Última revisión
09/06/2001
Sentencia Civil Nº 218, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 649 de 09 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 218
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 218
En la ciudad de Ourense a nueve de junio de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Interdicto de retener procedentes del ido mixto único de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n°. 195/98, rollo de apelación núm. 649/99, entre partes, como apelantes Dª. LUISA Y SANTOS, representados por el Procurador Don Manuel BALADRON GOMEZ bajo la dirección del Letrado Don Ramón NUÑEZ FERNÁNDEZ y, como apelado D. ANTONIO, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNÁNDEZ bajo la dirección de la Abogado Doña Ana-María CORZO RODRIGUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto único de O Barco de V., se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interdictal formulada por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez en nombre y representación de Dª. Luisa y D. Santos contra Dª. María y D. Antonio, sobre interdicto de recobrar y subsidiariamente de retener, absolviendo en la instancia por acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento a ésto de la pretensión que contra los mismos se formula por la parte actora, reservando a las partes el derecho que puedan tener a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Se imponen las costas a la parte demandante".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUISA Y SANTOS recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 5 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero.- Los actores, Doña Luisa y Don Santos, sostienen que el demandado Don Antonio y su esposa Doña María al cerrar una finca de su propiedad en el paraje de " rodea o Carril", en el municipio de V... de Valdeorras, empleando al efecto bloques y columnas de hormigón, ocupó totalmente y se apropió de un sendero o corredoira que desde el denominado "C...", conduce al "Camino de ..., e incluso invadió las fincas de ambos accionantes a las que las privó del correspondiente servicio. Y por consiguiente ejercitan la acción de interdicto de recobrar la posesión y alternativamente el de retenerla. La sentencia recaida en la primera instancia considera que al proceder a los hechos que fundamentan la pretensión actora la acción interdictal de obra nueva existe inadecuación de procedimiento y, por esa causa, desestima la demanda, resolución contra la que se alzan, por medio de recurso de apelación, los interdictantes.
Segundo.- Como ha tenido oportunidad de declarar esta Audiencia con cierta reiteración, el interdicto de obra nueva ha de conceptuarse como un proceso especial y sumario destinado exclusivamente a preservar la propiedad, la posesión o cualquier derecho real, principalmente de servidumbre, contra posibles perjuicios producidos por actos u omisiones ocasionados por el demandado sobre cosa propia o ajena, pero no del demandante, y repercutible negativamente en la expresada propiedad, posesión o derecho real, finalidad que se trata de conseguir mediante la suspensión provisional de aquellos actos u omisiones (en este sentido se regulaba en el derecho romano la denuncia de obra nueva - Digesto, Ley 1-, Leyes primera, octava y novena, título 32 de la Partida 3 y Ley 46 de Toro). Por consiguiente, los hechos denunciados por los interdictantes en ningún caso pueden ser materia de este tipo de interdicto, en contra de lo que se dice en la sentencia apelada, ya que los demandados actúan directamente, según exponen los apelantes, sobre sus propiedades, por medio de la invasión de sus viñedos, y sobre su posesión, la verificada por el sendero o corredoira. Por el contrario, para la efectividad de la acción interdictal de recobrar, en base al artículo 446, en relación con el artículo 430, ambos del Código Civil, es indispensable que el postulante justifique plenamente la concurrencia de los siguientes requisitos, que exigen los artículos 1652 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, legalidad aplicable en el supuesto de que se trata: 1°, encontrarse el actor en la posesión exclusiva o excluyente, aunque también compartida, según los casos, con otros poseedores, de la finca o derecho objeto de la acción posesoria; 2°, actos de perturbación o despojo realizados por el demandado o por orden suya; 3°, el no transcurso de un año contado desde la causación de los actos de despojo -o de perturbación en el interdicto de recobrar la posesión -, y 4°. que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Civil, las cosas o derechos sean susceptibles de apropiación. De la prueba testifical practicada quedó debidamente probado que los demandados al hacer el cierre de su propiedad - más bien "delimitación", al tener los bloques una altura inferior a los cincuenta centímetros- invadieron totalmente el camino o corredoira utilizada para el paso de personas y caballerías por los vecinos de la zona, senda en la que estaban en posesión, para penetrar en sus fincas y acceder a los dos caminos existentes en la zona, los interdictantes; e incluso los interdictados, al formular la posición 3ª a los demandantes y con la repregunta 4ª b) reconocen la existencia del sendero. Y por tanto, al atentar, con actos de despojo, contra el derecho de posesión sobre el camino que corresponde a los apelados, procede la acción interdictal de recobrar, lo que determina que se acoja el recurso, se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada, las costas de la primera instancia se imponen a los demandados, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Luisa y Don Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras en interdicto de recobrar la posesión seguido con el n° 195/98, rollo de Sala 649/99, resolución que se revoca y con estimación de la demanda interdictal se repone en la posesión del sendero o corredoira para paso de personas y caballerías que enlaza los caminos de los P... y C... en el término municipal de V... de Valdeorras, debiendo los demandados dejar libre el paso, y se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de cometer actos de despojo u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo los apercibimientos legales, y se le imponen las costas de la primera instancia y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
