Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2007

Última revisión
25/05/2007

Sentencia Civil Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 419/2007 de 25 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100230

Resumen:
03065370092007100230 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 219/2007 Fecha de Resolución: 25/05/2007 Nº de Recurso: 419/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 219/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 975/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Mª Lucía Sánchez Pascual y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Tornel Rivero, y como parte apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio Avda. DIRECCION000, NUM000 de Elche, representada por el Procurador D. Fco. Javier García Mora con la dirección del Letrado D. Guillermo Beltrán Brotons.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 7-12-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Mora en nombre y representación de CP Edificio Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, debo condenar y condeno a D. Carlos a que abone al actor la cantidad de setecientos cuarenta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos (749,69 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 419/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de mayo de dos mil siete en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia que estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Edificio Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, se alza en apelación el demandado D. Carlos denunciando infracción de normas y garantías procesales interesando la declaración de nulidad de la Sentencia , incongruencia de la Sentencia por infracción de los dispuesto en el artículo 218.1 de la LECv, error en la valoración de la prueba, oponiéndose a la no estimación de la cuestión de prejudicialidad civil.

SEGUNDO.- Mantiene la apelante que al no ser viable en el presente proceso la acumulación de los procesos que se encontraban en tramitación, en el acto del juicio verbal propuso la cuestión de prejudicialidad civil, por cuanto el objeto del procedimiento del juicio verbal del que dimana el presente recurso en el que se la reclama una supuesta deuda comunitaria está directamente relacionado con el objeto del procedimiento del Juicio Ordinario 978/2006 sobre impugnación de acuerdos comunitarios que sirven de base a la reclamación formulada. Considera por lo tanto que la Juzgadora de instancia ha obviado los trámites establecidos en la Ley Procesal , ya que antes de proceder al dictado de la Sentencia y pronunciarse sobre el fondo del asunto , debió pronunciarse sobre la cuestión de prejudicialidad civil mediante auto tal y como dispone el artículo 43 de la LECv, dando con ello la posibilidad de ejercitar el Derecho al recurso previsto en la Ley. Mantiene que la Juez a quo no se pronunció en el acto del juicio sobre la cuestión de prejudicialidad civil, ni tampoco mediante el dictado de auto con posterioridad a la celebración del juicio y antes de dictar Sentencia, omisión que según indica debe conllevar la declaración de nulidad de pleno Derecho al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento lo que ha producido una efectiva indefensión.

TERCERO.- Dispone el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o por infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión , siendo necesario para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones la existencia de una infracción procesal sustancial consistente en una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, generando ello la consecuencia directa de la indefensión , siempre que la misma resulte relevante , entendiendo que ello es así cuando se producen consecuencias prácticas consistentes en la privación del Derecho de defensa, y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, sin que baste alegar la indefensión meramente procesal sino que debe alcanzar un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. (SAP Madrid 162/2005 de 14 de febrero, por todas.)

Es cierto como mantiene el apelante que en el acto del juicio no se resolvió esta cuestión de prejudicialidad, siendo la misma desestimada en la Sentencia, pero esta omisión no es causante de indefensión porque dicha alegación fue resuelta en Sentencia y además ha hecho valer su pretensión en esta alzada, y aunque efectivamente se ha infringido lo dispuesto en el artículo 43 de la LECv , esta infracción no ha causado indefensión alguna al apelante, ya que en este recurso de apelación ha podido defender sus intereses sin limitación de ningún tipo, sin que haya influido en lo más mínimo en su defensa la infracción producida. En consecuencia procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Aunque son tres los motivos de impugnación alegados por el apelante, además del anteriormente resuelto, considera esta Tribunal procedente resolver todos conjuntamente, ya que tanto la incongruencia omisiva denunciada, como el error en la valoración de la prueba y la no estimación de la cuestión de prejudicialidad civil se basan en esencia en la ausencia de pronunciamiento en la sentencia sobre las alegaciones sobre el fondo del litigio realizadas por el demandado, y a este respecto hemos de decir que olvida el hoy recurrente la materia concreta sobre la que versa el presente juicio, consistente en reclamación de cuotas de Comunidad , y la materia sobre la que versa el juicio ordinario por él interpuesto, consistente en la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios por el que se le reclaman las deudas impagadas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de cuyo contenido se extrae que la ejecutividad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios es un principio general por el que se rige el régimen jurídico de la propiedad horizontal y su razón de ser está en evitar la paralización de las actuaciones de la Comunidad, cabiendo únicamente la suspensión cautelar de forma excepcional , la cual deberá acordarse dentro del procedimiento de impugnación y por la vía procesal correspondiente, sin que el hoy apelante haya interesado en el procedimiento en que podía y debía hacerlo dicha suspensión cautelar, sin que sea admisible pretender un pronunciamiento sobre la materia que se debe ventilar en el juicio ordinario en el presente proceso, pues como declaran las SSAP de Las Palmas 133/2006, de 18 de Mayo, Valladolid 52/2006 de 7 de abril y Santa Cruz de Tenerife 273/2004, de 14 de junio entre otras, utilizar en este caso la vía de la cuestión prejudicial civil para evitar la ejecutividad del acuerdo chocaría frontalmente con lo antes expuesto , de ahí que prime la previsión legal específica del artículo 18.4 de la LPH frente a la genérica del artículo 43 de la LECiv, así resulta que no se puede, por ejemplo, dejar de pagar por el hecho de haberse impugnado un acuerdo sobre reparto o revisión de cuotas o de establecimiento de una derrama extraordinaria, pudiendo en tales casos la comunidad reclamar lo que por estos conceptos se considere debido a través del cauce procesal oportuno, salvo que haya suspensión cautelar de la ejecutividad acuerdo en los términos antes expuestos y sin perjuicio, en caso de obtener una Sentencia favorable en el procedimiento de impugnación, de devolver lo pagado o hacer los ajustes correspondientes entre lo recibido y lo que realmente resulte.

QUINTO.- En definitiva , cabe concluir que la única vía para combatir los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandante es mediante la impugnación de aquellos en el procedimiento correspondiente, debiendo ser en aquel procedimiento donde se resuelvan las cuestiones relativas a la aplicación o no de las cuotas atribuidas al demandado y siendo también en aquel proceso donde debió interesarse la suspensión cautelar, siendo de aplicación al presente supuesto lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal por lo que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios es ejecutivo y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la autoridad judicial, quedando a salvo como afirma la resolución de instancia, el Derecho de repetición del hoy demandado a resultas de lo que se resuelva en el procedimiento de juicio ordinario 979/06 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos, contra la Sentencia de siete de diciembre de dos mil seis, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche en autos de juicio verbal número 975/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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