Última revisión
01/04/2004
Sentencia Civil Nº 219/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 542/2002 de 01 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 219/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100329
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4876
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00219/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 219
RECURSO DE APELACION 542 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Antonio Roma Alvarez
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Angel Moreno García
En Madrid, a uno de abril de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal número 243/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 542/2002, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DON Carlos Alberto, representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet; de otra, como demandado y hoy también apelante, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado; y, de otra, como demandados y hoy apelados, BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Tomás Alonso Ballesteros, y DON Simón, que por su incomparecencia en esta alzada se han entendido con el mismo las actuaciones en los Estrados del Tribunal; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Angel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Don Carlos Alberto asistido del Letrado D. Ildefonso Monteroso Gómez contra Cia de Seguros Bilbao representado por el Procurador D. Tomás Alonso. Deno absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas. Con imposición de costas a la parte demandante. Estimando la demanda formulada por Don Carlos Alberto asistido del Letrado Don Ildefonso Monterroso Gómez contra Don Simón en rebeldía y contra Consorcio de Compensación de Seguros asistido de la Letrada del Estado Doña Carmen Robledo Aznar. Debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 80.331 pesetas (482,80 euros) y del interés legal, que a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros será el vigente incrementado en un 50% desde el 1 de junio del 2001 hasta su completo pago. En su caso el demandado Sr. Simón abonará el interés legal que tal cifra devengue desde la fecha de presentación de la demanda y de la que resulte de la aplicación del artículo 921 LEC de 1881 desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.- Asimismo debo condenar y condeno a Don Simón al pago de 70.000 pts del interés legal que tal cifra devengue desde la presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del art.921 LEC de 1881 desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago.- Con expresa condena en costas de los demandados por mitad.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante, así como por el codemandado Consorcio Compensación de Seguros, de los que se dieron los correspondientes traslados con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta y uno de marzo del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia en lo que no se opongan a los de esta resolución.
Segundo.- Se impugna la sentencia dictada tanto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, así como por la parte actora, por entender que se infringen tanto el artículo 15 de la L.C.S., como el 23 Reglamento de Circulación de Vehículos de Motor, dado que la entidad aseguradora no ha acreditado la carencia del seguro obligatorio de vehículos para exonerarse de responsabilidad, teniendo en cuenta que la prueba de dicha falta de aseguramiento se pretende acreditar por una simple certificación emitida de forma unilateral por la entidad aseguradora Bilbao, dada la presunción de veracidad de las certificaciones emitidas por el fichero informativo de seguro de vehículos, salvo prueba en contrario.
Tercero.- El artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, establece que con la finalidad de acreditar la existencia del seguro obligatorio de vehículos, que las entidades aseguradoras deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda a través del Consorcio de Compensación de Seguros la información sobre los contratos de seguros que sea necesaria para el ejercicio de dichos contratos con los requisitos en la forma que periódicamente se reglamente. Teniendo en cuenta que el accidente de que trae causa este litigio ocurrió antes de la entrada en vigor del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12 de enero de 2001, la obligación de proceder a dicha comunicación por parte de las entidades aseguradoras aparecía regulada en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 8 de marzo de 1996, que tenía por finalidad, en tanto no se aprobara dicho reglamento, dar cumplimento a lo establecido en el artículo 2.2 de la citada Ley. En el apartado cuarto de dicha Orden Ministerial se estable que en la comunicación diaria que tales entidades aseguradoras deben realizar de las altas y bajas de vehículos asegurados deberá incluirse en todo caso los datos relacionados con los vehículos respecto de los cuales se haya aceptado una solicitud de seguro, o se haya emitido proposición de seguro, reflejándose las fechas del efecto y la finalización de uno u otro documento, debiendo incluirse en dicha información de conformidad con lo establecido en la disposición tercera de dicha Orden Ministerial comunicar las altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período del seguro en curso, el tipo de contrato, entendiéndose a tales efectos por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1980 de 8 de octubre.
Por su parte, el art. artículo 15 de la Ley de Contrato se Seguro establece, que si por culpa del tomador del seguro la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato y a exigir el pago de la prima debida por vía ejecutiva, entendiéndose que si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro el asegurado quedará liberado de sus obligaciones.
Cuarto.- Partiendo del cuerpo normativo expuesto con anterioridad debe examinarse a los efectos planteados en el recurso de apelación la eficacia que debe darse a la prueba practicada en los autos a fin de acreditar su existencia o no el correspondiente seguro por parte de la entidad Bilbao.
Con relación a esta cuestión de la certificación aportada a los autos, se hace costar que el vehículo causante de los daños tenía concertada la correspondiente póliza de seguros con dicha entidad en la fecha en que se produjo el siniestro, si bien tal entidad aseguradora alegó al efecto que tal seguro no se encontraba en vigor dado que no se había procedido al pago de la prima en base al artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros, aportado a fin de acreditar tal hecho una certificación unilateralmente emitida por dicha entidad en la que se recogían tales extremos.
Con relación a tales alegaciones debe ponerse de relieve que dado que en el certificado aportado en los autos del FIVA, consta que el vehículo tenía concertada la correspondiente póliza de seguros en vigor en la fecha en que se produjo el siniestro, no puede entenderse suficiente a los efectos de acreditar la inexistencia del seguro frente a terceros, en este caso el perjudicado por el accidente una certificación unilateralmente realizada por la entidad aseguradora, dado que ante la presunción de la existencia del seguro en vigor en la fecha en que se produjo el siniestro, no puede servir para exonerar a la entidad aseguradora y frente a terceros ajenos al contrato de seguros la mera manifestación de dicha entidad aseguradora, dado que si esta entiende y alega que el seguro no llegó a entrar en vigor ante el impago de la primera prima, debió acreditar tal extremo en los autos a través de la aportación a los autos del recibo impagado, o cualquier otro documento que permita acreditar tal hecho, pues que partiendo de la obligación reglamentaria que la Orden de 8 de marzo de 1996, vigente en la fecha del accidente de comunicar diariamente las incidencias que pudieran existir con relación a la póliza de seguros, y deduciéndose de la certificación del FIVA que en la fecha del accidente el vehículo se encontraba asegurado, ante la falta de prueba del impago de la prima por parte del tomador del seguro, hecho determinante en su caso de la falta de seguro obligatorio, debiendo responder por lo tanto y frente a terceros incrementada de la indemnización correspondiente, increpada con los intereses del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su pago al perjudicado, en base al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro Privado.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia causadas a la parte actora han de imponerse a la entidad Seguros Bilbao, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia al Consorcio de Compensación de Seguros, pues el hecho de haber negado el aseguramiento por parte de la entidad aseguradora Bilbao se entiende como circunstancia especial a los efectos de no proceder a la imposición de dichas costas. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada en base al artículo 398 de la citada Ley Rituaria.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por parte del Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y de la representación procesal de D. Carlos Alberto se revoca parcialmente dicha sentencia desestimando la demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y se condena a la entidad aseguradora Bilbao a que abone de forma solidaria al actor la cantidad de 903,51 €(150.331 Ptas), e intereses del 20% anual de dicha cantidad desde la fecha del siniestro hasta el pago al actor. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora a dicha entidad aseguradora; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia del Consorcio de Compensación de seguros, ni de las causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

