Sentencia Civil Nº 219/20...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Civil Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 660/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 08019370192007100445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 660/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 738/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 219/07

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 738/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de D. Jose Pablo y Dª. Paula , contra CDAD. DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO C/ PASEO000 . núm. NUM000 - NUM001 , BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialment la demanda interposada pel senyor Jose Pablo i la senyora Paula contra la Comunitat de Propietaris de l'aparcament del PASEO000 , núm. NUM000 - NUM001 de Barcelona, i

a) Declarar que el percentatge de participació dels actors, com titulars d'1/139 part indivisa del local destinat a garatge-aparcament, situat a les plantes soterranis 1 i 2 de l'edifici del PASEO000 , núms. NUM000 - NUM001 , que incorpora el dret d'utilització en exclusiva de la plaça d'aparcament núm. NUM002 de la segona planta soterrani, és del 0,72%.

b) Condemnar la comunitat demandada a adequar els comptes de la comunitat amb els actors, de l'exercici de l'1 de abril de 2003 al 31 de març de 2004, i exercicis successius a l'esmentat percentatge de participació del 0,72%.

c) No fer pronunciament quant a costes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 3 de julio de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona dictada en los autos de juicio ordinario nº 738/2005 estimaba parcialmente la demanda que había sido formulada por Jose Pablo y Paula contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA declarando que el porcentaje de participación de los actores como titulares de 1/139 parte indivisa del local destinado a garaje sito en las plantas subterráneas 1 y 2 del PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona que incorpora el derecho de utilización en exclusiva de la plaza de aparcamiento nº NUM002 de la segunda planta subterránea era del 0.72% a la vez que condenaba a la demandada de referencia a adecuar las cuentas de la Comunidad con los actores desde el 1 de abril de 2003 a dicho porcentaje y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA que asienta en la incongruencia que atribuye a la indicada resolución al haberse pronunciado sobre hechos no alegados ni controvertidos en esta litis al calificar la mencionada Comunidad como romana u ordinaria y sometida al Código Civil y no a la LPH, cuando la verdadera discusión correspondía a la nulidad o no del acuerdo impugnado por haberse adoptado sin unanimidad y, en su caso, la consolidación de aquel por el transcurso del plazo de impugnación; la adecuación de dichas cuotas y la ausencia de legitimación de la actora, solicitando con esta base su nulidad o bien la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Entiende la recurrente que constituye una subcomunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH en cuanto el local destinado a garaje resulta ser el inmueble nº NUM003 de la finca nº NUM004 con un coeficiente de participación del 33,52% lo que, en su opinión, conllevaría que también dicho local este sometido a la indicada norma y régimen; fundándose en el mismo atribuye falta de legitimación activa al no encontrarse los actores al corriente del pago de sus obligaciones oponiéndose al fondo de la cuestión en el mismo modo que expresaron en la instancia. Jose Pablo y Paula , por su parte, se opusieron al recurso en el modo que es de ver en su escrito.

SEGUNDO.- Analizando los distintos motivos del recurso interpuesto y comenzando por aquel que entiende que la sentencia recaída adolece del vicio de incongruencia al haber examinado el régimen jurídico de la comunidad que existe en el garaje sito en las dos plantas subterráneas del PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, el mismo ha de verse desestimado en cuanto la decisión de la cuestión controvertida en los términos que expresa el mismo recurrente exige necesariamente la previa definición del régimen aplicable considerando así el Juzgador de instancia que este correspondía a la comunidad ordinaria o romana con base en los argumentos que expone en tanto que la recurrente considera que seria una subcomunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH. Sobre esta base ninguna de las partes cuestiona la descripción que se hace en el Registro de la Propiedad en la inscripción de segregación de obra nueva y propiedad horizontal del inmueble que constituye la finca nº NUM004 en el modo que resulta de los folios 26 y ss, que expresa como el total bloque se compone de 109 viviendas, diez locales comerciales y un local de aparcamiento con dos niveles y un total de 139 plazas de aparcamiento sin que tampoco nadie cuestione la aplicación del régimen expresado en la LPH a la mencionada finca en cuanto expresamente consta en la misma inscripción, folio 27, que el Institut Catalá del Sol, con el propósito de vender por separado las entidades que la integran y de conformidad con lo prevenido en el Art. 396 CC y LPH dividió la finca en régimen de propiedad horizontal en ciento veinte departamentos asignado a cada uno la cuota de participación correspondiente, siendo el departamento numero uno el local destinado a garaje con un coeficiente general de 33,52%. Conviene destacar como la misma inscripción establece que la Comunidad que se forme entre los propietarios de los distintos departamentos que componen dicho bloque se regirá por la LPH, el Art. 396 CC , cualquier otra disposición legal y por las Normas que allí se incluyen, entre las cuales, la C, y en relación con el local destinado a garaje, además de otras indicaciones sobre exclusiones en distintos gastos comunitarios fija la norma según la cual: "...Los propietarios o bien los usuarios o adquirentes de las plazas de aparcamiento contribuirán de manera exclusiva a sufragar todos los gastos que se deriven del uso, la conservación y mantenimiento de este local destinado a aparcamiento y de sus instalaciones, fijándose la cuota del coeficiente de dividir esta, que será la del ciento por ciento, entre las ciento treinta y nueve plazas de aparcamiento que hay en el garaje por partes iguales ...". De la anterior descripción y si bien resulta nítida la sumisión del departamento numero uno de la finca nº NUM004 al régimen normativo expresado pudieran plantearse dudas sobre la condición del régimen prevenido para las 130 plazas de garaje que lo conforman, en cuanto nuestro Tribunal Supremo ha entendido que estas entidades, en la sentencia de 24 diciembre 1990 , no pueden constituir una Comunidad Romana antes que una Propiedad Horizontal y no solo por las características descritas de uso y disfrute sino incluso por las menciones incluidas en sus Estatutos, atendiendo lo cual aprecia la prevalencia de la ordenación del régimen de la Propiedad Horizontal frente al de la comunidad de bienes argumentando sobre la diferencia de una comunidad de bienes que recae en torno a un proindiviso, una cosa exclusivamente que se pone en común mientras que, en la Propiedad Horizontal, existe el deslinde entre los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial y el elemento común. De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 define su naturaleza, sin perjuicio de que se pueda constituir como propiedad horizontal (lo que no ocurría en aquel supuesto, en que se transmitieron cuotas indivisas y las plazas de aparcamiento no se habían configurado como fincas independientes, con número propio, como exige la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 5 ), como una copropiedad romana o pro indiviso regulada en los artículos 392 y ss. del Código civil que carecería de personalidad jurídica no reconociéndole capacidad procesal si bien se admite que un copropietario puede comparecer en juicio y ejercitar acciones en defensa de toda la comunidad de modo que la sentencia favorable aprovechará a todos y la adversa no les perjudicará (así, sentencias de 8 de abril de 1992, 15 de julio de 1992, 22 de mayo de 1993, 2 de noviembre de 1993 y de 8 de febrero de 1994 ).

TERCERO.- Dicho lo anterior y afrontando de este modo el que resulta ser objeto principal de la apelación hemos de señalar como en el presente supuesto no compartimos la calificación de la comunidad ordinaria que se atribuye en la instancia a la conformada por el garaje sito en las dos plantas subterráneas del PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 de Barcelona y ello atendiendo tanto a la doctrina jurisprudencial expuesta como asimismo a la descripción registral que hemos destacado; así entendemos que la regulación original atribuida para el funcionamiento de la indicada comunidad de los propietarios del departamento nº NUM003 no difería de la prevenida para la comunidad de la finca nº NUM004 y no solo por razones lógicas sino por la misma previsión que se incorpora en la inscripción de segregación de obra nueva y propiedad horizontal cuando establece que la Comunidad que se forme entre los propietarios de los distintos departamentos que componen dicho bloque se regirá por la LPH, el Art. 396 CC , cualquier otra disposición legal y por las Normas que allí se incluyen sin que la C pueda entenderse como ajena a dicho régimen general sino tan solo delimitativa de los gastos comprendidos y excluidos en aquel y de definición inicial de la cuota del coeficiente aplicable. Sobre esta base la controversia ha de plantearse sobre la posible modificación de la regla de distribución de las cuotas de participación en los gastos viene cuando ha sido, como en este supuesto, expresamente recogida en el titulo constitutivo apareciendo que a tenor de lo establecido en el artículo 9.1 e) de la LPH y debiendo los copropietarios contribuir a los gastos generales de la comunidad con arreglo a la cuota de participación fijada en aquel título no podría la junta de propietarios modificar este sistema de distribución por otro sino con estricto cumplimiento de la normativa reguladora de los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal. así lo reconoce la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 , al establecer que, para la modificación del título, cualesquiera que sea su incidencia, son precisos idénticos presupuestos que para su constitución, de manera que solo cabe su alteración por el propietario único antes de la venta de partes del inmueble, por acuerdo posterior unánime de la Junta de Propietarios o por resolución judicial, y, en seguimiento de dicha posición respecto a los acuerdos de la Junta, esta Sala, en sentencias de 25 de julio de 1991, 22 de diciembre de 1994, 16 de julio de 1996 y 19 de julio de 2000 , tiene declarado el rechazo de cualquier intento de modificación del título sin el requisito de la unanimidad de los propietarios en el acuerdo de la Junta.

CUARTO.- No obstante lo anterior el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 26 de junio de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de noviembre de 1.996, y 24 de julio de 1995 ha venido estimado que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos, al quedar sometidos al régimen especial establecido en aquella Norma, no se pueden conceptuar como nulos de pleno derecho, sino como meramente anulables, de modo que la falta de impugnación en el plazo prevenido en la misma Norma supone la convalidación y por tanto la inatacabilidad del acuerdo sin que puedan excluirse siquiera los supuestos en que, debiendo adoptarse el acuerdo por unanimidad se logra por simple mayoría, pues en tal caso no hay contravención a normas distintas a las que contiene la Ley de Propiedad Horizontal; de esta manera sólo serían nulos de pleno derecho los acuerdos cuando contravengan una norma prohibitiva o imperativa no contenida en la Ley Especial. Así y por tanto como elementos normativos determinantes para la decisión a adoptar hallamos el artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 julio 1960 que establece la regla de la unanimidad para los acuerdos de la Junta de propietarios que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, con la previsión de computar como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. El artículo 18.1 de la misma Ley que permite la impugnación de aquellos acuerdos de la Junta de Propietarios Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, si bien la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año, computándose dicho plazo para los propietarios ausentes a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 . también destacar como están legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, debiéndose estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas mas sin que esta regla resulte de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. Esta ultima previsión vacía de contenido la impugnación de la sentencia fundada en no encontrarse los actores al corriente de pago de las cuotas resultantes en cuanto el acuerdo impugnado precisamente altera las cuotas de participación que condicionaban aquellas.

QUINTO.- Sobre esta base el mismo impugnante alude inicialmente a la Junta de 11 de diciembre de 1997 en la cual, como podemos observar, la propuesta de fijar los coeficientes de participación de acuerdo con las dimensiones de cada plaza de aparcamiento resulta aprobada por 69 votos favorables, 2 en contra y 1 abstención, sin que ninguno de los últimos correspondiera al titular de la plaza de los ahora demandantes, no consta tampoco impugnación ni manifestación disconforme de ninguno de los copropietarios en las Juntas posteriores según resulta de las actas aportadas a la causa habiendo adquirido su plaza los ahora recurrentes en el año 2000, concretamente el 2 de noviembre. No será cuestionado el nuevo sistema de distribución de coeficientes que se hace constar en cada una de las reuniones a los efectos de computo regular hasta la Junta de 29 de abril de 2003 en la que el ahora actor y otros dos propietarios manifiestan que debían distribuirse por partes iguales los gastos correspondientes al no figurar en el Registro de La Propiedad dicha modificación. Posteriormente en la Junta de 27 de abril de 2004 se aprueba por mayoría otro nuevo sistema que prevenía la participación en los gastos computando como plaza y media cada una de las de mayor amplitud allí mencionadas, entre las que se encuentra la del demandante mientras que la Junta de 18 de octubre de 2004 deja sin efecto aquel acuerdo al prevenirse la unanimidad para aquella alteración. Sin modificar los hechos expresados y en los mismos términos que resultan del relato fáctico incorporado en la demanda inicial de esta causa hemos de concluir que la distribución de cuotas entre los propietarios del aparcamiento efectuada en la Junta de la Comunidad de 11 de diciembre de 1997 atendido el transcurso del tiempo y la ausencia de impugnación resulta ser el vigente a todos los efectos en este momento en consideración tanto de la normativa como de la doctrina que hemos expuesto up supra sin que podamos acceder a la pretensión de los demandantes en cuanto vulneraría la misma regla para la adopción de los acuerdos comunitarios que reclama de contrario, así y por tanto hemos de estimar el recurso planteado, revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada con base a los razonamientos contenidos en la presente resolución.

SEXTO.- En relación con las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el arts. 398.2 de la LEC y considerada la estimación del recurso no serán impuestas a parte alguna, el mismo efecto que atribuiremos a las concernientes a la instancia a pesar de la desestimación de la demanda, atendida la indiscutible complejidad fáctica que se muestra tanto en esta resolución como en la combatida en la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra la sentencia de 3 de julio de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barcelona dictada en los autos de juicio ordinario nº 738/2005, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquella desestimando la demanda que había sido formulada por Jose Pablo y Paula contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA absolviendo a esta de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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