Última revisión
31/05/2007
Sentencia Civil Nº 219/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 358/2006 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 219/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100270
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 358 / 2006.
JUICIO ORDINARIO Nº 575 / 2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - EL VENDRELL
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 31 de mayo de 2.007.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel y DÑA. Gabriela representados en esta instancia por el Procurador Sr. José Mª.
Solé Tomás y asistida por el Letrado Sr. Jesús Maíso Tomás, contra la sentencia de 30 de enero de 2.006 dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, autos de Juicio Ordinario núm. 575/04, en el que figura como demandante
INMOPEN, S.L. representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Antoni Boquet
Llorens, y como demandados los ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por INMOPEN S.L. contra D. Juan Miguel y Dª. Gabriela y desestimando la demanda reconvencional interpuesta, se declara rescindido el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 8 de febrero de 2003 a instancia de la vendedora debiendo la actora devolver a los demandados la cantidad de 20.400 euros; con imposición de las costas procesales a la parte demandada tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional".
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Miguel y DÑA. Gabriela en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo, solicitando su desestimación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Impugna la parte apelante D. Juan Miguel y DÑA. Gabriela los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la demanda alegando una errónea valoración de la prueba y reiterando que la letra del contrato suscrito por las partes, en su cláusula tercera y por lo que se refiere a la calificación de arras penitenciales, es confusa y contradictoria, no pudiendo favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad. Ahora bien y como cuestión previa, debe señalarse que la parte apelante introduce en su escrito de interposición del recurso una alegación nueva no contenida en su escrito de contestación a la demanda y reconvención: así, fundamentando su oposición a la demanda interpuesta en su contra en la naturaleza jurídica de las cantidades entregadas por los demandados a la actora y, por tanto, discutiendo su carácter de arras penitenciales, citando jurisprudencia sobre las mismas, y fundando su demanda reconvencional en el ejercicio de una acción de reclamación por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de apelación, además, manifiesta que "la parte actora vulneró expresamente con su requerimiento de rescisión el contenido del contrato, ya que la cláusula 3.F) establecía expresamente que la fecha de entrega sería aproximadamente el mes de marzo de 2004 , mas dos meses de prórroga, y salvo caso fortuito de fuerza mayor que impidan el normal desarrollo de los trabajos. ....... La actora está vinculada por esa fecha y no puede pretender rescindir cinco meses después. HA PRECLUIDO SU DERECHO en el caso de entender, que lo negamos, que se trate de arras penitenciales en su totalidad. No puede pretender rescindir DESPUES DEL TERMINO FIJADO EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO PARA OTORGAR ESCRITURA PUBLICA ..." (folios 170 y 171), es decir, introduce como hecho nuevo esta preclusión del derecho de la actora a rescindir el contrato por el transcurso del plazo, olvidando que no cabe en el recurso de apelación hacer un distinto planteamiento de la estrategia defensiva utilizada en la instancia, ya que es a través de la demanda y de la contestación donde han de fijarse concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto de debate sin que puedan introducirse después otros medios de defensa, conforme a los principios de eventualidad y preclusión en cuanto que, como señala la STS. de 31-07-00 , "la contestación mantiene lato sensu un valor procedimental ligado al principio de preclusión o preclusivo, que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable, quedando, en suma, cerrada con la contestación la posibilidad de introducir en el proceso nuevos medios de defensa".
Entrando ya en el análisis de la cuestión planteada, se centra ésta en determinar la interpretación que ha de darse a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 8 de febrero de 2.003 (folios 13 a 15 de las actuaciones) y, en concreto, la naturaleza jurídica de las arras pactadas. Dispone dicha cláusula tercera : "La forma de pago será la siguiente: a).- En este mismo acto, la parte compradora hace entrega a la vendedora de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800.- euros), ....... . La cantidad antedicha tiene la doble consideración de entrega a cuenta del precio total y de arras a los efectos del artículo 1454 del Código Civil , por lo que, de rescindirse el contrato a instancias de la compradora, la vendedora hará suya tal cantidad, y si la rescisión fuese a instancia de la vendedora, ésta vendrá obligada a devolver al comprador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600.- euros). La misma consideración tendrán las demás entregas que a cuenta del precio se puedan efectuar con anterioridad a la firma de la Escritura Pública de Compra venta." (folio 14). Como señala la S.T.S. de 24-09-2003 , la interpretación del contrato "es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entres las partes"; por tanto, siendo claros los términos de la cláusula tercera del contrato objeto de litigio en el que la expresión "La misma consideración tendrán las demás entregas que a cuenta del precio se puedan efectuar..." únicamente puede referirse a la expresión precedente según la cual "La cantidad antedicha tiene la doble consideración de entrega a cuenta del precio total y de arras a los efectos del artículo 1454 del Código Civil ...", se concluye que las arras, tal y como fueron pactadas por las partes, tienen la naturaleza jurídica de arras penitenciales, esto es, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada (artículo 1.454 CC ), a diferencia de las arras confirmatorias (que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución) y de las arras penales (cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento) (SSTS 24-10-2002 y 20-05-2004 ).
Por todo lo expuesto, considerándose correcta la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora a quo, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Juan Miguel y DÑA. Gabriela contra la sentencia de 30 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell , autos de Juicio Ordinario núm. 575/04:
1. CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
