Última revisión
05/05/2004
Sentencia Civil Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 191/2004 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 219/2004
Núm. Cendoj: 14021370012004100281
Núm. Ecli: ES:APCO:2004:686
Núm. Roj: SAP CO 686/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 219/04.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba
Autos: Ordinario 762/2003
Rollo nº 191
Año 2004
En Córdoba, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Allianz", siendo parte apelada "COSEBA 1986, S:L, Correduría de Seguros". Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 12..2.2004 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de COSEBA 1986, S.L., Correduría de Seguros, se retrotrae la situación legal de la póliza núm. 014870388 al estado que mantenía en la fecha del 1 de agosto de 2002, en concreto a restituir con efectos de dicha fecha como mediador de la póliza a COSEBA 1986, S.L., condenando a la entidad Allianz a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonar a la actora las cantidades adeudadas en concepto de comisiones de la póliza desde el 1 de agosto de 2002 al 1 de agosto de 2003, suma que se determinará en ejecución de sentencia y que devengarán los intereses legales desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.5.2004.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.- Se refiere el presente procedimiento a reclamación que hace la correduría de seguros demandante a la aseguradora demandada en relación a póliza concertada con el Ayuntamiento de Puente Genil con intervención de la primera por periodo anual que vencía el 1.8.2002 y que prorrogada la póliza, la entidad demandada pasa a tomar como corredor de esa póliza a otra entidad, concretamente, aquélla con la que la FEMP encomendaba esta gestión y así lo acordó el tomador por acuerdo de 27.12.2001. La sentencia viene a estimar la demanda al considerar que la póliza sigue siendo la misma, en las condiciones que se pactaron con intervención con la demandante.
La parte demandada viene a impugnar la sentencia, alegando, primero, que el tomador del seguro designó otro corredor de seguros antes del vencimiento de la anualidad fijada inicialmente, lo que comunicado a la aseguradora determinó que ésta tuviese como corredor a la nueva entidad de correduría de seguros abonándole su comisión, al no poder intervenir las dos corredurías en la misma póliza aludiendo al artículo 62 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; segundo, la nueva correduría hizo gestiones para buscar una compañía que asegurase al tomador, y en esta labor, decidió continuar con la misma compañía demandada, aceptando las condiciones ofrecidas, correspondiéndole la comisión correspondiente; y tercero, alega confusión en que incurre la sentencia entre las figuras del agente y el corredor de seguros, indicando que éste no tiene derecho alguno sobre la póliza de seguro, más aun cuando la misma haya vencido o esté interviniendo en la misma otro corredor.
SEGUNDO.- Debe de señalarse que la parte demandada al contestar la demanda reconoce que con efectos 1.8.2003 volvieron a tener como mediadora en la póliza a la correduría demandante y ello en virtud de comunicación que le había dirigido el tomador del seguro ratificándola a aquélla como mediadora. Pues bien, pese a ello la parte demandada viene a pedir sin más la desestimación de la demanda, y a lo que la parte demandante en la audiencia previa no tiene en cuenta dicha circunstancia en orden a concretar los términos del debate. No obstante, volviendo a ser tenida la demandante como intermediaria en la póliza en cuestión, el problema se circunscribe a determinar si ese año en el que no lo estuvo estaba justificada su exclusión, y, en todo caso, a la pertinencia de que la entidad aseguradora demandada reembolse a la demandante el importe de la comisión que al corredor le corresponde por la prima de esa misma anualidad.
TERCERO.- Son tres los argumentos utilizados por la sentencia recurrida para basar su fallo, el primero hace referencia a que las condiciones de la póliza concertada con el tomador del seguro han permanecido inalterables, ahora bien, esta consideración pudiera hacer pensar que, caso de entrar un mediador tercero, a cumplir su cometido en ese ámbito, la póliza de seguro tendría que ser distinta, aun cuando las condiciones de la vigente hasta ese momento fuesen inmejorables, tal y como se ha dicho en estos autos. Pero si ello fuera así sería ir contra obligaciones profesionales que como tal corredor de seguros le corresponden, esto es, proporcionar a su cliente una póliza de seguro en las mejores condiciones. Efectivamente, se podrá decir que el Código de Usos que aporta con la demanda, pone reparos a que la aseguradora acepte la intervención de un nuevo corredor con la misma póliza, "No podrá aceptar..." (último inciso del artículo 9). Pero resulta que este "Código de Usos" no se reconoce aceptado por la entidad demandada, pero es que, aun prescindiendo de este dato, contamos con que esa disposición obstativa relativa a que la aseguradora no podrá aceptar el seguro de un corredor en las mismas condiciones que a otro le haya rechazado, ha de ponerse en relación con lo recogido en el artículo 12 del mismo código según el cual (folio 10) y a propósito de los derechos económicos señala: "Si durante la vigencia de un contrato de seguro se produce una notificación formal del Tomador de cambio de mediador, dicha solicitud tendrá efecto inmediato, excepción hecha de los derechos económicos, que corresponderán al antiguo mediador hasta el más inmediato vencimiento. Si esta solicitud se efectuara en los plazos y términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, los derechos económicos corresponderán al nuevo mediador a partir del vencimiento." La adecuada integración de estas dos disposiciones contenidas en el ese "Código de Usos" a que se refiere la parte demandante ha de considerar legítimo el cambio del corredor sin más condicionante que el mantenimiento de los derechos económicos del anterior corredor antes el "inmediato vencimiento", cual aquí ha hecho la aseguradora, y no se discute. Lógicamente, a partir de ese momento los derechos económicos serán del nuevo corredor. De ahí que las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la sentencia (de 23.12.2000 y 13.3.1998) no puede decirse que contemplen un caso semejante al que aquí se analizada, ya que falta ese tercero, que como corredor pase a gestionar las pólizas de seguro del tomador en virtud de pacto expreso que se ha reconocido y que nadie discute, y es que, además, las citadas sentencias se fundan en que esas pólizas concertadas por el corredor demandante siguen produciendo beneficios para la aseguradora, configurándose la prestación a su cargo como contraprestación a esos beneficios, esto es, no se acepta que deje de abonar comisión por esa póliza. Pero es más y al hilo de lo anterior con la SAP de Madrid, sección 10ª, de 30.6.2001 que cita la STS de 25.10.1985, podemos decir la resolución unilateral del contrato de comisión no reconoce el derecho a la indemnización del comisionista, siendo aplicable el artículo 279 del Código de Comercio (D.A. 4ª Ley del 1995) al no acreditarse enriquecimiento injusto en favor del comitente ni razones de equidad, y esto es lo que precisamente se ha de predicar en el presente caso puesto que, como la sentencia considera probado y no es objeto de impugnación, la aseguradora demandada abonó la comisión del periodo de 1.8.2002 a 1.8.2003, al nuevo corredor, de donde se infiere que ni ha existido enriquecimiento injusto, ni parece imponer otra solución un criterio de equidad, cuando este tipo de contratos, fundados en relaciones de confianza, permiten la rescisión unilateral, más aun cuando la decisión de cambio de corredor no ha sido de la aseguradora que ha seguido cumpliendo sus obligaciones para con el mediador señalado por el tomador, y es éste quien ha impuesto ese cambio de corredor. Nótese que la sentencia considera acreditado, y a ello se ha de estar a falta de impugnación, que "conocida esta circunstancia por la aseguradora, a partir del 1 de Agosto de 2002, abonó las comisiones derivadas de dicho contrato a la nueva correduría. Y aquí es precisamente donde se ha de poner de manifiesto que, a tenor de la testifical de la representante de la nueva entidad de correduría, que, tras la firma del contrato de adhesión en marzo de 2002, entraron en contacto con el tomador antes de la finalización del primer año de vigencia de la póliza, comenzando su labor en el curso de la cual aconsejaron el mantenimiento de la póliza. Se podrá decir que falta notificación formal al primitivo corredor, la demandante, de ese cambio de corredor, pero no olvidemos que, volviéndonos a remitir al Código de usos aportado con la demanda y que fundamenta en él su pretensión, esto es obligación del tomador, no de la aseguradora, ajena a ese cambio, y que no tiene por qué conocer si se ha producido o no esa previa comunicación, y, por supuesto, no se le puede imputar responsabilidad en esta situación, cuando se ha limitado a tener por corredor a quien el tomador ha designado, pues no cabe la menor duda, a tenor del contrato suscrito en marzo de 2002, que ese era la intención del tomador, sin perjuicio de que después se retractase, no se sabe si para salvar un supuesto error, o por interesarle resolver el contrato con el nuevo corredor al no haber hecho esa auditoría a que alude el concejal del Ayuntamiento de Puente Genil que depuso en el acto del juicio.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso con desestimación de la demanda e imposición de las costas de primera instancia a la demandante y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora "Allianz" contra la sentencia dictada con fecha 12.2.2004 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital, y con revocación de la misma, debemos de desestimar y desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de "Coseba 1986 S.L. Correduría de Seguros" contra la entidad recurrente, a quien se absuelve de la misma con imposición a la demandante de las costas de primera instancia, y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
