar el 50% de los mismos, entendiendo por tales los gastos de matricula al inicio del curso escolar, libros y material escolar, así como los gastos de farmacia y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o mutualidad laboral.
Pensión compensatoria: el Sr. Moises deberá abonar a la Sra. Eva María, en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 450 euros mensuales, durante 4 años. Esta cantidad deberá ser abonada en la cuenta bancaria que la Sra. Eva María, designe, durante los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente a partir de enero conforme al IPC que el INE u organismo que lo sustituya publique para Galicia.
-Se atribuye a la Sra. Eva María, el vehículo Hyundai IX35, matricula .... RSL.
-Se atribuye al Sr. Moises, la furgoneta Renault Kangoo, matrícula ....-FMF.
- El vehículo Mitsubishi Galán con matrícula BM-....-EV cuyo uso y disfrute se dirimirá en la liquidación de la sociedad de gananciales.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.'
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO:
Estimar la petición formulada por el Procurador José Luis Gómez Feijoo en nombre y representación de Eva María de aclarar la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que donde dice Eva María debe decir Eva María.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambos cónyuges recurren la sentencia de divorcio dictada en la instancia, únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.
En la sentencia se establece que el ex esposo Sr. Moises debe abonar a la ex esposa Sra. Eva María la cantidad de 450 € mensuales en concepto de pensión compensatoria durante 4 años.
En su demanda, el Sr. Moises solicitaba que se acordase una pensión compensatoria a favor de la Sra. Eva María por importe de 200 euros mensuales durante dos años. Y afirmaba: 'Esta parte es plenamente consciente de que Doña Eva María es ama de casa y no obtiene ninguna cantidad para poder mantenerse, por lo que proponemos una pensión compensatoria de 200 euros mensuales DURANTE DOS AÑOS, a no ser que encuentre un trabajo o conviva maritalmente con otra persona antes de que se cumpla dicho plazo, momento en cual se procederá a la extinción del abono de dicha pensión.'
En cuanto a la situación laboral de los cónyuges indicaba lo siguiente:
'Mi representado trabaja como fontanero autónomo y sus beneficios mensuales, debido a la grave crisis que se sigue viviendo en su sector, son más o menos de 600 euros una vez restados los gastos propios del negocio. Obviamente esta parte no puede ofrecer una cantidad exacta porque cada mes varía, pero esa sería la estimación de su salario en base a las ganancias obtenidas en el último año.
De esos 600 euros, mi representado está abonando a Doña Eva María la cantidad de 200 euros mensuales desde que se produjo la separación la separación de hecho para cubrir los gastos de suministro de la vivienda (que está libre de hipoteca) y alimentos de su todavía cónyuge, dado que ésta es ama de casa y no obtiene ingresos propios.'
Por su parte, en la contestación a la demanda, la Sra. Eva María solicitaba una pensión compensatoria vitalicia por importe de 600 euros mensuales, y, subsidiariamente temporal por los años precisos hasta lograr su incorporación al mercado laboral tras cursar cursos habilitantes y señalaba lo siguiente:
'Dado que el actor reconoce su procedencia, entendemos que no es necesario profundizar en su necesidad, y la concurrencia de los requisitos para su establecimiento, pues existe un claro desequilibrio económico motivado por el matrimonio y su ruptura. Mi mandante fue ama de casa durante todo el período. Carece de estudios y de formación para cualquier empleo. Dada su carencia de formación, dada cuenta del mercado laboral, no puede aspirar otros trabajos que no sean físicos y manuales, no obstante, está impedida para ello conforme informe médico que se adjunta (poliartritis reumatoide crónica y escoliosis). Con todo, ni tiene trabajo ni tiene muchas opciones de encontrarlo dadas sus circunstancias personales (carencia de formación y dolencias invalidantes).'
Respecto a la situación económica de ambos señalaba que ella ' carece de ingresos económicos y de formación alguna, puesto que durante el matrimonio se dedicó, por decisión común, a las tareas del hogar'y que ' la familia se mantuvo hasta la fecha con los ingresos obtenidos por el actor, profesional autónomo con ingresos suficientes para mantenerse en un nivel social medio', pues obtiene elevados ingresos por su profesión liberal, desconociendo cuanto de sus ingresos declara al fisco, pues lo habitual es cobrar en efectivo, y sin emitir facturas, Aunque el Sr. Moises manifiesta que sus ingresos son de 600€/mes, el inventario que incluye en su demanda y el hecho de que se atiendan puntualmente los diversos recibos por suministros, tasas y contribuciones de todas sus propiedades, seguros, teléfonos, evidencia que los ingresos reales son muy superiores.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia tras citar el contenido del primer párrafo del art. 97 del Código Civil y exponer la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del precepto, con cita de la STS de 14 de febrero de 2018, analiza la prueba practicada sobre esta cuestión en los siguientes términos:
'Ciertamente y a la vista de las pruebas practicadas, la situación económica del demandante no es la que figura en las declaraciones de IRPF ( 2018, Rendimiento neto reducido total de las actividades económicas de 5.404,40 euros y 2019 Rendimiento neto reducido total de las actividades económicas de 2.128,15 euros) sino que del patrimonio adquirido constante matrimonio y la documental aportada por la demanda y en concreto la cuenta de Banco de Santander, cuyo titular es el demandante y que a fecha 1 de enero de 2019, tenía un saldo de 13.000 euros y 1 octubre de 2019, tenía un saldo de 27.906,91 euros y en las que se reflejan, diversos ingresos en efectivo de en enero de 2019 de 1.600 euros en febrero del mismo año 2.575, 41 euros en mayo de 2019, abono de 3.207,71 euros, en junio de 945,43 euros o 30 de julio de 3.049,20 euros y 1.573, agosto 1.013,98 euros, 27 de septiembre ingreso en efectivo de 3.000 euros o el 1 de octubre ingreso en efectivo de 2.000 euros, lo que en parte viene avalar las manifestaciones dela demandada la cual alego en su escrito de contestación a la demanda que los ingresos reales son superiores a los declarados al fisco, ya que estamos ante un fontanero autónomo que a la vista esta, no declara todos los ingresos que obtiene de su actividad económica, ya que si solo cuenta con 600 euros mensuales líquidos, como es posible que logre ahorrar 14.000 euros en 9 meses o lo que es lo mismo logre ahorrar 1.555 euros mensuales. Respecto a la demandada no es un hecho controvertido que es ama de casa, que durante el tiempo que duro la convivencia conyugal se ocupaba de la familia, que carece de formación académica y que no obtiene ningún ingreso económico. A mayor abundamiento consta en las actuaciones informe medico de reumatología del Sergas que recoge que la demandada padece artritis reumatoide y que debe evitar esfuerzos y factores de sobrecarga articular, por lo que este momento se antoja difícil que pueda realizar alguna actividad remunerada.
Durante el tiempo que ambos estuvieron casados y conviviendo en el domicilio familiar junto con sus hijos (diciembre 2019), el principal sustento económico fueron los ingresos del demandado derivados de su actividad como fontanero. La demandada solo trabajo 164 días entre el año 1986 y 1987, dejando de trabajar en el año 1.988, cuando contrajo matrimonio. Su actual situación, unido a los restantes elementos y al hecho de que la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado, hace que deba ser perceptora de la pensión compensatoria.
Ahora bien, la cuantía no puede ser la solicitada en su escrito de contestación a la demanda de 600 euros mensuales, en la medida que la capacidad económica del demandado, es mayor a la que manifiesta en su escrito de contestación a la demanda y que no tiene gastos, pues reside con su actual pareja en el domicilio propiedad de esta y según la declaración de esta, es ella quien abono todos los gastos de la vivienda, además no debemos de olvidar que a la pensión compensatoria habrá que sumarle la pensión de alimentos para el hijo que aunque mayor de edad, es económicamente dependiente de ambos progenitores, pues el mismo, está estudiando fuera de la localidad de residencia con los gastos que ello conlleva, de estancia, comida y desplazamientos, además de los gastos ordinarios.
La pensión compensatoria, según la jurisprudencia, pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CCtienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Descendiendo ya al caso en cuestión, se parte de la base de los criterios establecidos en el art. 97.2 del CCa la hora de fijar concretamente la cantidad. Estas circunstancias no son otras que: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, 2.ª La edad y el estado de salud, 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia, 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión, 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En definitiva, teniendo en cuenta la situación económica actual de las dos partes, los años de matrimonio (31 años) hasta que se produjo la salida del domicilio familiar del demandante, el estado de salud y la edad de la demanda (52 años), así como su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, se considera adecuado establecer una pensión compensatoria de 450 euros mensuales por un periodo de cuatro años, tiempo mas que suficiente para que la demandada pueda formarse para desempeñar un trabajo remunerado.'
Ambas partes recurren el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, tanto en cuanto al importe establecido, como a su duración, pretendiendo uno reducir su importe y duración, y la otra incrementar su importe y que se establezca con carácter vitalicio, en consonancia con lo que solicitaban en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
TERCERO.-En el recurso del Sr. Moises se invoca error en la valoración de la prueba, y que parte de ella fue obtenida de manera ilícita, 'contraviniendo un derecho fundamental como es el de la intimidad'. Señala que las libretas de ahorro de dos cuentas ' que supuestamente pertenecen a mi representado en solitario y con su madre, QUE FUERON OBTENIDAS ILÍCITAMENTE, COMETIENDO UN PRESUNTO DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS'.
Se alega que en una se supone que figura él como único titular, y en la otra la titular es su madre, por lo que no habría de tenerse en cuenta por no tener que ver sus finanzas con las del Sr. Moises; y que en la copia presentada de ambas libretas, no figuran los nombres de los titulares, por lo que es imposible que se acepte como prueba de su capacidad económica.
Añade que ambas libretas finalizan con el saldo en Enero de 2019 y Octubre de 2019, antes de la demanda de divorcio, por lo que no representan una 'situación económica real y actualizada de mi representado, aun suponiendo que éste fuese el titular.'Alega que la información veraz y actualizada de su economía es la contenida en la información tributaria aportada al procedimiento y evidencia una situación muy precaria, 'motivo por el cual ha tenido que irse a vivir con su actual pareja por su incapacidad para abonar en solitario los gastos que conlleva una vivienda, tal y como puso de manifiesto la testigo Doña María Dolores'. Añade que la gran crisis económica derivada de la situación sanitaria creada por el COVID-19 le ha impedido trabajar con normalidad en su sector de la fontanería, que 'se basa únicamente en reparaciones de poco calado dado que la construcción también está paralizada'.
Insiste en que la veracidad tanto de los titulares como de las cantidades que figuran en las libretas no han podido ser comprobadas al no haberse aportado las libretas originales, ni haber solicitado que el Juzgado realizase una averiguación de las cuentas en las que el Sr. Moises figurase como titular. Y señala: 'No cabe duda de que, si realmente mi representado fuese el titular y autorizado de esas libretas, lo cual dudamos, por Doña Eva María podría haberse cometido un delito de descubrimiento de secretos, lo que transformaría a esta prueba en una prueba ilícita, en base al artículo 11.1 de la LOPJ'.Por ello entiende que dicha prueba no puede servir para establecer la cuantía de la pensión compensatoria, debiendo tenerse sólo en cuenta la documentación fiscal, conforme a la cual carece de capacidad económica para hacer frente a la pensión compensatoria establecida en la sentencia, como demuestran las declaraciones negativas del IRPF del primer y el segundo trimestre de 2020, que evidencian más gastos que ingresos,
Concluye solicitando la reducción de la pensión compensatoria a 200 euros mensuales, durante un período de dos años, 'tiempo que consideramos más que suficiente para que encuentre un empleo para el que esté cualificada como puede ser, con su formación actual, de empleada del hogar, cocinera, cuidadora... Labores que realiza día a día en su propia esfera personal'.
La Sra. Eva María se opone al recurso de apelación. Alega que los extractos bancarios aportados no fueron obtenidos de ninguna manera ilícita, 'ni se ha vulnerado correspondencia', sino que 'se trata de documentos de la familia y a disposición de toda la familia dado que son las cuentas bancarias con el dinero ganancial del matrimonio'y añade que mientras duró la relación y la convivencia ambas partes disponían de la documentación, pero desde la ruptura de la convivencia, el Sr. Moises modificó las direcciones postales y desde entonces la Sra. Eva María carece de información de las cuentas y de los extractos. Por ello los aportados se ciñen al año 2019, pues a partir de ahí, la convivencia cesó y dejó de tener acceso a la información contable. En resumen, esos documentos los entregó el propio Sr. Moises a la Sra. Eva María durante su convivencia.
En cuanto a la titularidad de la cuenta, señala que el 'extracto bancario detallado en la Sentencia se corresponde con una cuenta perfectamente identificada con IBAN y titular. Así, en los extractos consta al encabezado que se trata de la ccc NUM000. Consta en el mismo lote, justificante de transferencia bancaria de AXA SEGUROS en favor del actor Moises, IBAN NUM000 y aclara que el titular es Moises. En definitiva, ninguna duda cabe que se trata de la cuenta del actor, con su DNI, IBAN y movimientos hasta octubre de 2019'.
Añade que todos los inmuebles tienen al día el pago de los recibos de luz, agua, basuras, lixo, IBI, etc, lo que, junto con el mantenimiento de tres vehículos, sus seguros y sus impuestos, vehículos que se pagaron en metálico, son signos de una capacidad económica superior a la que resulta de las declaraciones fiscales, que carecen de credibilidad, al evidenciar los signos externos que el actor maneja mucho mas dinero efectivo que el que declara, pues de otro modo, no sería posible sufragar todos los gastos de los inmuebles, los vehículos y los propios, no existiendo cargas, ni préstamos, ni hipotecas.
CUARTO.-La Sra. Eva María impugna únicamente la duración temporal limitada a 4 años de la pensión compensatoria, entendiendo que debe establecerse de forma indefinida. Dada la mayor brevedad de este recurso, transcribimos sus alegaciones:
'UNICA: La procedencia de la pensión compensatoria no fue controvertida por las partes, sino únicamente la cuantía y duración. Esta parte la solicitó vitalicia, mientras que la demandante, temporal limitada a dos años.
Ha quedado acreditado en autos que mi mandante tienes (i) 52 años de edad, (ii) carece de formación académica alguna y (iii) padece una enfermedad crónica invalidante: poliartritis reumatoide crónica y escoliosis. Los informes expresamente refieren que debe evitar esfuerzos y factores de sobrecarga articular (consta informe médico que lo advera y se recoge en Sentencia.)
Ciertamente no podemos considerar su edad como muy avanzada, no obstante, debemos de tener en cuenta que careciendo de formación académica solo podría optar a trabajos físicos y/o manuales y precisamente para ellos está impedida por su dolencia que la impide esfuerzos y carga articular. Entonces, dado que trabajos de esfuerzo no puede ejecutar, debe formarse previamente. A su edad la formación requiere mayor esfuerzo y cuando termine cualquier formación ya tendrá mas edad, con lo que su incorporación al mercado laboral se antoja muy poco probable, máxime con la situación de crisis laboral que azota a nuestro entorno.
Por lo expuesto, consideramos que la pensión compensatoria debe ampliarse en su duración, estableciéndose como vitalicia, o alternativa, indefinida a expensas de que logre incorporarse a un trabajo que le permita tener ingresos suficientes para su sustento.'
El Sr. Moises se opone al recurso. Con respecto a la edad de la Sra. Eva María, señala que 52 años no es una edad avanzada como para no volver a trabajar, y que, de hecho, ni siquiera está en edad de jubilación, por lo que no es motivo para otorgarle una pensión vitalicia. Con respecto a carecer de formación académica, señala que puede acceder, y de manera preferente, a cursos de formación, así como a profesiones para las que está sobradamente preparada como la atención a personas mayores, que realiza con sus propios padres, cocinera, asistenta del hogar, costurera y otras profesiones para las que no es necesaria una formación académica. En cuanto a la enfermedad, en el informe médico de reumatología aportado no se establece que sea invalidante que le impida trabajar. Por ello entiende que el tiempo de 2 años es más que suficiente para encontrar trabajo.
QUINTO.-Dado, em primer lugar, el contenido de ambos recursos resulta necesario abordar las alegaciones contenidas en el recurso del Sr. Moises sobre la ilicitud de la prueba, referidas a la aportación por la parte contraria en el acto de la vista de copias de tres libretas bancarias, si bien aquella alegación sólo se refiere a dos de ellas, en las que la Sra. Eva María no figuraría como titular.
Lo primero que debemos reseñar es que al exponer sus alegaciones sobre la ilicitud de la prueba dicho apelante entremezcla de forma confusa dos cuestiones diferentes e incluso contradictorias, al hacer referencia a la obtención de la documentación con violación del derecho a la intimidad, lo que sí podría encuadrarse en el ámbito de la regulación del art. 287 de la LEC; y a la falta de acreditación de la veracidad de los documentos, al indicar que los titulares y las cantidades que figuran en las libretas no han podido ser comprobadas al no haberse aportado las libretas originales, lo que es cuestión ajena a la licitud o ilicitud de la prueba, sino que hace referencia a la fuerza probatoria de los documentos, regulada en los arts. 320 (públicos) y 326 (privados) de la LEC.
Decimos que son contradictorias porque sólo tiene sentido la invocación de vulneración del derecho a la intimidad si los documentos son auténticos y relativos a cuentas del Sr. Moises. Si son documentos de terceros o son falsos, no se habría vulnerado su derecho a la intimidad.
En todo caso, en cuanto a la cuestión de la autenticidad cabe señalar que no se impugnó la misma en el acto de la vista, limitándose la defensa del recurrente a invocar la posible ilicitud de la prueba, por lo que dichos documentos despliegan plenos efectos probatorios en el proceso, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC.
Entrando ya en la alegación de ilicitud de la prueba propiamente dicha, cabe señalar que dicha alegación fue rechazada en la vista por la juzgadora, argumentando que debió haberse formulado denuncia contra la entidad bancaria. Dicha resolución no fue recurrida en el momento, tal y como exige el art. 287.2 de la LEC por lo que devino firme la resolución de la juzgadora de instancia. Dice así aquel precepto:
'Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.'
Por tanto, al no haberse interpuesto recurso de reposición, no cabe reproducir tal cuestión en el recurso de apelación.
En todo caso, el apelante no explicitó en la vista la forma en que habría podido producirse esa obtención ilícita, siendo perfectamente verosímil que su entonces esposa hubiera podido obtenerla en el marco de la convivencia familiar, como expresamente alega, lo que resulta verosímil dado que las copias de las libretas finalizan en el año 2019, antes de la interposición de la demanda en enero de 2020.
No puede prosperar, por tanto, el motivo de apelación relativo a la ilicitud de la prueba.
SEXTO.-Procede, a continuación, analizar las demás cuestiones planteadas en ambos recursos, que abordaremos de forma conjunta, al afectar en ambos casos a las mismas cuestiones, el importe de la pensión compensatoria, en primer lugar, y su carácter temporal, indefinido o vitalicio, en segundo lugar.
Estas cuestiones han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:
'Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:
- El artícu lo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artícu lo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artícu lo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)''
Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:
'Las circunstancias que prevé el artículo 97CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'.» ( TS 1ª 2-6-15 , EDJ 105423).
«1. El artículo 97CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CCtienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ).'
Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018, citada en la resolución recurrida.
SÉPTIMO.-Partiendo de lo expuesto hemos de proceder al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra consideración en los recursos y sus respectivas impugnaciones, comenzando por la relativa a la cuantificación del importe de la pensión.
En este aspecto, la discrepancia fundamental del Sr. Moises deriva del hecho de haberse basado la sentencia de instancia en el contenido de las copias de las libretas aportadas de contrario en la vista, en realidad en una de ellas, según resulta de la sentencia.
Descartada la ilicitud de la prueba, debemos partir de la autenticidad de los documentos, como se apuntaba con anterioridad. La objeción que se realiza en el recurso de aquel es que, del tenor de los documentos, no consta acreditado que se refieran a cuentas de su titularidad. Ello choca con las propias alegaciones del esposo. No sólo es que carezca de sentido alegar vulneración de su derecho a la intimidad si no es titular de las libretas, sino que, en las conclusiones al final de la vista, su Letrada claramente reconoció que el Sr. Moises es titular de ambas, en una de ellas con su madre.
En todo caso, como se señala de contrario, basta contrastar el extracto bancario analizado en la Sentencia, que se corresponde con la cuenta NUM000, con el justificante de transferencia bancaria de Axa a favor del Sr. Moises a la cuenta IBAN NUM000, en el que consta que el titular es Moises, para comprobar que este es el titular de aquella cuenta.
Partiendo de lo expuesto, en modo alguno puede considerarse ilógica la valoración de la prueba realizada en la instancia, respecto a la capacidad económica del Sr. Moises, y, en concreto, la conclusión que obtiene de que aquella es muy superior a la reflejada en sus declaraciones tributarias, y que consigue un ahorro de unos 1.555 euros mensuales, y la capacidad económica de la Sra. Eva María, así como de las circunstancias concurrentes en relación a los elementos a valorar para fijar el importe de la pensión, valoración que damos por reproducida en esta segunda instancia:
'Ciertamente y a la vista de las pruebas practicadas, la situación económica del demandante no es la que figura en las declaraciones de IRPF ( 2018, Rendimiento neto reducido total de las actividades económicas de 5.404,40 euros y 2019 Rendimiento neto reducido total de las actividades económicas de 2.128,15 euros) sino que del patrimonio adquirido constante matrimonio y la documental aportada por la demanda y en concreto la cuenta de Banco de Santander, cuyo titular es el demandante y que a fecha 1 de enero de 2019, tenía un saldo de 13.000 euros y 1 octubre de 2019, tenía un saldo de 27.906,91 euros y en las que se reflejan, diversos ingresos en efectivo de en enero de 2019 de 1.600 euros en febrero del mismo año 2.575, 41 euros en mayo de 2019, abono de 3.207,71euros, en junio de 945,43 euros o 30 de julio de 3.049,20 euros y 1.573, agosto 1.013,98 euros, 27 de septiembre ingreso en efectivo de 3.000 euros o el 1 de octubre ingreso en efectivo de 2.000 euros, lo que en parte viene avalar las manifestaciones de la demandada la cual alego en su escrito de contestación a la demanda que los ingresos reales son superiores a los declarados al fisco, ya que estamos ante un fontanero autónomo que a la vista esta, no declara todos los ingresos que obtiene de su actividad económica, ya que si solo cuenta con 600 euros mensuales líquidos, como es posible que logre ahorrar 14.000 euros en 9 meses o lo que es lo mismo logre ahorrar 1.555 euros mensuales. Respecto a la demandada no es un hecho controvertido que es ama de casa, que durante el tiempo que duro la convivencia conyugal se ocupaba de la familia, que carece de formación académica y que no obtiene ningún ingreso económico. A mayor abundamiento consta en las actuaciones informe médico de reumatología del Sergas que recoge que la demandada padece artritis reumatoide y que debe evitar esfuerzos y factores de sobrecarga articular, por lo que este momento se antoja difícil que pueda realizar alguna actividad remunerada.
Durante el tiempo que ambos estuvieron casados y conviviendo en el domicilio familiar junto con sus hijos (diciembre 2019), el principal sustento económico fueron los ingresos del demandado derivados de su actividad como fontanero. La demandada solo trabajo 164 días entre el año 1986 y 1987, dejando de trabajar en el año 1.988, cuando contrajo matrimonio. Su actual situación, unido a los restantes elementos y al hecho de que la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado, hace que deba ser perceptora de la pensión compensatoria.
Ahora bien, la cuantía no puede ser la solicitada en su escrito de contestación a la demanda de 600 euros mensuales, en la medida que la capacidad económica del demandado, es mayor a la que manifiesta en su escrito de contestación a la demanda y que no tiene gastos, pues reside con su actual pareja en el domicilio propiedad de esta y según la declaración de esta, es ella quien abono todos los gastos de la vivienda, además no debemos de olvidar que a la pensión compensatoria habrá que sumarle la pensión de alimentos para el hijo que aunque mayor de edad, es económicamente dependiente de ambos progenitores, pues el mismo, está estudiando fuera de la localidad de residencia con los gastos que ello conlleva, de estancia, comida y desplazamientos, además de los gastos ordinarios.'
Finalmente, en la sentencia se razona la cuantificación final del importe de la pensión compensatoria (y su duración) de la siguiente forma:
'En definitiva, teniendo en cuenta la situación económica actual de las dos partes, los años de matrimonio (31 años) hasta que se produjo la salida del domicilio familiar del demandante, el estado de salud y la edad de la demanda (52 años), así como su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, se considera adecuado establecer una pensión compensatoria de 450 euros mensuales por un periodo de cuatro años, tiempo más que suficiente para que la demandada pueda formarse para desempeñar un trabajo remunerado.'
Centrándonos en el importe de la pensión, pues la cuestión relativa a su duración la abordaremos en otro fundamento más adelante, y partiendo de que el Sr. Moises no discute los 31 años de duración del matrimonio y la dedicación a la familia de la Sra. Eva María durante ese tiempo sin desarrollo de actividad laboral alguna, ni su edad, estado de salud y ausencia de cualificación profesional, debemos incidir en un factor que la sentencia no valora para cuantificar la pensión, cual es el régimen económico matrimonial, que nuestro Tribunal Supremo entiende relevante en tanto que podría, o no, compensar determinados desequilibrios.
En efecto, nos encontramos ante un régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, en cuyo activo, según se indica en la propia demanda se integran:
'1. Inmueble sito en Trabanca Sardiñeira, TRAVESIA000 Nº NUM001 .... Valorado en 231.671,86 euros.
2. Inmueble sito en Trabanca Sardiñeira, TRAVESIA000 Nº NUM002 con referencia catastral NUM003, valorado en 93.127,66 euros.
3. Almacén sito en TRAVESIA000 Nº NUM004 con referencia catastral NUM005, valorado en 2.703,08 euros.
4. 50% de un local comercial con derecho de uso de parcela de terreno sin salida a la calle sito en la AVENIDA000 NUM006, a la NUM007, en donde mi representado lleva a cabo su trabajo, y gravada con una servidumbre de paso de un metro de ancho. Valorado en 48.000 euros en su totalidad, por lo que el 50% se valora en 24.000 euros....
5. Furgoneta Renault Kangoo matrícula ....-FMF, valorada en 6.500 euros.
6.Vehículo Mitsubishi Galan con matrícula BM-....-EV, valorado en 500 euros.
7.Vehículo Hyundai IX35 con matrícula .... RSL, valorado en 20.000 euros.'
Hemos de entender que la parte que a la Sra. Eva María corresponde en el indicado patrimonio ganancial, que descontado el pasivo se valora en la demanda en 357.238,23 euros, sin que los inmuebles estén gravados con hipotecas, supone un factor a considerar para cuantificar el importe de la pensión, y, dados los valores indicados estimamos que ha de minorarse el importe reconocido en la instancia, estimado adecuado que el importe final se fije en 350 euros mensuales.
Ello implica la estimación parcial del recurso del Sr. Moises y la desestimación, en este aspecto, del recurso interpuesto por la Sra. Eva María.
OCTAVO.-En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, la sentencia de instancia establece un periodo de cuatro años, estimando que es ' tiempo más que suficiente para que la demandada pueda formarse para desempeñar un trabajo remunerado.'
El Sr. Moises solicita la reducción a un período de dos años, tal y como ofrecía en su demanda, considerando que es tiempo suficiente para que la Sra. Eva María encuentre un empleo para el que esté cualificada con su formación actual, y cita los de empleada del hogar, cocinera o cuidadora.
La Sra. Eva María impugna la duración temporal limitada a 4 años y solicita que se establezca de forma indefinida. Alega que tiene 52 años de edad, carece de formación académica alguna y padece una enfermedad crónica invalidante, como es la poliartritis reumatoide crónica y escoliosis, que hacen que deba evitar esfuerzos y factores de sobrecarga articular. Resalta que, careciendo de formación académica, solo podría optar a trabajos físicos y/o manuales, y está impedida para ello por su dolencia. Argumenta que, dado que trabajos de esfuerzo no puede ejecutar, debe formarse previamente, lo que, a su edad requiere mayor esfuerzo y terminaría con más edad, lo que hace muy poco probable su incorporación al mercado laboral, máxime con la situación de crisis actual.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado reiteradamente la posibilidad de fijar un límite temporal a la duración de la pensión compensatoria, que se introdujo en el art. 97 del Código Civil por la L.O. 15/2015. Así entre otras pueden citarse las SSTS de 10 de noviembre de 2016, 15 de marzo de 2018, 30 de mayo de 2018, 18 de julio de 2019, 7 de noviembre de 2019.
En concreto, la STS de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina del TS sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:
'1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»
2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente'.
Veamos ahora diversos supuestos de hecho analizados por recientes sentencias del Tribunal Supremo y las decisiones adoptadas en esos casos concretos.
La STS de 30 de noviembre de 2020 desestima el recurso que resuelve con los siguientes argumentos:
'Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la desestimación de este motivo del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce en la Sra. Delfina que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la Sra. Delfina.'
En la STS de 22 de octubre de 2020 se concluye:
'A la vista de esta doctrina y teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró en 1992, que la esposa, nacida en 1965 (por lo que cumpliría 56 años el presente año), padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad de depresión, con estudios de graduado escolar, procede fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido, dada las escasas posibilidades que tiene de reinserción en el mercado laboral ( art. 97 del C. Civil). Por tanto, se estima el recurso en cuanto a la duración de la pensión compensatoria que se convierte en indefinida.'
Finalmente, citaremos la STS de 18 de julio de 2019:
'En el caso allí enjuiciado, la sentencia dice que 'el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida no se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente (56 años al momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, que sólo ha trabajado esporádicamente en el negocio del marido y que como único ingreso tiene 425 euros mensuales, durante dos años, correspondientes por ayuda como víctima de violencia de género, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes ( sentencia 304/2016 , EDJ 64541, antes referida)'.
La doctrina sentada en la anterior sentencia, de la que participan igualmente otras, entre las que se cuentan las citadas por la recurrente núm. 407/2018, de 29 junio, EDJ 511636, y 345/2016, de 24 mayo, EDJ 74581, como fundamento del interés casacional, sienta unos criterios que no son los seguidos por la sentencia recurrida en relación con el carácter indefinido o temporal de la pensión por desequilibrio económico, en circunstancias similares a la presente, debiendo tenerse muy en cuenta que en este caso el matrimonio se contrajo en 1990 y la demanda de divorcio se plantea en 2008, habiendo nacido dos hijos en 1992 y 2002 a cuyo cuidado se ha aplicado en todo momento la esposa.
Por ello el recurso ha de ser estimado.'
Como puede comprobarse todos estos supuestos de hecho son muy similares al litigioso. Por ello, teniendo en cuenta la edad de la Sra. Eva María, 52 años; la ausencia de formación; la duración del matrimonio, 31 años; la edad en la que se contrajo, 23 años; que ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio durante ese tiempo; que no ha trabajado durante todo ese tiempo y que no tiene ingresos; su estado de salud con una poliartritis reumatoide crónica y una escoliosis, que determinan que deba evitar esfuerzos y factores de sobrecarga articular; y los ingresos del Sr. Moises analizados con anterioridad, entendemos que, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la Sra. Eva María, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, pues la experiencia demuestra que con 52 años de edad le va a ser muy difícil acceder al mercado laboral, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de aquella.
Ello implica la estimación en este aspecto del recurso de la Sra. Eva María y la desestimación, en este aspecto, del recurso interpuesto por el Sr. Moises.
NOVENO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
'1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.'
En el caso litigioso, al estimarse parcialmente ambos recursos, no procede imponer las costas de los recursos a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte los Recursos de Apelación formulados por las representaciones procesales de Don Moises y Doña Eva María contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2020 dictada en el P. Divorcio Contencioso N.º 34/2020 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N.º 3 de Vilagarcía de Arousa (ROLLO N.º 36/2021) y, en su consecuencia, modificamos el apartado del fallo relativo a la pensión compensatoria en cuanto a su importe que se fija en 350 euros, y su duración que será indefinida, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo.
No se hace imposición de las Costas derivadas de esta alzada.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.