Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 218/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 337/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 218/2022
Núm. Cendoj: 07040370042022100216
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1382
Núm. Roj: SAP IB 1382:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00218/2022
SENTENCIA Nº 218/22
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT.
DOÑA MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.
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En Palma de Mallorca, a 3 mayo de 2022.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa, bajo el nº 861/19, Rollo de Sala nº 337/21, entre partes, de una como demandada-apelante DOÑA Palmira, DON Jacobo y DON Joaquín, representada por el Procurador Sr. Alberto Vall Cava de LLano, y de otra, como demandante-apelada-impugnante VIVIR DESCALZO SL, representada por el Procurador Sr. Hugo Valparis Sánchez y asistido del Letrado Sr. Javier Sánchez Lozano Velasco.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dña. Juana María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa, en fecha 15/02/21 dictó SENTENCIA, cuyo fallo dice:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por VIVIR DESCALZO , representado por D. HUGO VALPARIS SÁNCHEZ, contra Dª Palmira; D. Jacobo (DNI Y D. Joaquín acordando:
1)Declarar válidamente resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre VIVIR DESCALZO,S.L.(antes, SA PARADA DE FORMENTERA, S.L.)y Dª. Palmira; D. Jacobo; y D. Joaquín el día 15 de febrero de 2016,así como sus distintas novaciones y prórrogas de fechas 2 de junio de 2016, 31 de enero de 2017 y 11 de abril de 2017.
Así mismo procede condenar a la demandada a abonar a la actora:
2)DIEZ MIL EUROS (Eur.10.000)correspondientes con el anticipo estipulado en el Contrato de Arrendamiento.
3) CINCUENTA MIL EUROS (Eur. 50.000) en concepto de cláusula resolutoria.
4) El principal devengará los intereses moratorios, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su completo pago o debida consignación, de conformidad con lo establecido en los preceptos 1101 y 1108 del CC, sin perjuicio de los intereses de mora, en los términos del art. 576 de la LEC .
Habida cuenta la estimación parcial de la demanda no procede la condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Primero.-Para la resolución del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia que constituyen el objeto de la presente sentencia, esta Sala considera procedente hacer referencia a los hechos que se relacionarán a continuación que resultan de lo actuado en el procedimiento:
1.- En fecha 15 de enero de 2016, Doña Palmira, Don Jacobo y Don Joaquín, de una parte, y Don Carlos Antonio, en nombre y representación de la entidad Sa Parada de Formentera SL (hoy denominada Vivir Descalzo SL), de la otra suscribieron contrato de arrendamiento para uso distinto al de vivienda; los primeros en concepto de arrendadores; y la segunda,, en concepto de arrendataria, del inmueble situado en DIRECCION000, NUM000 Formentera, compuesto de un local destinado a Restaurante y cinco apartamentos.
En la cláusula séptima: Autorizaciones, permisos y licencias; se pactó: Sa Parada Formentera SL queda obligada a solicitar y obtener a sus expensas las licencias y permisos de las Autoridades u Organismos Públicos competentes que sean necesarios para la instalación y funcionamiento de la actividad, quedando exonerada la parte arrendadora de responsabilidad alguna en caso de no obtenerlas. No obstante lo anterior, el inmueble dispone de licencia de actividad como Bar Restaurante de titularidad de la parte arrendadora.
En la cláusula octava: Realización de obras, se pactó: La parte arrendadora autoriza expresamente a Sa Parada de Formentera SL a realizar obras de reforma, acondicionamiento y mejora del establecimiento y sus accesos. Estas obras no supondrán en ningún caso la modificación estructural de edificaciones ni la ampliación de volúmenes, y podrán incluir los elementos detallados en el Expósito I.
En fecha 2 de junio de 2016, las partes que suscribieron el antes referido contrato de arrendamiento, suscribieron un Anexo de dicho contrato.
En la cláusula primera del mismo se pactó: Que la propiedad y Sa Parada acuerdan poner los medios necesarios para que, en el más breve periodo de tiempo, la propiedad realice los trámites necesarios ante las administraciones públicas competentes para dotar a la industria de la licencia de actividad de restauración necesaria que permita que Sa Parada puede iniciar la actividad prevista.
A estos efectos la propiedad procederá, sin demora, a instas cuantas solicitudes sean procedentes ante las autoridades administrativas competentes para la obtención de las licencias oportunas para regularizar la licencia de actividad del restaurante detallada en el contrato y para el final reconocimiento por parte de dichas administraciones del volumen total de la edificación como industria en la cuantificación nueva del aforo máximo permitido.
En dicha cláusula se recoge que en el supuesto de que llegado el día 1 de febrero de 2017 no se hubiera obtenido de las Administraciones Públicas competentes la concesión de las licencias en los términos que se preveían y daban por existentes en el Contrato se procederá a la resolución del mismo en los términos que más adelante se establecen.
En la cláusula tercera (Cláusula resolutoria) se pactó lo siguiente: En el caso de que no se obtuviera la regularización de la licencia de actividad de la industria arrendada en el contrato en los términos antes establecidos antes del día 1 de febrero de 2017 se producirá de forma automática y sin necesidad de requerimiento ni intimación alguna la resolución del contrato a todos los efectos.
En tal caso la Propiedad vendrá obligada a:
1.- Reintegrar a Sa Parada cuantas cantidades hubiera percibido la propiedad hasta esta fecha de la arrendataria en concepto de pago a cuenta de venta, es decir, la cantidad de 10.000 euros.
2.- Indemnizar a Sa Parada, en concepto de cláusula penal por resolución de contrato en la cantidad de cincuenta mil euros. La propiedad renuncia en este acto a cualquier moderación judicial de este importe en atención a considerarse, por ambas partes, como plenamente ajustado y acorde con las circunstancias.
Sin perjuicio de lo anterior, si llegada la fecha de 1 febrero de 2017 no se hubiera obtenido la licencia de constante referencia, Sa Parada podrá optar por extender el plazo para su obtención y, con ello, de extender por igual periodo el momento de entrada en vigor de sus obligaciones de pago.
En el supuesto de producirse la resolución que aquí se contempla la propiedad recibirá el local en las mismas condiciones en las que lo entregó y en cualquier caso con una distribución de espacios interiores que incluya un espacio para servir de cocina edificado de acuerdo a la normativa vigente que permitiera a la propiedad en caso de resolución contractual optar por continuar con la actividad de restauración con independencia de si lo hacen, a su propio riesgo, con o sin licencia de actividad. El plano que se adjunta al presente contrato es el que se usará de base para reconstrucción.
3.- En fecha 31 de enero del año 2017 las partes suscribieron un documento, en el que acordaron la extensión del plazo por dos meses, es decir, hasta el 1 de abril de 2017, para la obtención por parte de la propiedad de la regularización de la licencia de actividades de la industria objeto del contrato firmado el 15 de enero de 2016, así como la extensión por igual plazo del momento de entrada en vigor de las obligaciones de pago de Sa Parada.
Y en fecha 11 de abril de 2017 suscribieron otro documento en el que acordaron la extensión del plazo hasta el 1 de febrero de 2018.
Segundo.-Conforme se indica en la sentencia de instancia ha quedado debidamente acreditado en el procedimiento que el 1 de febrero de 2018 (última prórroga concedida) no se había obtenido la regularización de la licencia de actividades y, por lo tanto, conforme a lo pactado por las partes la arrendataria estaba plenamente facultada para resolver el contrato.
Sin que sean admisibles en forma alguna las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación en las que se pretenden que la propiedad no tiene responsabilidad alguna en la no obtención de la licencia.
Lo pactado en el contrato de arrendamiento y en los documentos posteriores suscritos por las partes es claro y no deja lugar a dudas.
Así, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento se pactó que era la arrendataria la que debía solicitar y obtener a sus expensas las licencias y permisos (cláusula séptima), también es cierto que en la misma cláusula se hizo constar: 'No obstante lo anterior, el inmueble dispone de licencia de actividad como Bar Restaurante de titularidad de la parte arrendadora'.
Cuando lo cierto es también que la licencia de actividad que decía la arrendadora o la propiedad que disponía no era la procedente para que la arrendataria pudiera explotar el Restaurante conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Es por ello que, en los documentos suscritos posteriormente por las partes, es la Propiedad (al no responder lo indicado en el contrato de arrendamiento con lo pactado en el mismo) la que asume la obligación de llevar a cabo todas las actuaciones y diligencias necesarias para obtener la licencia de actividad que permitiera a la arrendataria explotar el inmueble conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Por lo que la no obtención de la repetida licencia de actividad, en el plazo pactado y sus prórrogas, sólo es imputable a la propiedad que era la obligada a (cláusula primera del Anexo de fecha 2 de junio de 2016) realizar 'los trámites necesarios ante las administraciones públicas competentes para dotar a la industria de la licencia de actividad de restauración necesaria que permita que Sa Parada pueda iniciar la actividad prevista'.
Y dicho incumplimiento por parte de la propiedad, faculta a la arrendataria, conforme a lo pactado en la cláusula tercera del Anexo al contrato de arrendamiento, a resolver el contrato.
Tercero.En el siguiente motivo del recurso de apelación, la parte demandada reitera en esta alzada que la cláusula tercera del Anexo de fecha 2 junio de 2016 es nula, al ser una cláusula abusiva y por tanto contraria a la moral y al orden público, al no guardar la debida proporción con el daño efectivamente sufrido.
A lo anteriormente alegado añade la parte apelante que, en cualquier caso, para esta tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas, el Tribunal Supremo expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez, sobre todo si se tiene en cuenta la segunda parte de la cláusula resolutoria que obliga a los demandantes. Dichos demandantes, en la demanda, nada dicen del supuesto incumplimiento de su obligación de reconstrucción de la cocina si se quería hacer valer la cláusula resolutoria dado que no cumplieron con dicha obligación.
Solo ha sido a raíz de la contestación a la demanda -se sigue alegando en el recurso-cuanto la demandante intentó acreditar el cumplimiento de su obligación presentando en el acto de la audiencia previa un certificado realizado exprofeso para esta juicio y firmado por el constructor y aportando unas supuestas facturas no pagadas por la demandante, ya que no vienen a su nombre sino en el de otra empresa, Beso Beach S.L.
Por otra parte -se sigue alegando en el recurso- con la documental aportada por esta parte y el interrogatorio del ingeniero Sr. Argimiro se ha acreditado los costes que tenía la reconstrucción de la cocina.
También se alega en el recurso que la demandante no fue diligente, no realizó las mínimas comprobaciones necesarias para saber si su proyecto de actividad podía llevarse a cabo o no.
Cuarto.-Conforme lo dispuesto en el artículo 1152 del CC en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Conforme indica el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, la pena convencional, prevista en la cláusula penal, tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de las mismos y su finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento.
El Tribunal Supremo también señala que la cláusula penal se puede enclavar dentro de las cláusulas accesorias, o sea aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía el cumplimiento de la misma. Y así se expresa la sentencia de 12 de enero de 1999, cuando en ella se afirma que 'la cláusula penal fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945: 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor. Y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como obligación accesoria, generalmente, pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual.
Y el artículo 1154 CC establece que el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
Conforme señala el Tribunal Supremo 'el presupuesto para la aplicación del artículo 1154 consiste en la presencia de un incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, de modo que el precepto no es de aplicación ante una inobservancia total' ( STS 12 de marzo de 2012).
Por consiguiente, no puede moderarse la pena cuando se cumple el supuesto previsto por las partes.
En cuanto al principio de autonomía de la voluntad, el art. 1255 del CC dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Quinto.-En el supuesto que ahora nos ocupa, la cláusula penal pactada por las partes es plenamente válida, al reunir los requisitos del art. 1261 del CC y no ser contraria a las leyes, a la moral ni al orden público.
Por otra parte no procede moderación alguna de lo pactado en la misma, por cuanto conforme hemos indicado, no puede moderarse la pena cuando se cumple el supuesto previsto por las partes; o lo que es lo mismo; sólo puede moderarse la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, pero no, cuando existe un incumplimiento total de la misma, como sucede en el supuesto de autos.
Sexto.-Conforme se recoge en la sentencia de instancia, la parte demandada, ahora apelante, en su contestación a la demanda interesó, de manera subsidiaria, la compensación de créditos, en base que la arrendataria no había dado cumplimiento a su obligación pactada en la misma cláusula tercera del Anexo, en cuanto se pacta que, en el supuesto de producirse la resolución contemplada en dicha cláusula la propiedad debía recibir el local en las mismas condiciones en las que lo entregó y en cualquier caso con una distribución de espacios interiores que incluya un espacio para servir de cocina edificado de acuerdo a la normativa vigente que permita la propiedad en caso de resolución contractual optar por continuar con la actividad de restauración.
Y dicha pretensión subsidiaria es también desestimada en la sentencia de instancia, al considerar la juez 'a quo' que la demandada no había acreditado que en las obras efectuadas en el local no se había respetado la distribución de espacios interiores ni que no se haya incluido un espacio para servir de cocina de acuerdo con la normativa vigente, más al contrario de la prueba testifical del Sr. Benigno se considera acreditado que en todo caso las obras efectuadas por él fueron acordes para la adecuación de las mismas a la normativa actual tendente a la legalización de la actividad.
Séptimo.-La parte demandada en su recurso de apelación combate la valoración que de la prueba practicada en el procedimiento verifica la juez 'a quo'.
En cuanto a las alegaciones que se formulan para combatir tal valoración, debemos indicar, en primer lugar, que no resulta reprobable desde el punto de vista procesal el que la parte actora, a raíz de la contestación a la demanda, propusiera prueba para acreditar que había dado cumplimiento a su obligación, cuando dicha demandada en su contestación a la demanda introdujo como cuestión litigiosa el pretendido incumplimiento de la arrendataria de la obligación que ahora nos ocupa.
Y, por lo tanto, aportara a los autos las facturas y el certificado a que se refiere la parte apelante en su recurso así como propusiera la declaración testifical del constructor, Don Benigno.
En segundo lugar debemos indicar que no desmerece el contenido del certificado, el que éste no fuera redactado por el referido Sr. Benigno, sino por otra persona a su ruego; al haber reconocido en su declaración prestada en el acto del juicio tal extremo y que respondía a las obras que él realizó en el inmueble de autos.
Tampoco constituye obstáculo para los fines pretendidos el que las facturas vengan a nombre de Beso Beach SL, al haber manifestado de forma clara y rotunda el testigo que todas las obras referidas en las facturas y certificados se habían realizado en el inmueble de autos. Y cuando además, debe tenerse en cuenta que conforme resulta del documento nº 4 aportado con la demanda (acontecimiento 7) la entidad ordenante del abono de los 10.000 euros que se satisfacieron por la parte arrendataria en la firma del contrato de arrendamiento es la entidad Beso Beach Formentera SL, de lo que se deduce que esta entidad y la entidad hoy actora están relacionadas y los pagos que realizan una u otra responden a sus relaciones internas, pero que no afectan a los demandados, al no haberles causado perjuicio alguno.
Por último indicar que esta Sala muestra su total conformidad con la valoración que la juez 'a quo' lleva a cabo de la prueba practicada en el procedimiento sobre la cuestión que ahora nos ocupa, tanto de la practicada a instancia de la actora (facturas y certificado aportados en la Audiencia Previa en relación con la declaración testifical de Don Benigno) como de la practicada a instancia de la demandada (presupuesto aportado por la demandada en su contestación a la demanda emitido por Don Argimiro en relación con la declaración testifical de éste y las fotografías aportadas también con la contestación a la demanda) para considerar acreditado que la entidad arrendataria cumplió debidamente la obligación asumida en la cláusula tercera del Anexo de fecha 2 de junio de 2016.
Así resulta debidamente acreditado con los documentos aportados por la parte actora en la Audiencia Previa en relación con la declaración de Don Benigno, que fue quién llevó a cabo las obras a instancia de la arrendataria, y que en dicha declaración explicó de manera clara y coherente las obras que llevó a cabo y que se detallan en la sentencia de instancia.
Sin que dicha prueba pueda considerarse en manera alguna desvirtuada con el presupuesto aportado por la parte demandada de abril de 2016, es decir, antes de iniciarse las obras por la parte actora; ni tampoco con las fotografías; pues en cuanto a las mismas y con su exhibición, el testigo Don Benigno manifestó que las mismas no se correspondían con el estado en que dejaron obras de la cocina ya que o bien reflejan el estado de la obra antes de su finalización o bien (parte de las que se recogen en el acta notarial) se corresponden con estancias o elementos sobre las que la arrendataria no llevó a cabo actuación alguna, por no referirse al espacio de la cocina sino a la Sala; también indicó que cuando dejaron la obra no existían humedades.
Es decir, manifestó claramente que en la entrada principal, a mano izquierda, no hicieron nada. Sólo hicieron en la zona de la cocina y los dinteles y el cuarto frio.
Por todo ello procede desestimar también el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa.
Octavo.-La parte actora impugnó la sentencia de instancia en cuanto a los dos extremos siguientes. El que en la sentencia de instancia no se condenan a la parte demandada al abono de intereses y el que no se le impongan las costas.
Noveno.-En cuanto a los intereses, se alega en el recurso que en la sentencia de instancia se vulnera lo dispuesto en el Código Civil al no condenar a los demandados al pago de los intereses devengados con anterioridad a la interposición de la demanda.
En dicho recurso, la parte apelante transcribe lo dispuesto en los artículos 1124, 1101 y 1108 del CC; como artículos que considera infringidos.
Por lo que considera que procede revocar en este extremo la sentencia de instancia y condenar a los demandados a abonar, por dicho concepto, la cantidad de 2.357,26 euros.
Décimo.-Esta Sala considera que dicho motivo del recurso de apelación no puede prosperar. Y ello por cuanto, conforme se dispone en el art. 1152 del CC, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Conforme señala el Tribunal Supremo ( STS 10 de marzo de 2009) la previsión del citado artículo 1152 ha de relacionarse con el supuesto de que, establecido por las partes en el contrato la satisfacción de una pena para el caso de falta de cumplimiento de una obligación de pago derivada del propio contrato, procederá la satisfacción de dicha pena sin que se añada el pago de intereses de la cantidad que resultó impagada, salvo que otra cosa se hubiere establecido. El importe de la pena resulta exigible desde que se produce el incumplimiento, de modo que si el deudor no la satiface voluntariamente y, en consecuencia, se hace necesaria la reclamación judicial, se produce la mora en el cumplimiento de la obligación y genera los correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda.
Undécimo.-En cuanto a las costas, la parte actora alega que procede, en todo caso, imponer las costas de primera instancia a la parte demandada, por cuanto en la sentencia de instancia se ha estimado sustancialmente la demanda.
Duodécimo.-La parte actora interesó en la demanda que se condenara a la parte demandada al abono de las siguientes cantidades:
La suma de 10.000 euros, correspondientes con el anticipo abonado.
La suma de 50.000 euros pactados como cláusula penal.
La suma de 2.357 euros en concepto de intereses devengados por las cantidades anteriormente referenciadas.
En la sentencia de instancia se condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 60.000 euros, lo que ha sido confirmado por esta Sala conforme lo razonado en los Fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución.
Decimotercero.-Conforme señala el Tribunal Supremo la doctrina de la estimación sustancial se debe observar cuando la desestimación de las peticiones de la demanda afecta sólo a una pequeña parte como sucede en el caso respecto de los intereses ( TS sentencia 7 de julio de 2011).
En el supuesto que ahora nos ocupa y en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la estimación sustancial de la demanda, entendemos que el motivo del recuro de apelación ahora examinado debe ser estimado. Y ello por cuanto resulta que la desestimación de las peticiones de la demanda afecta sólo a una pequeña parte; como es, la referente a los intereses.
Por lo que procede estimar en este extremo la impugnación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar, que procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
Decimocuarto.-Al desestimar íntegramente el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada derivadas del mismo, a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC).
Y al estimar parcialmente la impugnación de la sentencia no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, derivadas de la misma ( art. 398.2 LEC).
Fallo
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de DOÑA Palmira, DON Jacobo y DON Joaquín, y debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnaciónformulada por el Procurador de los tribunales Sr. Hugo Valparis Sánchez, en nombre y representación de VIVIR DESCALZO SL (antes y hasta el 27 de noviembre de 2018, Sa Parada de Formentera, S.L.) contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Eivissa, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en el único extremo que se indicará a continuación; confirmándola en todos los demás:
2.- Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
3.- Procede imponer las costas de esta alzada devengadas por el recurso de apelación a la parte apelante.
Y no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada devengadas por la impugnación de la sentencia.
Recursos.-Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
