Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 219/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 191/2008 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 219/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100434
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2446
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 191/2008
Sección Segunda
S E N T E N C I A 219/08
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
CÁDIZ NÚMERO TRES
ASUNTO CIVIL NÚMERO 498/2007
ROLLO DE SALA NÚMERO 191/2008
En Cádiz, a cinco de Junio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
En concepto de apelante, ha comparecido "SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S. A." , representado por la Procuradora Doña María Fernández Roche bajo la dirección jurídica del Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado, ha comparecido "SANTA LUCIA, S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS" , representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell bajo la dirección jurídica del Letrado Don Carlos Ruiz de la Fuente Utrilla, no personados ante este Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Tres se dictó sentencia el día 10 de Octubre de 2007 en el Juicio Verbal número 498/2007, en cuya resolución se estimaba la demanda de la actora "Santa Lucia, S. A., Compañía de Seguros", condenándose a "Suministradora Eléctrica de Cádiz , S. A.", a abonarle la cantidad de 969'75 euros, sus intereses y las costas de la anterior instancia.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Suministradora Eléctrica de Cádiz, S. A." se interpuso recurso de apelación , que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de Resolución, señalando para votación y fallo el 2 del actual, retrasándose hasta hoy por motivo de comisión de servicio del ponente en el extranjero concluida el día de ayer.
TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto , previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Reconociendo con la Sentencia dictada en la anterior instancia que no se ha producido la prescripción de la reclamación realizada, puesto que se han remitido sucesivamente comunicaciones fehacientes a la demandada, sin perjuicio de que la última de ellas no haya llegado al nuevo domicilio de la compañía habiendo contestado a las anteriores dirigidas al anterior domicilio pese a haberse ya trasladado (como lo demuestra la comparación del domicilio que consta en el membrete de las cartas de respuesta) , debe entrarse en el fondo del asunto al entender que la acción se halla viva, que no ha fenecido ya que no se ha abandonado y se ha interrumpido la prescripción por medios hábiles para ello. Y entrando a conocer de la reclamación, diremos que la sentencia de la anterior instancia ha condenado a la sociedad demandada, que resulta ser "Endesa Distribución Eléctrica , S. L. U.", titular a su vez del nombre comercial "Sevillana Endesa" con el que publicita su imagen corporativa y con el que ha sido demandada, entendiendo que los daños padecidos por el asegurado de la demandante fueron causados por una deficiencia en el suministro eléctrico a cargo de la demandada. Ésta, disconforme con la Sentencia anterior , entiende que no existió ninguna anomalía en el suministro aun cuando se produjera una subida ocasional de la tensión, lo que no debía haber producido ninguna avería si se contara en la estación receptora afectada con los medios reglamentarios de autoprotección de equipos eléctricos y de la instalación del establecimiento, a lo que le obliga el artículo 16 del Reglamento electrotécnico de baja tensión , en el caso de que la instalación eléctrica entre en el ámbito normativo del artículo 2 del mismo. Estas características de estos siniestros , impiden, además, llegar a criterios generales, debiendo por tanto ser examinadas las reclamaciones caso por caso, a efectos de poder llegar a la solución justa de la relación controvertida.
SEGUNDO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley 22/94 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, que traspone al ordenamiento interno español la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985. La electricidad se considera un producto sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2 ) , y el fallo del suministro eléctrico acaecido el día de autos está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso " a los efectos del art. 3.1 de la Ley y, finalmente, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5- la existencia del defecto de suministro, el daño producido en su aparato eléctrico (una bomba sumergida elevadora de agua) y la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado. Los problemas de aplicación surgen cuando la hoy apelante, alega, no sin parte de razón , que al daño efectivamente producido se debió a la falta de protección del sistema eléctrico siniestrado ante defectos de suministro, cuando reglamentariamente estaba obligada a ello, también por el Reglamento de 1973.
Desde luego, la compañía eléctrica suministradora tiene obligación de hacer llegar la energía a los consumidores con una tensión adecuada dentro de los límites tolerables, que impida la avería de los aparatos instalados en los hogares , tanto como el usuario (en el caso de caer en el ámbito del artículo 2 del decreto que se dirá) tiene la obligación impuesta por el Reglamento electrotécnico citado, promulgado por Real Decreto 842/2002 de 2 de Agosto (BOE 224 de 18/9/2002) y que entró en vigor el día 18/09/2003, de establecer sistemas de autoprotección que"impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas (en las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión) , y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos ". No obstante, no se puede olvidar que el anterior Reglamento electrotécnico de baja tensión de 1973 también establecía la necesidad de colocar sistemas de autoprotección de las instalaciones, si bien no de la intensidad de los actuales.
En el presente caso , consta que la empresa suministradora suspendió el suministro con reanudación a los tres minutos el día 18 de Julio de 2005, y no existe otra reclamación en la zona en la fecha a que se refiere la demanda; y el perito citado por Santa Lucía no recuerda si comprobó la instalación de la casa del asegurado, si bien llega a la conclusión de que la protección general del cuadro eléctrico de la casa, que en todo caso no parece hubiera saltado, existía. No queda así acreditado que el asegurado de Santa Lucía tuviera los elementos de autoprotección específicos necesarios para evitar daño a sus propios equipos, pero tampoco queda acreditado que el citado reglamento electrotécnico debiera haber sido ya de aplicación al caso concreto, ya que se desconoce (y ello debía haber sido probado por Endesa) si aún no era de aplicación al edificio en el que se hallaba la instalación eléctrica, en razón del artículo 2 del mismo, en virtud del cual pudieran no serle todavía de aplicación las novedades del Reglamento. Por ello a los efectos de este proceso entendemos que queda acreditado que el siniestro ocurre como consecuencia de un defecto de suministro de la empresa suministradora concurriendo con el hecho de que no estaba debidamente preparada la instalación eléctrica general del establecimiento mercantil en el que se hallaban dispuestos los aparatos sinies-trados para asumir los riesgos de sobretensión ocasional , como lo demuestra el hecho de que se produce simultáneamente la avería en los elementos del asegurado, pero no se registra ninguna otra avería en las instalaciones colindantes de otros usuarios de electricidad de la zona en la que se halla situado el establecimiento en que se produce el siniestro.
Llegados a este punto, la solución al litigio pasa por la aplicación del régimen de concurrencia de causas establecido en el art. 9 de la Ley de 1994, a cuyo tenor: " La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente ". Adviértase que defecto de suministro que se define por el perito, afectante en todos los aparatos a la entrada de corriente de cada uno de ellos , nunca negado por la compañía eléctrica, se unió la escasa eficacia del sistema de protección del circuito eléctrico del asegurado de Santa Lucia. Por todo ello estimamos que la indemnización reclamada , y la condena impuesta, debe reducirse en un 50% para así compensar las causas concurrentes, quedando fijada en la suma de 484,87 euros.
TERCERO.- La estimación, aun parcial del recurso de apelación, obliga a no efectuar especial condena en costas de la alzada, según el artículo 398-2 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y respecto de las de la primera instancia no se hará tampoco especial imposición, conforme al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la estimación parcial de la contestación a la demanda.
Por todo lo anterior , vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación sostenido por "SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S. A.", y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia Cádiz Número Tres en el Juicio Verbal número 498/2007 de los suyos , fijando en la suma deCUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (484,87 ?) . No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

