Última revisión
27/12/2006
Sentencia Civil Nº 219/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 208/2006 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 219/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100202
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1730
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 219/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 208/06
AUTOS : Procedimiento ordinario Nº. 872 /05.
En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento ordinario nº. 872/05 seguido en el Juzgado referenciado sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales. Interpone el recurso Doña María Esther , representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don José Manuel Martos Rodríguez como parte apelada Don Luis Angel , representado por la Procuradora Doña María Luisa Goenechea de la Rosa y defendido por la Letrado Doña Susana Jiménez Laz.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 2 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue:
" Desestimo la demanda presentada por Doña María Esther , representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario frente a Don Luis Angel , representado por la Procuradora Doña María Luisa Goenechea de la Rosa y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra el mismo deducidas, con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña María Esther , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la otra parte, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo finalmente emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, que se personaron en la alzada. No habiéndose solicitado vista, que no se estimó necesaria, quedaron los autos vistos para Sentencia, produciéndose en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la demandante solicitando su revocación al objeto de que, como interesó, se declare la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales otorgadas en escritura pública de 26 de octubre de 2001 ante el Notario de Los Barrios Don Ramón Corrales Abreu, al número 1.577 de su protocolo, y, caso de desestimación, subsidiariamente, se declare la rescisión por lesión del contrato de liquidación de gananciales y en consecuencia de capitulaciones matrimoniales otorgada en la fecha antes dicha, ordenando se proceda a una nueva liquidación de gananciales, con inclusión en el inventario del contrato de compraventa suscrito el día 11 de junio de 2001 sobre la vivienda núcleo NUM000 , planta NUM001 , tipo D y garaje número NUM002 , de la parcela NUM003 del recinto ferial de DIRECCION000 , edificio " PARQUE000 ", con expresa condena en costas a la parte contraria y solo, subsidiariamente, caso de que no se estimare el recurso, una estimación parcial en cuanto a la revocación de la condena en costas.
La parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso debemos partir de que no le es lícito a la parte recurrente introducir en la alzada hechos que no constaron en la demanda y que no dieron ocasión a la parte demandada a poder articular prueba al respecto.
Dicho lo anterior hemos de admitir la cronología de los hechos que la Sentencia recoge en el Fundamento de Derecho Segundo: matrimonio de los litigantes celebrado el 25 de marzo de 2000 bajo el régimen legal de gananciales; suscripción por las partes con la Sociedad Cooperativa Andaluza Nuevo Los Barrios el 11 de junio de 2001 de contrato de compraventa-adjudicación de la vivienda dicha y plaza de garaje; solicitud de las partes el 25 de junio de 2001 a la Junta de Andalucía (Consejería de Obras Públicas y Transportes ) de concesión de su financiación y ayudas económicas, que le es concedido el 5 de septiembre de 2001.
Es el 26 de octubre de 2001 cuando Don Luis Angel y Doña María Esther otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Los Barrios Don Ramón Corrales Andreu ( nº de protocolo 1577 ), en la que convienen el régimen de separación de bienes, recogiendo el Sr. Notario en el exponendo III de dicha escritura : "Manifiestan los Sres. comparecientes que no existen bienes ni deudas de carácter ganancial". Seguidamente, en la misma fecha y ante el mismo Fedatario Público, la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Nuevo Los Barrios, S. Coop. And." y el Sr. Luis Angel otorgan escritura de adjudicación con subrogación de crédito hipotecario que grava la finca hipotecada ( nº.1578 de protocolo de dicho Notario ), finca que es la vivienda de protección oficial y garaje antes reseñados, solicitando la parte adjudicataria que los recibos que dicho crédito genere le sean cargados a cuenta bancaria que designa, adquisición que el Sr. Luis Angel realiza como bien privativo.
El matrimonio litigante entra en crisis y se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Algeciras procedimiento nº. 458/04 de separación matrimonial, en el que recae Sentencia de el 29 de junio de 2005 , en la que se atribuye la vivienda cuestionada al apelado y se hace constar que la Sra. María Esther es titular registral de dos inmuebles, adquiridos por compraventa: el primero, de carácter privativo, finca con vivienda unifamiliar independiente en la localidad de Los Barrios, y el segundo vivienda en el término de Manilva, en el Puerto de La Duquesa, adquirido en estado de soltera.
TERCERO.- La apelante alegó en su demanda que el contrato de compraventa existía y que, constante matrimonio, fueron pagados 10.176,53 euros, sin acreditación alguna; la base, lo que puede desprenderse de los documentos que incorporaba, desplegando una batería de argumentos de pago en su recurso, que debe ser matizada, por las alegaciones nuevas que se han dicho.
Llama poderosamente la atención que la recurrente, que funda en error del consentimiento el que en su día se sustituyera el régimen económico de gananciales por el de separación de bienes tras el otorgamiento de la escritura de capitulaciones, no haga mención alguna al rechazo que del mismo hace la Juzgadora a quo en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, que sustentaría la declaración de nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, ni incida en la existencia de vicio alguno del consentimiento prestado.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( S. de 21 de mayo de 1997 ), el error es vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial, esto es, determinante de la voluntad declarada, e inexcusable, es decir, que no pueda ser evitado mediante una diligencia media, dándose en el momento de la perfección del contrato, no pudiendo alegarse respecto de un hecho que se haya producido en la fase de consumación. También señala nuestro Alto Tribunal que en el requisito de la inexcusabilidad el error de derecho puede ser desvanecido con una normal diligencia, no pudiendo alegarse como vicio del consentimiento susceptible de producir efecto jurídico de anulabilidad del contrato ( STS de 11 de mayo de 1998 ).
La actora no sufrió este tipo de error, como bien aprecia la Juzgadora a quo, ya que admite que al celebrar el contrato de capitulaciones matrimoniales lo que pretendía era poner a salvo la vivienda de riesgos que pudieran comprometerla, dado que la misma había participado de forma figurada en sociedades de su padre y, por tanto, sujetas a un eventual riesgo empresarial. Por tanto, el consentimiento fue emitido sin ningún tipo de de coacción e intimidación, concurriendo todos los requisitos que se establecen en el artículo 1261 del Código Civil para que el contrato de capitulaciones matrimoniales fuera válido.
Es significativo lo manifestado por el Sr. Luis Angel al ser interrogado de que la idea del cambio de régimen económico matrimonial partió de su esposa, que así afirmaba que cada uno tenía lo suyo ( ella las dos casas a su nombre ).
CUARTO.- Rechazada la petición principal, hemos de centrarnos en la subsidiaria formulada de rescisión por lesión y, concretamente, en la compraventa de la vivienda y garaje de autos. Existe inicialmente una petición de subvención para la compra de la vivienda de V.P.O. y garaje a la Junta de Andalucía, que el demandado afirmó hicieron conjuntamente a petición de la inmobiliaria dado el régimen de gananciales que entre ellos regía, dando una pequeña señal para la reserva, no habiendo recibido subvención alguna hasta que se concretó en la escritura de compraventa, ni pagado ninguna cantidad a cuenta hasta ese momento en Notaría, comenzándose entonces los abonos de los plazos de la hipoteca.
La actora, que aporta el contrato de adjudicación de 11 de junio de 2001, lo hace de manera incompleta ( así por ejemplo falta la hoja nº. 6 ); tengamos presente que no son acreedores a las subvenciones solicitadas para acceder a la financiación cualificada, entre otros, los que fueran titulares de pleno dominio de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, ni lo fueran sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúe la vivienda objeto de la actuación protegida ( según establece el artículo 3 del RD 1186/1998, de 12 de junio ), situación en la que se hallaba Doña María Esther al ser titular registral de finca con vivienda en Los Barrios ( en el folio 7 del contrato aparece el apartado legal reseñado anteriormente, faltando el del comienzo del clausulado que refiere la exclusión dicha).
Como la Juzgadora a quo recoge en su Sentencia el documento privado en que se sustenta la ganancialidad del bien prueba que se contrajo un vínculo negocial, concurrían los elementos del mismo, más faltaban las condiciones de eficacia, que en la compraventa consiste en la entrega de la cosa a cambio de precio ( artículo 1445 del Código Civil ), lo que se produce el 26 de octubre de 2001 , ya otorgadas las capitulaciones matrimoniales.
Sin embargo, como se recoge en la Sentencia, la parte recurrente trata de justificar, que no obstante ser el bien ganancial, se habían entregado cantidades a cuenta del precio total hasta 10.176,53 euros. Sin embargo, nada prueba. Las manifestaciones del Sr. Luis Angel son contrarias al ser interrogado; la Cooperativa tenía autorización para poder percibir de la parte adjudicataria cantidades a cuenta, pero, como se ha dicho, no consta que lo hiciera hasta el 26 de octubre en la Notaría, ya otorgada la escritura de capitulaciones.
Don Eloy , padre de la demandante, manifestó que había entregado a su hija cantidades para el pago del precio de la vivienda, cuestionándose sus manifestaciones porque la actora no ha justificado por algún medio de prueba que fuera cierto: recibo, justificante de transferencia bancaria...etc. No había perjuicio económico justificado para la recurrente cuando libremente manifestó al otorgarse las capitulaciones que no existían bienes ni deudas de carácter ganancial, novando, en su caso, el carácter del bien, por lo que la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil cede ante la voluntad manifestada por los litigantes, como bien dice la Juez de instancia.
El demandado solo ha manifestado que pende común muebles de cocina y el ajuar, expresando la Jurisprudencia que la omisión de algunos objetos o valores no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complemente o adicione con lo omitido ( STS de 22 de febrero de 1994 ).
La parte actora es quien tiene la carga de la prueba de su pretensión, con arreglo al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al no justificarlo debe soportar sus consecuencias negativas, procediendo, por consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos, ya que, tampoco es de apreciar el último motivo del recurso, por no haber dudas de hecho o derecho como se dice.
QUINTO.- En cuanto a costas, se hace imposición de las de la alzada a la parte apelante por aplicación del artículo 398.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Esther contra la Sentencia dictada el de mayo de 2005 por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz , en el juicio ordinario nº. 872/05, CONFIRMANDO la misma e imponiendo a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
