Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 278/2007 de 17 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 219/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00219/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : DIVISION HERENCIA 0000132 /2007

SENTENCIA CIVIL Nº 219/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

==================================

En Soria, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DIVISION HERENCIA 0000132 /2007, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante y demandada Dª. Silvia representada por la Procuradora Dª. MARÍA NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistida por la Letrado Dª. MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME.

Y como apelados y demandantes D. Gabriel y Dª Estela , representados por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, y asistidos por el Letrado D. JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª Silvia , a la propuesta de inventario presentada por D. Gabriel y Dª Estela , representados en estos autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, se acuerda APROBAR íntegramente el inventario de la herencia de D. Ángel Daniel propuesto por la representación de D. Gabriel y Dª Estela en su escrito de fecha 23 de mayo de 2007; todo ello con expresa imposición de costas al impugnante.

La presente sentencia deja a salvo los derechos de terceros.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Silvia , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 278/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de Dª Silvia en base a una serie de motivos de Apelación.

Los motivos de discrepancia con la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia descansan en los siguientes argumentos:

a). La exigencia de una liquidación previa en la sociedad de gananciales que existió en el matrimonio entre Dª Silvia y su esposo fallecido Ángel Daniel , con carácter previo a la división de la herencia. Y para ello habrá de tomarse en consideración las facturas de reforma realizadas en la vivienda emitidas a su nombre por Dª Silvia , y que deberán reintegrarse en la sociedad de gananciales.

b). Habrá de valorarse igualmente las aportaciones realizadas en concepto de hipoteca por la recurrente, debiendo además de actualizarse dicha cantidad.

c). Habrá de valorarse igualmente el periodo de tiempo entre el año 2000 y el 17 de julio de 2002, donde coexistió la sociedad de gananciales.

d). Habrá de actualizarse el valor de la vivienda habitual a cuyo pago ha contribuido la recurrente desde el año 1992.

e). Que la vivienda que obra en el caudal hereditario cuya división se ha instado en esta causa, no es privativa del causante, sino ganancial.

De los motivos de recurso se observa una aparente contradicción. De ser cierto, como alega la recurrente, que la vivienda no es privativa sino ganancial, no tendría razón de ser incluir dentro del caudal hereditario a dividir las reformas que hayan podido ser realizadas en la vivienda por la recurrente, o las cuotas hipotecarias que supuestamente satisfizo, puesto que si se pretenden incluir dichas cantidades, es porque indirectamente se estaría reconociendo el carácter privativo de dicho bien. No obstante lo cual, y siendo indistintos los motivos alegados en los distintos apartados en que se subdivide el recurso de Apelación, esta Sala dará una respuesta unitaria a la totalidad de ellos.

Es cierto que antes de procederse a la división del caudal hereditario es preciso reseñar cuál es el caudal que se pretende partir, cuyo inventario es la primera actuación que cabe llevar a cabo en el procedimiento regulado en los artículos 782 y ss de la LEC . Viviendo a señalar el TS en sentencia de 17 de octubre de 2002 , que "constituye elemento o presupuesto esencial a la partición, la determinación del caudal hereditario del causante, y para poder hacerlo es imprescindible la fijación del suyo al cónyuge o herederos del mismo correspondientes a su parte de los bienes gananciales". Precisándose en Sentencia de 14 de diciembre de 2005 , que "cuando se trata de partición de bienes procedentes de herencias, es necesario proceder a la práctica previa de la liquidación de la sociedad conyugal existente".

Ahora bien, como es lógico esta doctrina tendrá lugar, cuando exista una sociedad de gananciales que liquidar. No cuando esta sociedad de gananciales no exista en la realidad, y por lo tanto no es posible liquidarla.

Es preciso antes de entrar a valorar el contenido del recurso, que los motivos de oposición formulados inicialmente por la recurrente consistían en tres, tal como aparecen recogidos en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida. Así:

a).El procedimiento es inadecuado toda vez que era necesario previamente entrar a liquidar la sociedad de gananciales.

b).La finca urbana descrita en el apartado 1 de la propiedad de inventario formulada de contrario no es un bien privativo del causante, sino ganancial.

c). El tercio cuyo usufructo corresponde al cónyuge viudo no puede ser minorado con las deudas del causante.

Siendo desestimadas los tres motivos de oposición, y no siendo objeto de recurso el punto c, relativo al tercio de usufructo, hemos de entender por tanto que existe aquiescencia del recurrente con relación a este último punto, por lo que en razón del principio de congruencia, esta Sala no procederá a analizar el contenido de ese motivo de oposición inicial, cuanto que no ha sido objeto de recurso.

Es de hacer notar que dentro de los motivos de oposición que se formulan en este recurso, aparecen otros nuevos que inicialmente no fueron opuestos a la demanda de división de herencia. Y que consisten en que dentro del caudal hereditario a dividir figure el precio pagado por la recurrente en concepto de hipoteca, en concepto de reformas, y por el aumento de valor de la vivienda. Y al mismo tiempo valorar el periodo existente entre 2000 y 2002, donde la unión entre el causante y la recurrente se regía por la sociedad de gananciales, hasta que en fecha de 2002, se otorgaron capitulaciones matrimoniales fijando el régimen de separación de bienes.

En primer lugar este motivo de Apelación habría de ser desestimado tan sólo por razones formales, cuanto que está introduciendo en vía de recurso alegaciones que no han sido formuladas con anterioridad como motivo de oposición a la demanda. Pero es que además de los documentos presentados en los que se basa unos supuestos pagos realizados por la recurrente, tan sólo existen algunos (folio 96), de una factura de puerta de entrada a jardín, y de entrada de vehículos por importe de 136.996 pesetas, otra (folio 104), por importe de 1.196.005 de carpintería de PVC Blanco, factura (folio 108), por la instalación de un tubo fregadero, que constan girados a nombre de la recurrente. Puesto que el resto de los pagos, incluyendo el del préstamo hipotecario han sido realizados directamente por el causante.

En cualquier caso, nos encontraríamos ante el supuesto de la existencia de un régimen de separación de bienes, determinado por capitulaciones matrimoniales, sin que conste la existencia de una mezcla de patrimonios más allá de la contribución de cada uno de ellos a los gastos normales de familia, lo que implicaría que determinados recibos o facturas fueran girados a nombre de la recurrente, o que ésta tuviera en su poder determinados recibos a nombre del fallecido. Pero ello no implica que siendo gastos normales de la familia, existiera un crédito independiente de la recurrente contra la sociedad formada por ambos. Como consecuencia de ello, y siguiendo la línea doctrinal establecida entre otras por SAP de Madrid de 28 de septiembre de 2005 , no daría lugar a la estimación del motivo concreto alegado.

Como tampoco en relación con los gastos derivados del préstamo de hipoteca, pues consta claramente que dicho préstamo era satisfecho por el causante.

En relación con el aumento del valor de la vivienda experimentada durante todo este tiempo hemos de partir de varias consideraciones. En primer lugar, en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha de 17 de julio de 2002, se pactó expresamente el régimen de separación de bienes, añadiendo que los cónyuges "tendrán cada uno el dominio de los bienes que adquieran por el ejercicio de su profesión, trabajo industrial o por cualquier otro título o medio, y de los que les pertenezcan a cada uno con anterioridad a este acto como privativos de cada cónyuge, haciendo suyos los frutos y rentas de todos ellos".

Es decir, se determinaba el carácter de privativos de cada uno de los bienes que cada uno de los cónyuges tenían con anterioridad. Y entre ellos lógicamente la finca urbana sita en el paraje Prados de la Magdalena de San Leonardo de Yagüe que había sido adquirida con carácter privativo y exclusivamente por el fallecido Ángel Daniel en fecha de 26 de junio de 2002, tal como consta en escritura pública de folios 35 y ss. Y que fue registrada con tal carácter en el Registro de la Propiedad (folio 121), y que fue reconocida como privativa por la propia recurrente en interrogatorio de parte en el acto de juicio. Y si se ha producido un aumento de valor en dicho bien, ello no alteraría su naturaleza, que no es otra que la de un bien privativo.

En cualquier caso, si efectivamente existió una sociedad de gananciales entre el periodo del 2000 (16 de diciembre de 2000), hasta el día 17 de julio de 2002, o incluso aún en términos dialécticos desde que se inició la relación de convivencia entre ambos, hasta el día 17 de julio de 2002, esta sociedad quedó extinguida como consecuencia de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, donde se fijó estrictamente el régimen de separación de bienes entre ambos cónyuges, y se reconoció el carácter de exclusivamente privativos de los bienes que cada uno de los cónyuges habían adquirido con anterioridad.

En este sentido habría que valorar, entre otras, la SAP de Barcelona de 3 de junio de 2005 , donde se indicaba que no habiéndose impugnado por la recurrente la escritura de capitulaciones matrimoniales, o lo que es lo mismo, no habiendo instado la misma la nulidad o anulabilidad de las capitulaciones matrimoniales, ni la rescisión, ha de estarse a lo pactado entre las partes. Y por tanto, al contenido literal de las capitulaciones matrimoniales. De forma tal, que se da por extinguida la sociedad de gananciales, y se someten en lo sucesivo al régimen estricto de separación de bienes. Habiendo ya transcurrido casi 5 años desde entonces, sin que haya sido ejercitada acción alguna en orden a combatir el contenido de dicha escritura pública de capitulaciones. Por lo tanto de existir algún bien ganancial, ya se distribuyó como consecuencia de dicha escritura de capitulaciones.

Añadiéndose el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de noviembre de 2006, recurso de casación 553/00 , que "es perfectamente posible que aún cuando el origen de los bienes a través de los cuales pudo adquirirse un bien, fueran gananciales, ello no obsta a que como consecuencia de un pacto posterior entre los cónyuges, -capitulaciones matrimoniales- se atribuya el carácter de bien privativo a un determinado bien. Y que el origen ganancial de los bienes invertidos en la adquisición de un bien, no implica que éste tenga carácter privativo. Máxime cuando además en el presente caso, el bien fue adquirido exclusivamente por el causante, como tal bien privativo, con carácter previo al matrimonio, y fueron abonados los préstamos hipotecarios exclusivamente con cargo a su patrimonio".

En conclusión, esta Sala hace suyos los acertados razonamientos del Juzgador de Instancia, y por ello, el inmueble en cuestión, pertenecía con carácter privativo al causante, y por tanto no puede quedar incluido entre los bienes gananciales que han de ser objeto de previa liquidación y ulterior división hereditaria. Por lo que el motivo de recurso ha de ser sin más desestimado. Siendo este procedimiento el procesalmente adecuado para dirimir las controversias surgidas entre las partes, de ahí que resultara procedente la desestimación realizada por el Juzgador de Instancia de la excepción de "inadecuación del procedimiento planteada por la recurrente". Debiendo por ello, la resolución impugnada ser confirmada en su integridad.

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte recurrente.

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de 10 de septiembre de 2007 , en autos de juicio verbal sobre división de herencia 132/07, seguidos en dicho Juzgado, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de 10 de septiembre de 2007 , en autos de juicio verbal sobre división de herencia 132/07, seguidos en dicho Juzgado, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.