Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Nº 219/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 114/2005 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 219/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100309
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1458
Núm. Roj: SAP MU 1458/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00219/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 114/2005 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a doce de julio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 219
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 494/03 (Rollo nº 114/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandante, D.Ramón, representado en la primera instancia por el Procurador D.Francisco Javier Berenguer López y en esta alzada por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado D.Joaquín Ortega Martínez, y, como demandado, D.Jesús Ángel, representado en la primera instancia por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao y en esta alzada por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado D.José Antonio Izquierdo, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ambas partes con la misma representación y defensa que tenían en primera instancia, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 494/03, se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demandan interpuesta por D. Ramón contra D. Jesús Ángel, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.".
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2.004, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 2/11/04, en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único del presente, supliendo la iomisión contenida en el fado, que debe completarse con la mención de que " las costas de esta instancia debe satisfacerlas ala rpte demandante", computándose el plazo para interponer recurso de apelación por las partes desde la notificación del presente.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 114/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de junio de 2.005 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al elevado número de causas penales, con imputado, procesado o acusado en situación de prisión preventiva, que han tenido entrada en este Tribunal, teniendo tales causas, por su índole, carácter marcadamente preferente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que desestima la demanda interpuesta y absuelve al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra en la que se realicen los pronunciamientos postulados en la súplica de dicho escrito. Y, como primer motivo de recurso, se viene a interesar que se declare la nulidad del acto del juicio, invocando manifiesta vulneración del derecho de defensa que, según el apelante, habría producido indefensión. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar, pues, de un lado, en lo que se refiere al incidente que se afirma producido antes de que se procediese a la grabación de la vista, consistente en una supuesta invitación a la retirada de la demanda por parte de la titular del Juzgado, baste decir que no consta acreditado en los autos, en modo alguno, que tal incidente se produjese, debiendo añadirse que en la grabación de la audiencia previa y del juicio puede apreciarse que la parte ahora apelante no formuló protesta por tal circunstancia ni formuló recusación. Y, de otro lado, en lo que se refiere al desarrollo del juicio, debe resaltarse que tampoco se formuló protesta alguna durante la práctica de la prueba, de tal manera que no cabe acoger ahora una nulidad del acto del juicio basada en un afirmado desarrollo anómalo o irregular de la fase de prueba, que no fue denunciado por la parte ahora apelante en el momento en que, a su criterio, se produjo, sin que tampoco se formulase denuncia alguna por una supuesta parcialidad de la Juzgadora "a quo", por lo que no cabe acoger ahora tal tipo de alegaciones, toda vez que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la parte apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y es claro que la parte ahora apelante pudo denunciar las infracciones que, a su juicio, se estaban cometiendo por la Juzgadora "a quo", sin que así lo hiciese. Sólo en fase de conclusiones formuló protesta el señor Letrado de la parte actora, cuando la Juzgadora "a quo" le llamó la atención por segunda vez y le pidió brevedad, pero, aun así, le fueron concedidos cinco minutos más para concluir su informe, que no fueron consumidos por completo por el señor Letrado, por lo que no puede afirmarse siquiera que no tuviese oportunidad de realizar todas las alegaciones que estimó oportunas en defensa del demandante. En definitiva y por todo lo expuesto, no puede entenderse que se haya producido indefensión alguna para la parte actora en el acto del juicio, por lo que debe ser rechazado el primer motivo de recurso.
SEGUNDO. En lo que se refiere al fondo del asunto, debe ser también desestimado el recurso de apelación interpuesto, por las razones que, a continuación, se exponen, que coinciden, en esencia, con las argumentaciones que la Sentencia apelada realiza. Así, en primer lugar, no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que los invernaderos existentes en la finca fuesen de propiedad de la parte actora, pues, de un lado, no existe mención alguna a ellos en el contrato de arrendamiento, y, de otro lado, el resultado arrojado por la práctica de la prueba propuesta por la parte actora dista mucho de ser mínimamente contundente como para dar por acreditado lo que con dichas pruebas se pretendía. Así, el testigo D.Iván, que es empleado del actor, no pudo ser más dubitativo y poco convincente en las respuestas que fue ofreciendo en el acto del juicio a preguntas de las partes, para lo que basta con remitirse al contenido de la grabación de la vista en la que constan textualmente sus declaraciones, que carecen de la suficiente fuerza de convicción como para dar por acreditado que ya antes de que comenzase el arrendamiento existiesen invernaderos en la finca, siendo de destacar que cuando al citado testigo se le pregunta, finalmente, si vio a D.Ramón construir los invernaderos, dijo que "yo no vi nada". Y, en lo que se refiere a la declaración testifical del legal representante de "Urbanizadora Las Higuericas", D.Carlos Antonio, debe señalarse que tampoco sus declaraciones sirven para dar por acreditada la preexistencia de los invernaderos, no ya por haber reconocido que el actor y él tienen relaciones comerciales y que son amigos y se conocen desde hace mucho tiempo, sino porque lo único que permite dar por acreditado es que, en una ocasión, el señor Carlos Antonio regaló a D.Ramón unos invernaderos que había en una finca del testigo, porque éste iba a desprenderse de ellos y a destruirlos, por lo que dijo al señor Ramón que podía llevárselos si quería, en lugar de destruirlos, pero tal declaración testifical no permite dar por acreditado que los invernaderos que el señor Ramón se llevó de la finca del testigo fuesen colocados en la finca luego arrendada al demandado. Es más, el testigo citado declara que el señor Ramón se llevó los invernaderos pero que él (el testigo) no sabe lo que el señor Ramón hizo con ellos, añadiendo que no ha visto esos invernaderos puestos en la finca, por lo que es claro que, como antes se decía, tal declaración testifical tampoco permite dar por acreditado que en la finca arrendada existiese invernadero alguno en el momento en que fue entregada en arrendamiento. Por el contrario, el testigo D.Felipe, propuesto por la parte demandada, que es propietario de una finca que linda con la finca arrendada, manifestó, con toda contundencia, que con anterioridad a que el demandado entrase en la finca no había en ella ninguna instalación tipo invernadero, añadiendo que los invernaderos y demás instalaciones se fueron realizando durante el arrendamiento y que la finca está abandonada en la actualidad y que también lo estaba antes de que el demandado entrase en ella como arrandatario. Y en lo que se refiere al hecho de que el testigo dijese que los invernaderos comenzaron a montarse hacía ocho, nueve o diez años, aproximadamente, es evidente que no tiene la trascendencia que la parte actora pretende, esto es, no permite dar por acreditado que los invernaderos existiesen con anterioridad al inicio del arrendamiento (21 de septiembre de 1.996), pues, de un lado, es evidente que se trató de una apreciación aproximada del testigo, hasta el punto de que cuando se le preguntó si se empezaron a montar en los años 1.994 ó 1.995 contestó que no lo sabía, porque habría que hacer la cuenta, y, de otro lado, es evidente que esa apreciación del testigo es errónea y debe ser puesta en relación con el resto de su declaración, en la que también manifiesta, con evidente error, que haría nueve o diez años que el demandado entró como arrendatario de la finca, por lo que si el testigo calcula erróneamente que el demandado entró como arrendatario hacía nueve o diez años, es también claro que cuando contesta que los invernaderos comenzaron a construirse hacía entre ocho o diez años está refiriéndose, en cualquier caso, a unas fechas en las que, según la apreciación del testigo, el demandado ya era arrendatario de la finca. Y todo ello se corrobora, además, cuando se aprecia que el testigo contestó, sin ningún género de duda, que antes de que el demandado entrase en la finca allí no había ninguna instalación y que los invernaderos y demás instalaciones de riego se fueron realizando durante el arrendamiento. Y, finalmente, el hecho de que el perito de la parte demandada manifestase que los invernaderos tenían una antigüedad de diez o doce años tampoco puede entenderse concluyente, máxime teniendo en cuenta que se trata de una apreciación aproximada de dicho perito realizada, además, sobre la base de fotografías y no de la visualización directa de los invernaderos y que el demandado manifiesta en la prueba de interrogatorio que dos de los invernaderos se construyeron con materiales de desecho.
Por todo lo expuesto, no puede entenderse acreditado, en modo alguno, que existiesen invernaderos en la finca antes de que se iniciase el arrendamiento, debiendo añadirse, además, que el demandado ha aportado documentación, puesta de relieve en la Sentencia apelada, de la que se desprende indiciariamente que fue él quien construyó los invernaderos.
TERCERO. En lo que se refiere a los daños que el demandante entiende acreditados en base al informe pericial, esto es, los referentes a los invernaderos y los causados en el propio terreno de la finca y en una tubería, debe señalarse que no puede entenderse acreditado que los daños afirmados resulten imputables al demandado, básicamente por el dato fundamental que la Juzgadora "a quo" señala, que no es otro que la fecha en la que se procedió a emitir el informe pericial. En efecto, el perito que lo emite, D.Sergio, reconoce que para hacer el informe visitó la finca en el mes de marzo de 2.003, es decir, más de cinco meses después de que finalizase el arrendamiento (21 de septiembre de 2.002) y de que, por tanto, el arrendatario hubiese abandonado la finca, habiendo reconocido también dicho perito que él no sabe como estaba la finca en el mes de septiembre de 2.002. Y partiendo de tales presupuestos, difícilmente puede atribuirse al demandado el estado que la finca presentaba en el mes de marzo de 2.003, máxime cuando el testigo D.Felipe manifiesta que después de marcharse el demandado, la finca ha permanecido en situación de abandono, por lo que no es descartable, en modo alguno, que los afirmados daños pudiesen haber sido causados por terceros durante esos más de cinco meses transcurridos desde la conclusión de arrendamiento, debiendo añadirse que el artículo 1.563 del Código Civil permite hacer responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a la fecha de extinción del arrendamiento, de tal manera que tal precepto no puede operar en supuestos como el que nos ocupa, en el que no consta cual era el preciso estado de la finca a dicha fecha ni, por tanto, si presentaba o no los daños cuyo importe ahora se reclama. Frente a ello no puede afirmarse, con éxito, que los daños existentes en la finca a la fecha de finalización del arrendamiento ya resultaron acreditados por medio del acta notarial de 2 de octubre de 2.002, pues las fotografías incorporadas a la misma no son lo suficientemente expresivas, sin mayores explicaciones, de la real existencia de los daños a los que luego se hace referencia en el informe pericial y cuya reparación económica es la que se solicita en la demanda.
CUARTO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Javier Berenguer López, en nombre y representación de D.Ramón, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 494/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
