Última revisión
06/04/2004
Sentencia Civil Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 81/2004 de 06 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 219/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100124
Núm. Ecli: ES:APA:2004:860
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 81/2004.-
Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Alicante
Procedimiento Juicio Verbal nº 930/2003.-
S E N T E N C I A Nº 219/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a seis de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 81/04 los autos de juicio verbal nº 930/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad KASAS REC INMOBILIARIA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don José María Manjón Sánchez y defendida por la Letrado Doña María Teresa González Wangüemert y siendo apelado la parte demandante DIRECCION000 representada por el Procurador Don Luis Beltrán Gámir y defendida por el Letrado Don Ramón Angel Cabo Rebolledo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Siete de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 930/03 en fecha 18 de noviembre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-.Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Beltrán Gamir en nombre y representación de DIRECCION000, debo ordenar y ordeno con carácter sumario el mantenimiento de la suspensión de la obra que la demandada Kasas Rec Inmobiliaria lleva a cabo en local comercial sito en la terraza del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Alicante acordada en el auto de fecha diez de Septiembre de dos mil tres, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 81/04.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en Sentencias de 9 de febrero de 1999, 4 de julio de 2002, y 4 de abril de 2003, entre otras, bajo el rótulo "de los interdictos", la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contemplaba en el Título XX del Libro II una serie de procedimientos especiales y sumarios y entre los cuales y en la sección tercera se encuentra el denominado "interdicto de obra nueva", cuya finalidad es el preservar la propiedad , la posesión u otro Derecho real de los actos llevados a cabo por el demandado, que repercutan en la propiedad o posesión del reclamante, salvaguardando aquellos de la perturbación o amenaza que implica la obra emprendida por el demandado en la finca de su propiedad, mediante la denuncia de esta obra, a fin de conseguir su paralización, siendo una acción provisional o cautelar que trata de evitar que una obra nueva tenga que ser posteriormente demolida, y sin perjuicio de que en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas. Este mismo procedimiento es el que se contiene en el artículo 250 nº 5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, con la denominación de Juicio Verbal y en el que se ejercitan las acciones tendentes a que el Tribunal resuelva, con carácter sumario , la suspensión de una obra nueva, e incluso dada su naturaleza de juicio sumario, conforme al artículo 447 nº 2, la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada. Y son sus requisitos: 1. Que se realice una obra y que ésta sea nueva. 2. Que la obra no esté terminada. 3. Que con dicha operación material se perjudique, moleste u origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o Derecho real del actor, debiendo la parte que pretende el amparo interdictal justificar la lesión real o al menos probable y deducible de las obras que se pretenden suspender.
SEGUNDO.- Basta acudir a la prueba documental obrante en autos, y especialmente por las Sentencias unidas, incluso la de esta propia Sala de 21 de mayo de 1999 en que se resolvía también un supuesto de suspensión de obra , para darnos cuenta de las vicisitudes que está atravesando la DIRECCION000 con relación al componente NUM002, que se trata de la finca independiente nº NUM001 de esa misma Comunidad, actualmente propiedad de la entidad demandada Kasas Rec Inmobiliaria S.L. y sobre las obras que se han venido ejecutando en dicho comPonente, tanto por sus anteriores propietarios como por la actual. Y es que, como se indica en su descripción registral, se trata de un local comercial sito en la terraza , descrito como diáfano, de 207,45 metros cuadrados y que tiene como anexo una superficie de terraza en la parte Este de 914 ,31 metros cuadrados que se dice para su uso, conservacón y disfrute exclusivo y se extiende hasta el linde Oeste con el resto de la terraza que es elemento común de la Comunidad. Este elemento trató de cambiar su configuración de local al de viviendas lo que motivó Sentencia en juicio declarativo del juzgado de Instancia nº 6 de Alicante de 16 de julio de 1999, y confirmada por la de la audiencia Provincial de 8 de noviembre de 2000, en la que se venía a reconocer que las obras se estaban efectuando sobre elementos comunes, alterando la configuración del edificio, y sin el consentimiento de la comunidad, por lo que se ordenaba la demolición de las mismas; y es precisamente porque hasta ahora no se conoce qué obras son las que se están llevando a cabo para la ejecución de la Sentencia, lo que no es objeto de este pleito, lo que se pone de relieve que en julio de 2003 nuevamente se han emprendido otras obras que vuelven a incidir en esos mismos elementos comunes.
No cabe duda que en el régimen de propiedad horizontal coexisten ensamblados dos Derechos de propiedad distintos y diferenciados , no susceptibles de transmisión separada, y atribuidos a un mismo titular, que lo son, el Derecho de propiedad privativa o separada que corresponde al dueño de un piso o local susceptible de aprovechamiento independiente sobre el mismo y sus anejos, y el de propiedad compartida del que goza el dueño de cada uno de esos elementos inmobiliarios individuales sobre todos los elementos comunes del edificio. Y es por lo que como consecuencia de ese estatuto legal el que cada propietario no pueda, ni en su piso o local, ni muchos menos en tales elementos comunes , efectuar alteraciones o mutaciones que a su interés o Derecho convenga, y de aquí que el sistema haya consagrado un "ius prohibendi" con carácter general según el cuál ningún partícipe puede hacer alteraciones ni usos, cualquiera que sea su entidad , si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado por unanimidad o por las mayorías correspondientes, según establecen los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 (modificada por Ley de 6 de abril de 1999), de lo que resulta que si un propietario u ocupante, por propia y exclusiva iniciativa realiza o empieza a ejecutar tales mutaciones sin previo acuerdo unánime de la Junta, ésta, dadas las características y finalidad preservativa del interdicto de obra nueva puede, utilizando tal vía procesal , impedir la continuación iniciada y no ultimada y conseguir la suspensión, al amparo de los artículos 1.631 nº 3 y 1.663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente el vigente artículo 250 nº 5). De esta forma se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de julio de 1992.
Tras la lectura detenida de la demanda observamos cómo la parte demandante viene a concretar lo que es su petición de tutela sumaria para la suspensión de la obra, concretándola en lo que afecta a la fachada del citado local recayente en el linde Sur, por el corrimiento de la misma y en la superficie de la terraza en unos 1,20 metros aproximadamente, y en cuanto a la cubierta, por la incorporación de elementos constructivos como mallazo de acero, capa de mortero u hormigón sobre un aislante incorporado sobre lo que era la cubierta primitiva. Esto se observa en los reportajes fotográficos unidos como documentos, se pone de manifiesto por el Juzgador de instancia en la diligencia de reconocimiento judicial de 30 de septiembre de 2003 y se revela como afirmación de la prueba pericial practicada. La entidad demandada con estas obras vuelve a ocupar y a alterar elementos comunes sin el consentimiento de la Comunidad por lo que la suspensión de la obra estaba bién acordada , se ratificó con la Sentencia de instancia y ahora debe confirmarse con la de la alzada. Y la Sala no puede entrar a realizar cualquier otro tipo de valoración sobre el alcance de la suspensión, dejando ello para el juicio que corresponda, porque lo que debió hacer la parte demandada antes del comienzo de la obra era cerciorarse debidamente sobre que extremos debía ejecutar de la Sentencia en el juicio declarativo ordinario anterior, y qué no podía hacer al emprender esa nueva actividad. Por todo lo cuál procede la confirmación de la Sentencia de instancia aceptándose sus propios argumentos jurídicos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José María Manjón Sánchez en representación de la entidad Kasas Rec Inmobiliaria S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Siete de la ciudad de Alicante en fecha 18 de noviembre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
