Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Civil Nº 219/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 125/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 219/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100334

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:334

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, sobre cumplimiento de contrato de permuta. En la escritura la demandada se obligaba a entregar a los actores, previa agrupación de la propiedad de estos con otra de su propiedad, determinadas viviendas y plazas de garaje a construir, y eso fue lo que se hizo. Por lo que no puede alegar incumplimiento alguno por haber anexado otra finca y construir un edificio que forma parte de la comunidad creada. Además, la escritura estipulaba la posibilidad de realizar reformas al proyecto. La ampliación de la demanda se produjo porque los actores pretendían la modificación del régimen de Propiedad Horizontal y ello afectaba a las codemandadas. Por ello la condena en costas ocasionadas por la intervención de estos debe recaer sobre la actora y no sobre la promotora demandada.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 219/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a diez de Mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 595/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 125/06; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes Don Jesús María , Don Luis , Don Ángel y Doña Camila representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don José Mª Fernández Martín y como demandado-apelado-impugnante "TOSBLE S.L. UNIPERSONAL" representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don José Mª Rozas Lorenzo y como demandados-apelados Don Juan Pablo y Doña Lucía representados por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Mª Vasallo Merchán, habiendo versado sobre acción de cumplimiento de contrato y otros extremos.

Antecedentes

1º.- El día 8 de Noviembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de D. Jesús María , Dª Camila , D. Luis y D. Ángel contra la entidad Tosble S.L.U. debo absolver a la mentada mercantil de los pedimentos formulados contra ella, con expresa imposición de costas a la actora. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Rivas, en nombre y representación de D. Jesús María , Dª Camila , D. Luis y D. Ángel contra D. Juan Pablo y Dª Lucía , debo absolver a estos demandados de los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo las costas a la actora y a la mercantil Tosble S.L.U."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba y en cuanto a la condena en costas por la llamada al proceso de los codemandados, para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.

Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de las otras partes por la legal representación de los codemandados --- Juan Pablo y Lucía --- se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso y suplicando la confirmación de la sentencia dictada en cuanto a la condena en costas contenida en la misma, con imposición de las costas del recurso en la forma preceptiva.

Por la legal representación del codemandado ---"Tosble S.L. Unipersonal" --- se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia, alegando como motivos del recurso: Error en cuanto al criterio seguido en la imposición de las costas provocada por la intervención de los codemandados, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso y acogiendo nuestra impugnación: 1º Se confirme la resolución recurrida excepto en el concreto pronunciamiento sobre las costas de instancia causadas por la demanda contra los codemandados D. Juan Pablo y Dª Lucía , que deberán ser impuestas a los actores. 2º Se impongan las costas de esta alzada a la parte recurrente, en cuanto al recurso por ella formulado. 3º Se impongan las costas relativas a nuestra impugnación a la parte que se oponga a la misma.

Dado traslado del escrito de impugnación, por la legal representación del apelante principal se presentó escrito oponiéndose a la impugnación y suplicando se desestime la impugnación, con oposición a la sociedad apelante de las costas ocasionadas en este trámite de impugnación de sentencia.

Por la legal representación de los codemandados --- Juan Pablo y Lucía --- se presentó escrito oponiéndose a la impugnación suplicando la desestimación íntegra de la impugnación de la sentencia interpuesta y la confirmación íntegra de la sentencia dictada, con imposición de las costas del recurso en la forma preceptiva.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 1 de Marzo de 2006 , señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de Abril de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- En un confuso recurso en el que no se especifican las razones concretas por las que se ataca la sentencia de instancia sino que de nuevo se vuelve a hacer referencia a toda la cuestión controvertida se comienza haciendo referencia a la falta de inclusión en la sentencia de determinadas pruebas documentales que se consideran de especial interés y que no habían sido impugnadas. Se trata en concreto de un requerimiento de 21 Noviembre de 2003, de un acto de conciliación de 22 Marzo 2004, de un informe técnico de perito y de la notificación para la entrega de apartamentos, garajes y anejos. Ni que decir tiene que los dos primeros documentos no tienen mayor trascendencia en cuanto al fondo de la cuestión planteada y perfectamente se pueden dar por probados. El hecho de que se requiera directamente o por conciliación a la parte contraria para realizar algo no demuestra nada más que ese requerimiento y cual es la voluntad del que lo hace pero no quiere decir que tenga razón, máxime si la parte contraria no contesta al requerimiento y continúan las obras. En cuanto al informe técnico y notificación para la entrega de apartamentos aun dándolos por buenos difícilmente de ellos se pueden extraer las conclusiones a las que pretende llegar la actora. No se puede obligar al Juez de Instancia a reflejar en su sentencia absolutamente todos los documentos, máxime si de ellos no extrae conclusión alguna en la que fundamentar la solución que da al caso y esto es lo que ocurre con los documentos invocados y ello porque existe abundante prueba que precisamente contribuye a desestimar la demanda y a la que nos vamos a referir al analizar los siguientes motivos del recurso.

TERCERO.- Por la actora se quiere hacer una interpretación favorable a sus intereses de los términos de la escritura pública de permuta en contra del criterio objetivo seguido por el Juez de Instancia y para ello cita la conocida jurisprudencia relativa a la interpretación de los contratos según, lo prevenido en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Ciertamente habrá que atender a la literalidad de los términos de la escritura pero poniéndola en relación, en caso de duda, con el resto de elementos y circunstancias anteriores, coetáneos y subsiguientes que pueden contribuir a demostrar cual era la intención real de las partes. En primer lugar hay que decir que nada se ha alegado y menos aun demostrado acerca de la imposición de la firma de la escritura a los demandantes. Tampoco sobre la existencia de vicio alguno del consentimiento. Las partes sabían muy bien lo que firmaban y cualquier persona de mediana cultura se da cuenta perfectamente de que en la escritura de 31 de Enero de 2003 estipulación 2ª Tosble S.L. se obliga a entregar a los actores "previa agrupación de la misma con otra de su propiedad" determinadas viviendas y plazas de garaje. La expresión es clara y fácilmente comprensible aunque es cierto que a continuación se dice que será de acuerdo con el proyecto básico y de ejecución redactado, visado y con la correspondiente licencia municipal.

Realmente el problema es determinar cual de las dos cláusulas tiene preferencia o el carácter de elemento esencial del contrato y cual es accidental. Y precisamente a ello dedica una buena parte de su sentencia el Juez de Instancia analizando los elementos que concurren.

Esta Sala no tiene argumentos suficientes para contradecir la correcta interpretación llevada a cabo en la sentencia cuando considera que la segunda de las cláusulas citadas es la subsidiaria y en este sentido debe ratificar todos y cada uno de los argumentos del juzgador.

CUARTO.- Se habla en el recurso de incumplimiento de lo pactado por alteración del proyecto de ejecución en aplicación de lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil , y que no se trata de entregar metros cuadrados sino de acuerdo a proyecto habiendo una alteración importante respecto de huecos, supresión de escaleras, servidumbre, instalación de calefacción individual, privatización de espacios comunes e imposición de gravámenes, sin que se pueda hablar de abuso de derecho por parte de los actores al haber formulado varios requerimientos. Ciertamente los requerimientos han existido pero también es verdad que examinada de nuevo la abundante prueba documental y muy especialmente la grabación del acto del juicio resulta que en el evidente conflicto que surge como consecuencia de la asignación de distintas superficies y de la modificación de determinados aspectos de cierta importancia para los actores, incluido el citado "peso político" que se pierde con respecto a la totalidad de la Comunidad, debe tenerse presente la realidad de lo pactado y aceptado por los actores aunque tal vez sin prever las consecuencias de futuro.

En la escritura (f. 39) se alude expresamente a la agrupación de propiedad de la demandada. A continuación se prevé la cesión de las viviendas y apartamentos NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 , NUM002 NUM001 y NUM004 NUM001 y los garajes 1, 2 y 3. Ello quiere decir que al menos faltan o se van a construir otros cinco apartamentos o viviendas. Al folio 45 en la misma escritura, cláusula octava se atribuye a la cesionaria los gastos que se originen como consecuencia de las posibles reformas del proyecto de edificación y visado del mismo lo que nos indica que existía también esa posibilidad y que fue aceptada por todas las partes firmantes.

Es realmente decisivo el informe pericial que consta al folio 114. En su declaración en el acto del juicio el autor del mismo, Sr. Jose Ignacio considera que el segundo proyecto es ampliación del primero lo que supuso un aumento del cómputo de edificabilidad con los mismos elementos lo que supone un perjuicio al primer proyecto en beneficio del segundo y en beneficio para la promotora. A preguntas de los demandados insiste en que son dos proyectos y no ampliación del primero pero posteriormente de forma totalmente clara y precisa dice que son distintos pero no totalmente ya que se intuye que se tenía previsto de antemano agregar al primero el que se ha agregado y eso lo deduce de elementos objetivos, citando en concreto que la escalera se encuentra en el mismo sitio así como los puntos de desembarco y otros elementos y que todo esto no son casualidades, expresión ésta que surge de su boca espontáneamente sin que nadie le pregunte al respecto. A nuevas preguntas insiste en que se intuye el segundo proyecto y que examinada la escritura de permuta se puede pensar que el promotor ya tenía previsto ampliar.

A la vista de todo ello difícilmente se puede admitir que los demandantes desconocían cual era la intención de la promotora y ellos, como se ha dicho, voluntariamente firmaron la escritura con la redacción que consta.

El hecho de que realmente la incorporación del nuevo edificio suponga unas condiciones de uso distintas y entre otras un mayor número de ocupantes de la Comunidad es algo que podían haber previsto las partes al aceptar con la firma de la escritura la agrupación de otras propiedades de la demandada y por supuesto lo que no tiene mayor trascendencia a estos efectos cual sea el posible uso al que se destinen las demás viviendas siempre que sea legal y con las condiciones y limitaciones que al respecto establece la Ley de Propiedad Horizontal.

QUINTO.- Plantean tanto apelantes como impugnantes el problema del criterio seguido por el Juez de Instancia a la hora de imponer las costas derivadas de la llamada al proceso de los codemandados Juan Pablo y Lucía .

Basta con observar la grabación de la primera Audiencia Previa (f. 175) para ver como es la demandada Tosble quien plantea la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. El Juez pregunta en que medida las obras en ejecución les afectarían. Los actores contestan que no les afectarían las obras pero si les afectaría el cambio de régimen de Propiedad Horizontal lo que confirma la demandada Tosble entendiendo que hay una aceptación evidente por modificación formal del título de propiedad y modificación de los títulos de Propiedad Horizontal.

Basta con examinar el suplico de la demanda en su punto segundo para comprobar que realmente los actores solicitan la modificación de la declaración de obra nueva y constitución del régimen de Propiedad Horizontal, segregando la finca registral número NUM005 de las fincas recogidas en el proyecto inicial procediendo a las oportunas inscripciones registrales.

Esta concreta pretensión naturalmente afecta a todos los titulares registrales de la Comunidad constituida, entre los que se encuentran los codemandados, siendo esta situación conocida perfectamente por los demandantes ya que en su día todos ellos, conjuntamente y como miembros de una misma familia habían dirigido requerimientos a Tosble para evitar la agrupación del edificio colindante.

Por lo tanto las consecuencias de la sentencia que se dictase en su día de prosperar las pretensiones de los actores afectarían directamente a Juan Pablo y Lucía y en este sentido la excepción fue correctamente planteada así como la decisión del Juez de admitirla a fin de que se ampliase la demanda a los mismos.

Es decir, la ampliación de la demanda no se produce de forma gratuita, sin fundamento o por simple interés de la demandada y menos aun del Juez, sino por la particular naturaleza de la acción ejercitada por los actores al pretender la modificación del régimen de Propiedad Horizontal. Por ello la condena en las costas ocasionadas por la intervención de estos nuevos codemandados es correcta al desestimarse las pretensiones de la actora.

Debe estimarse en este mismo sentido la pretensión de Tosble pues la invocación de la excepción fue ajustada a derecho, aceptada por el Juez con buen criterio y, en definitiva, como hemos dicho provocada por la demanda formulada por los actores, únicos responsables por lo tanto de los gastos que a los codemandados se pueden haber ocasionado por su intervención en este proceso.

En consecuencia debe revocarse parcialmente la sentencia de instancia a los solos efectos de imponer las costas de la acción planteada frente a Don Juan Pablo y Doña Lucía exclusivamente a los actores absolviendo de las mismas a Tosble S.L.

SEXTO.- Desestimado íntegramente el recurso interpuesto por los demandantes apelantes se imponen a los mismos las costas de su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin condenar en las costas de su recurso a Tosble al ser sus pretensiones admitidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas en nombre y representación de Don Jesús María , Don Luis , Don Ángel y Dª Camila , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Salamanca, con fecha 8 de Noviembre de 2005, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas de su recurso y estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de TOSBLE S.L. UNIPERSONAL, se revoca parcialmente la sentencia de instancia exclusivamente a los efectos de imponer las costas de la primera instancia por la intervención en el proceso de los codemandados --- Juan Pablo y Lucía --- a la parte demandante, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por Tosble S.L.U.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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