Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 219/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 714/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 219/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100213
Núm. Ecli: ES:APM:2008:7565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00219/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 714 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 458 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de
una como apelante D. Constantino , D. Jose Miguel , SANTICALA S.L., representado por el Procurador
Sr. Liceras Vallina, y de otra, como apelado EUROPEA DE PLANIFICACION INMOBILIARIA, S.L., representado por la
Procuradora Sra. Gil Segura, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva dice:"Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de la entidad Europea de Planificación Inmobiliaria S.L., D. Constantino y D. Jose Miguel a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen a la parte actora la cantidad de 259.324 Euros, en proporción a su participación, por razón de su propiedad, en la cuta conjunta del 32,14% asignada, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por Constantino, Jose Miguel SANTICALA S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a recurso de apelación.
Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 8 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso. La resolución de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de gastos comunes derivados de su condición de propietaria del conjunto de parcelas integrantes del polígono industrial, en relación con las instalaciones, servicios y red viaria del mismo, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba.
2º) Infracción de normas procesales, arts. 216 y 218 de la LEC y 24 de la CE.
3º) Infracción de normas sustantivas, art. 392 del CC .
4º) Infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia.
5º) Infracción del artículo 24 de la CE por parcialidad judicial.
Se solicita la revocación de la sentencia dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante.
De contrario se invocó con carácter previo infracción del artículo 457 de la L.E.C ., por inadecuada preparación del recurso, e interesó subsidiariamente la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial con los argumentos expresados en la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Cuestión previa: inadmisión del recurso por falta de mención y concreción de los pronunciamientos objeto de impugnación.
Efectivamente, la parte apelante en el escrito de preparación del recurso manifestó su voluntad de "recurrir el fallo la precitada sentencia, solicitando la preparación del recurso de apelación con el fin de impugnar la totalidad del pronunciamiento dictado. ". La sentencia dictada, como recoge el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución, contiene en su parte dispositiva la estimación de la demandada, condenando a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de 259.324 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de costas procesales causadas.
Como ya puso de manifiesto esta Sala en Sentencias de fecha 8 de Marzo del presente año 2.007, Rollo de Apelación 522/06 , Sentencia de 14 de enero de 2003;27-9-02 EDJ 2002/56385 ;17-10-092;29-11-02 EDJ 2002/68233 ;9-12-02 EDJ 2002/97536 , entre otras, y que la mas reciente jurisprudencia emanada de las Audiencia Provinciales viene a apoyar, entre las que cabe citar las siguientes resoluciones: SAP Badajoz de 27 abril 2006 , Sentencia de la A.P. Valencia de 28 de enero de 2002 EDJ 2002/7332 ;de Madrid, Sección 22ª,de 29 de enero de 2002 EDJ 2002/16252; Alicante Sección 7ª,17 de enero de 2003 EDJ 2003/48391 ;Barcelona, Sección 18ª,11 de octubre 2002;Jaén Sección 3ª,9-4-2003 EDJ 2003/97674 ,entre otras muchas. De todas ellas se desprende la siguiente doctrina: "..."El art. 457 de la L.E.C . establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, parte del plazo de cinco para su preparación-apartado 1º-,la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna",de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimidad y gravamen, extensivos a todos los recursos .
No obsta a la anterior consideración la previsión del apartado 4. del art. 457 , que establece la inadmisión, por el Tribunal, del escrito de preparación del recurso, cuando nos hayan cumplido los requisitos del apartado anterior- que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo-,pues éste debe relacionarse necesariamente, a su vez, con el número 2,donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución integrando en su cómputo los requisitos esenciales del recurso .Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda, además, plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de " escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación ",según recoge literalmente el inciso segundo del núm. 1 del art. 458 , de donde cabe colegir que aquellos pronunciamientos no impugnados " ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales (SS.A.P. de Madrid, Sección 22ª, de 12/3/2; 29-1-2002, de Asturias, de 30-10-2001; de Burgos, de 10-1-2002 EDJ 2002/13307 ;)que incluso confieren firmeza al resto de pronunciamiento no impugnados".
En consecuencia, ese requisito deviene en insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las recientes sentencias de las A.P. de Vizcaya, de 13-2-02 EDJ 2002/10458 ,Alicante 7-2-02 EDJ 2002/9313 ;Valencia 28-1-02 EDJ 2002/7329 ;Madrid Sección 11ª,17-10-2002 ;por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (conforme señala el T.S. en ss. 12-11-94 EDJ 1994/8720 ;9-2-01 EDJ 2001/1288 ;28-3-01 EDJ 2001/2330 ;entre otras muchas ),sin que ello vulnere, a su vez, derechos fundamentales, pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en Auto núm. 262/1995 EDJ 1995/6839 ," el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de nuestra Constitución ,incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley , si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria, que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el legislador y cuya instancia revisora, sólo es exigible en materia penal por virtud de lo dispuesto en el art. 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19-12-1966 ". En el nuevo proceso civil por tanto, en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, lo que tiene, obviamente, especial trascendencia cuando hablamos de Sentencias. No se trata, únicamente, de anunciar la voluntad de recurrir, sino, también ,de precisar que es lo que se recurre; estando, pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues, si bien no se exige que, en el escrito de preparación, se expongan razonadamente las alegaciones en las que se base la impugnación, trámite reservado para el escrito de preparación, se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible (A.P. de Alicante, Sección 7ª,Auto de 16-5-2001 ;sentencia de 17-12-2002 )"...".
Como viene también reiteradamente manifestando esta Sala en las Sentencia 5 de Junio de 2.006, Rollo 782/05, 19 de Abril de 2.006, Rollo de Apelación 599/05 , citando las Sentencias de 27 de Enero de 2.006, Rollo 362/05, y 14 marzo 2005, Rollo de Apelación 397/2.004 ,entre otras,".... por pronunciamiento sólo cabe considerar, de acuerdo con el artículo 209 de la L.E.C ., aquella manifestación solemne, taxativa y formal que resuelve una determinada pretensión recogida, en consecuencia, en la parte dispositiva de la sentencia, en virtud del artículo 218.1 de la L.E.C ., sin que pueda confundirse con su motivación o razonamiento jurídico contenido en el correspondiente Fundamento de Derecho de la resolución dictada, que nunca es objeto de impugnación ni puede producir firmeza alguna, constituyendo el obligado antecedente intelectivo o proceso de raciocinio jurídico del que congruentemente se desprende el posterior pronunciamiento, esto es, la expresa declaración o condena, a la que se incorporarán en su caso, y variando de la naturaleza de la acción ejercitada, aquellos pronunciamientos nunca accesorios sino complementarios que tienen independencia y autonomía en su determinación, aunque íntimamente ligados al anterior, como pueden ser intereses en situaciones de mora etc., y, finalmente, la imposición de costas.
De ahí que el legislador exija su expresa mención al preparar el recurso -artículo 457.2 de la L.E.C .- para centrar de modo vinculante para la parte recurrente el objeto del recurso, mediante el escrito de interposición en donde se expondrán posteriormente las alegaciones en las que se basa dicha impugnación, debiéndose identificar por ello de forma clara e inequívoca los mismos , pues conformarse con algunos de ellos, y no citarlos expresamente en el escrito de preparación, determina la imposibilidad de constituirlos en objeto del recurso en el escrito de interposición, sin que puedan variarse los pronunciamientos impugnados (SS.AA.PP. de Guipúzcoa de 25 de Abril de 2.001, Alicante de 5 de Diciembre de 2.002 , entre otras).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de enero de 1990 , entre otras) es indudable que la falta del mencionado requisito antes subrayado lleva consigo un vicio de forma que hace inadmisible el recurso, al amparo de lo prevenido en el artículo 457.4 y 5 de la LECiv . , con la consecuencia de impedir a la Sala entrar a conocer del fondo debatido, y de acordarse la desestimación del recurso, de modo análogo a la reiterada jurisprudencia (TS 1ª, S 15 de Marzo de 1.999, y 30 de diciembre de 1997 , entre otras) según la cual "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación", con imposición de las costas derivadas de su sustanciación, conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2.003 , puso de manifiesto que, en efecto, la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 LEC ), considerando irrazonable y desproporcionada la interpretación del precepto inadmitiendo a trámite el recurso por falta de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, cuando la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales.
La A.P. de Madrid en Junta de Magistrados, para unificación de criterios, de 23 de Septiembre de 2.004, acordó igualmente dentro de su ámbito de actuación, considerar la inadmisión del recurso de apelación, por defecto en la preparación del recurso, en los su puestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas. De ello se desprende, en sentido contrario, que la existencia de varios pronunciamiento exige su concreta impugnación para dar cumplimiento al artículo 457 citado.
Como dice la Sección 10ª de esta A.P. de Madrid, dentro de la doctrina y jurisprudencia citada, "... incumpliéndose en el escrito de anuncio de la apelación el mandato imperativo del art. 457.2, LECiv. (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), ya que en dicho escrito debe señalarse expresamente los pronunciamientos que se impugnan, y denunciada la anomalía procesal oportunamente por la contraparte, procede que, con carácter previo al examen del fondo del recurso, la Sala efectúe pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de su admisión, al haber hecho uso la parte apelada de la facultad que le otorga el artículo 457.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , de cuestionar, en el trámite de siguiente (art. 461 de la misma norma), la preparación de la apelación por incumplir el núm. 2 del citado art. 457 .
Debe comenzarse aseverando que el art. 457.1 y 2, LECiv ., obligan a que el recurso de apelación se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». A la vista de tal dicción, el escrito de preparación persigue un doble objetivo, pues de un lado viene a comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia; y, de otro, de delimitan por el apelante, y desde un principio, de los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a la ulterior decisión del Tribunal «ad quem» como objeto de recurso.
Del examen de dicho precepto, no ofrece ninguna duda que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso, cumple la finalidad de darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional que debe decidir, y de este modo se posibilita el control de congruencia que se impone igualmente a la segunda instancia.
Ni aún llevando a cabo una interpretación amplísima y en todo favorable a un aquí mal entendido principio «pro recurso», cabe entender que con el contenido más arriba trascrito se llene lo que el art. 457.2 llama «preparación» y con más concreción, que contenga una «expresión de los pronunciamientos que impugna»; y con ello se imposibilita cualquier control posterior de congruencia de la apelación, dando pie a lo que la Ley pretende evitar: que se impugne una resolución judicial en bloque y sin especificar, aunque sea mínimamente, los particulares en los que se asienta la disidencia.".
La aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia determina la no estimación de las alegaciones de la parte apelada en cuanto a la inadmisión del recurso, ya que la sentencia objeto de apelación, cuya parte dispositiva consta en el antecedente de hecho segundo de esta resolución contiene un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales, como criterio constitucional, aunque ello merezca las puntualizaciones procesales propias de los anteriores fundamentos, y, por supuesto la constatación de un escrito de preparación técnicamente defectuoso en los límites de la inadmisión apuntada.
La cuestión previa se desestima.
TERCERO.- Recurso de Santicala S.L., D.Luis y D. Jose Miguel. Motivo primero: Error en la valoración de la prueba.
Se centra, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en le hecho de no haberles reclamado cantidad alguna hasta el año 2.002, cuando las obras de urbanización habían comenzado en 1.997; no haber participado en la solicitud de licencia, discrepancia con el importe reclamado, en relación con lo presupuestado en 1.997; la falta de información respecto a la paralización de la obra entre 1.999 y 2.002 y al Ayuntamiento respecto del aumento de presupuesto; no intervención en la reunión decisoria de los comuneros para determinar las obras y presupuesto; la declaración de la representante legal de la actora.
Sin embargo, del nuevo y repetido examen de las pruebas practicadas, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, dando desde luego por reproducidos los hechos que se consideran probados, y que está recogidos en el F.J. 1º de la sentencia de instancia, en orden a evitar repeticiones innecesarias. En primer término, esa errónea valoración de la prueba que se invoca no guarda relación con el hecho esencial del que dimana la presente litis, cual es la pertenencia de la entidad demandada a la comunidad de propietarios de las parcelas sitas en el polígono industrial, cuya debida urbanización de elementos comunes necesarios para el desarrollo de sus respectivas actividades, acometieron conjuntamente, generando la lógica contribución proporcional a su coeficiente, de los gastos efectuados, extremos que, en definitiva, vienen a reconocerse.
En segundo lugar, los hechos invocados en relación con esa valoración de la prueba, aparte de no ser ajustados a la realidad y forma de producirse, tampoco inciden en la obligación de pago declarada en la sentencia. Así, los documentos nº 4,8 y 9 ponen de manifiesto el conocimiento por los apelantes de la obras en cuestión, e intervención directa en la situación de la paralización de las mismas, producida entre 1.999 y 2.002; consta la disconformidad con el coeficiente aplicado y su cuantía, sin llegar a instarse acción alguna en el ámbito de las relaciones internas de los comuneros, ni en sede de este procedimiento judicial, que cuestionara o impugnara formalmente esa improcedencia de su aplicación; el aumento se justifica precisamente por esas vicisitudes en su desarrollo, sin incidencia alguna en la obligación de pago de los comuneros la comunicación o no al Ayuntamiento de esas circunstancias, ajenas por otra parte a su cometido y competencias; el acta notarial de envió de la carta de 10 de Julio de 2.002, convocando a los demandados a la reunión finalmente celebrada, el 16 de Julio siguiente, y una vez que por la Gerencia de Urbanismo se aprobaran las rasantes definitivas para la urbanización, donde se constituyeron formalmente al objeto de realizar las obras precisas, confirmando las ya realizadas, con expresión y detalle de las mismas y los pertinentes coeficientes de participación, con la oposición de los demandados , sobre el precio, sin justificar por qué, y una mejor oferta, el coeficiente de participación, sin aclarar cual sería el procedente y su razón, y la naturaleza o calidad de la misma, según se desprende de los documentos 5, 6 y 8 de la demanda, sin que la declaración de la representante legal de la actora desvirtúe tales extremos, dejando a salvo la falta de precisión de la misma en determinados aspectos puntuales, por su no intervención directa en los hechos a los que se referían, de lo que no se pueden extraer distintas conclusiones.
En consecuencia, no se trata de una errónea valoración de la prueba, sino la invocación de circunstancias internas en el desarrollo de la constitución de esa comunidad, inicio y desarrollo de las obras necesarias, cuyo beneficio consta y se reconoce en el acto del juicio, de las que se pretende extraer unas conclusiones no ajustadas a la realidad ni con incidencia en la cuestión de fondo.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Motivo Segundo. Infracción de normas procesales, arts. 216 y 218 de la LEC y 24 de la CE.
Se funda en la falta de exhaustividad, congruencia y motivación, que relaciona con la desestimación de las excepciones planteadas en su momento de falta de litisconsorcio pasivo y defecto en el modo de proponer la demanda, resueltas por Autos de 12 de diciembre de 2.005 y 25 de Julio de 2.006 , respectivamente.
En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de los demandados al pago de la cantidad reclamada, a partir de su pertenencia a la comunidad existente y los gastos de urbanización efectivamente producidos.
Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. y 359 de la derogada de 1.881 , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003. así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras.
En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada se funda, como se reseñó anteriormente, y en correspondencia con las pretensiones oportunamente deducidas en el suplico de la demanda, en el hecho de haberse generado unos gastos por la urbanización externa de los elementos comunes de las parcelas pertenecientes a los demandados, de acuerdo con su participación, valorando suficientemente, en su extensión y contenido, los elementos probatorios concurrentes, aunque, naturalmente, se discrepe de esas conclusiones, que es cuestión distinta, incluida la improcedencia de llamar a la litis a personas diferentes de aquellas a las que le afecta directamente las obras de urbanización por razón de ser colindantes a las mismas, o la circunstancia acreditada de esa confusión de intereses en la relaciones internas de los demandados y la sociedad codemandada, de los que los anteriores son administradores solidarios y únicos, y que operaban conjuntamente con la denominación comercial de Productos Luque, aportando las parcelas o fincas nº 26268 y 262888, sin desvirtuarse, o invocar la distinta titularidad o afectación a distintas personas jurídicas, sino simplemente discrepar del presupuesto, el coeficiente aplicado o calidad de la obra, como se hiciera constar anteriormente y figura en el referido documento nº 8 de la contestación a la demanda, folio 142 de autos, cuando por la demandante se les comunicaba la obligación de pago, obras y coeficiente aplicado, ponderado a partir de la descripción de las fincas obligadas a su pago, y la cuantificación porcentual, por razón de las respectivas superficies, como recoge el referido documento de 16 de Julio de 2.002, folios 97 a 99 de autos, de ahí la procedencia de imputar la cuantía solidariamente a los codemandados, dejando a salvo sus relaciones internas.
El motivo de desestima.
QUINTO.- Motivos tercero y cuarto. Infracción de normas sustantivas, art. 392 del CC . y de la doctrina y jurisprudencia aplicada en la sentencia de instancia.
Como ya indicábamos en nuestras sentencias de 18 de Junio de 2.004, rec. 184/2.003 y 16 de mayo y 18 de julio de 2000, dictadas en los Rollos de Apelación 529/99 y 566/99 así como en la dictada el 16 de enero de 2001 en el Rollo de apelación 884/99 EDJ2001/8360 a que antes hemos hecho referencia, en situaciones como la presente, es frecuente la creación de una entidad urbanística colaboradora, entidades que, aun compuestas por particulares, vienen establecidas para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina, estando reguladas por la normativa urbanística, concretamente en el Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 24 a 30 y 67 a 70 EDL 1978/3109 ? art.24 EDL 1978/3109 art.25 EDL 1978/3109 art.26 EDL 1978/3109 art.27 EDL 1978/3109 art.28 EDL 1978/3109 art.29 EDL 1978/3109 art.30 EDL 1978/3109 art.67 EDL 1978/3109 art.68 EDL 1978/3109 art.69 EDL 1978/3109 art.70 EDL 1978/3109 ), como de derecho público administrativo, teniendo un doble ámbito de actuación, según la materia, así los conflictos que puedan surgir en su actuación, y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del campo administrativo, a resolver por el órgano competente mientras que, por exclusión los problemas de carácter privado se ventilarán en el ámbito civil.
También es posible, cuando menos a la hora de regular las relaciones entre los propietarios de los predios enclavados en la urbanización, constituir una comunidad de propietarios que pueda hacer frente a la conservación e incluso a la realización de las obras precisas al efecto, en tanto en cuanto afecten a servicios comunes, posibilidad reconocida por la STS de 5 de julio de 1996 EDJ1996/4340 , que tras afirmar que:
"...Esta Sala tiene reconocida la validez de las urbanizaciones, comunidades planas o de urbanizaciones concreta el régimen normativo al que han de someterse las urbanizaciones en cuestión, y que queda establecido de la siguiente forma:
Primero por sus estatutos, si no existen o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico, y también puede regirse, si así se establece expresamente, creando una Asociación, conforme a la Ley de 1964 , si bien matiza que ésta última fórmula crea, en la práctica, mayor problemática jurídica. Anterior régimen, ha sido en gran medida sancionado por la modificación que de la Ley de Propiedad Horizontal se ha llevado a cabo por a Ley 87/1999, de 6 de abril EDL1999/60873 , recogiéndose en su artículo 24 EDL1960/55 la regulación de los complejos inmobiliarios, normativa que, por razones temporales, no es aplicable al presente caso.
Esta última posibilidad es la expresamente acogida por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 EDJ1999/14362 que, partiendo de la falta de constitución de una entidad urbanística colaboradora, acudiendo a los precedentes jurisprudenciales, considera lo más procedente aplicar analógicamente el régimen de propiedad horizontal.
Esta tendencia interpretativa resulta tanto más coherente cuanto, en línea, con la previamente establecida doctrina jurisprudencial, a la que se hace referencia, la reciente Ley de Propiedad Horizontal, (Ley de reforma 8/1999 EDL1999/60873 ) acoge la regulación de los complejos inmobiliarios privados, incluso, con carácter supletorio, cuando no adopten las formas jurídicas de constitución de comunidades que las normas previenen (artículo 24 EDL1960/55 ).
Seguidamente, la resolución indicada, con expresa referencia a la de 13 de marzo de 1989 EDJ1989/2815 , refuerza la conclusión a la que llega en cuanto a la existencia de una comunidad en supuestos como el presente, refiriéndose a las instalaciones comunes, entre ellas los viales, e indicando que el régimen de propiedad y conservación de las mismas, han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrán cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios..".
Pues bien, la aplicación de los artículos 392 y 395 del CC por la sentencia de instancia, es plenamente acorde a la doctrina y jurisprudencia transcrita, al concurrir los elementos esenciales que la configuran, esto es, la existencia de una comunidad que se constituye en asociación, integrada por la suma de esas parcelas colindantes que tienen unos elementos comunes que han sido preciso acondicionar y realizar las correspondientes obras, para que puedan cumplir con la finalidad propia en beneficio de las parcelas privativas integrantes, en tanto en cuanto afectan a servicios comunes, que es el caso aquí enjuiciado, generando unos gastos que, asumidos por uno de los comuneros y comunicando tal circunstancia a los demandados, ahora repite contra los mismos, por los fundamentos expuestos.
SEXTO.- Motivo quinto del recurso. Infracción del artículo 24 de la CE por parcialidad judicial.
No consta recusación alguna contra el titular del Juzgado de la sentencia dictada, ni los motivos concretos a que se refiere la alegación, que no sean distintos de la mera discrepancia con el resultado obtenido, que también es cuestión distinta, y, desde luego, en nada afecta a la tutela judicial efectiva otorgada, sin vulneración alguna del artículo 24 de la C.E .
Por todo ello el recurso se desestima en su integridad.
SÉPTIMO.- Las costas de esta alzada se imponen a la apelante en virtud del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por las partes apelantes, SANTICALA, S.L., D. Constantino, D. Jose Miguel, representados por el Procurador Sr. Liceras Vallina, confirmando la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2007 , con imposición de costas a la apelante. Contra esta resolución cabe recurso extraordinario de Casación al amparo del artículo 477 de la L.E.C ., por razón de la cuantía.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
