Última revisión
04/12/2008
Sentencia Civil Nº 219/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 388/2008 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 219/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00219/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 219 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 388 Año 2008
Juicio Ordinario nº 506/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de La Mercantil TEXET HARVEST ESPAÑA, S.L. (unipersonal); con domicilio social en Alcalá de Henares, Polígono Camporroso, C/ Montevideo nº 10, naves B y C; contra La Mercantil KARPATOK TEXTIL, S.L., con domicilio social en San Ildefonso (Segovia), Plaza de España nº 6; sobre juicio ordinario , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. García Cano; y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr. Poza Betegón y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintiséis de junio de dos mil ocho , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda ormulada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas, en nombre y en representación de la entidad TEXET HARVEST ESPAÑA, S.L.U., debo condenar y condeno a la demandada KARPATOK TEXTIL, S.L., a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, CON OCHO CÉNTIMOS (20.866,08 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial (el 3 de abril de 2007), todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, por la que se le condenó al pago de la cantidad adeudada en virtud de un contrato de compraventa que le vinculaba con la actora, aduciendo lo siguiente:
1º) No es cierto que en el caso de autos se constate que el crédito documentario ordenado por ella misma para el pago de la cantidad que se le reclama hubiese llegado a punto muerto, puesto que la actora para cobrar el crédito, puede solicitar un nuevo plazo al Banco emisor, indicar por qué no cumplió el anterior y aportar definitivamente los documentos requeridos, lo que indica que aún se puede cobrar; que sin la aportación de documento alguno que acredite que el banco emisor negara el pago del crédito y que la recurrente interviniese en esa negativa, no puede darse credibilidad a un testigo, que sin acreditarlo, diga ser empleado de dicha entidad bancaria, y más cuando manifiesta que no puede confirmar que la documentación fuere entregada por la actora en plazo, máxime cuando fue realizada en la valija de banco, - lo que debería constar en alguna relación de documentos enviados desde una oficina a otra, - dando entender el Juzgador a quo que fue entregada en plazo pero que debió extraviarse, debiendo participar en dicho extravío la oficina receptora de la misma o la propia demandada, a pesar de que ésta no intervino desde la constitución del crédito documentario; que ni se ha demostrado la entrega en plazo de la documentación necesaria para el abono del crédito, ni que la misma fuere entregada fuera del plazo establecido al efecto; que no hay documento alguno que acredite que la razón por la que no se atendiera al pago fuere por ser presentada la documentación fuera de plazo, ni tampoco la no autorización de la demandada para que el crédito documentario sea abonado, no recibiendo comunicación alguna de su impago hasta que en mayo de 2.007 se le notifica el procedimiento monitorio interpuesto en su contra, concluyendo que en definitiva la actora no presentó nunca los documentos para cobrar la factura adeudada a través del medio de pago debidamente aceptado por las partes, perjudicándolo y haciéndole incurrir en unos gastos.
2º) Que desconoce que hayan existido requerimientos de pago.
3º) Que en cuanto a la condena al pago de intereses desde la fecha de la reclamación y costas, no entiende le sea impuesta si ha sido la propia actora quien con su actitud negligente no ha querido cobrar la factura a través del medio de pago expresamente aceptado por ella, ni tampoco intentar una solución extrajudicial.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso debe partirse de una serie de hechos que no han llegado a ser cuestionados por las partes: que como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre las partes, la actora sirvió a la demandada la serie de artículos que se relacionan en la factura que como doc. nº 2 se aportó con la demanda, estipulándose un precio de 20.866'08 €, IVA incluido; y que dicha mercancía fue debidamente entregada y recibida a plena satisfacción por la demandada. Por tanto, de conformidad con lo previsto en los arts. 325, 338 y concordantes del Código de Comercio viene obligada a abonar el precio estipulado.
TERCERO.- También es un hecho no cuestionado que el pago se realizaría a través de un crédito documentario, siendo ordenante la entidad demandada, beneficiaria la actora y banco emisor el BBVA.
Como se desprende de la doctrina contenida en STS de 12-7-07 y 7-4-00 , esta última referida en la propia resolución impugnada, la operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, siendo objeto de alusión, e incluso de amplia aplicación, en numerosas Sentencias del TS (8 de abril de 1932; 5 de enero de 1942; 8 de junio de 1957; 14 de abril de 1975; 30 de abril y 13 de diciembre de 2002; 13 de diciembre de 2006 ; entre muchas otras).
Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (STS 16 de mayo de 1.996 ). Se rige por lo pactado, en cuanto que no contradiga normativa imperativa, pudiéndose estipular que le sea de la aplicación las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional en 1.983.
Como la doctrina jurisprudencial ha venido declarando con carácter general, las partes interesadas en el crédito documentario deben considerar los documentos y no las mercancías (Ss. 30 de marzo de 1.976 y 16 de mayo de 1.996, entre otras), haciéndose especial hincapié en que los Bancos deben examinar todos los documentos con razonable cuidado para cerciorarse de que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del crédito (Ss. 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991, 23 de diciembre de 1996, 24 de enero y 7 de abril de 2.000, 17 de diciembre de 2.002 y 11 de noviembre de 2005, entre otras).
Una de las características propias y relevantes del contrato de crédito documentario es su independencia del contrato de compraventa base o del contrato subyacente que lo haya podido motivar (STS 5 de enero de 1.942, 8 de junio de 1.957, 14 de noviembre de 1.989, 11 de marzo de 1.991, 6 de abril de 1.992, 17 de junio de 1.994, 16 de mayo de 1.996 ), sin participar en absoluto de las condiciones de los contratos que rigen la deuda (STS 27 de octubre de 1.984 ). Como se señala en la STS de 7-4-00 , la Regla o art. 3 de las RRUU define esta clase de créditos como operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato que puedan conformar su base causal, los cuales en ningún caso conciernen a los Bancos ni obligarán a los mismos, aun cuando el crédito contenga alguna referencia a tales contratos y cualquiera que sea esta referencia; y es que es tal la autonomía documentaria de la obligación, que los arts. 15 y 16 atribuyen solamente al Banco emisor del crédito la facultad de aceptar o rechazar los documentos, por sí mismos; y es desde su aceptación, cuando surge la obligación de hacer frente al pago del crédito concedido.
Así, el Banco denominado emisor no toma parte directa en la relación sustantiva civil subyacente que pretende liquidar, sino que actúa como intermediario en una pluralidad negocial, en la que el vendedor tiene el papel de beneficiario del crédito y de una promesa abstracta de pago, mientras que el comprador es el ordenante del crédito que un ningún caso transmite cualidad alguna de deudor al Banco intermediario.
Si todo ello es así, es obvio que la apertura del crédito documentario en nada afecta a las relaciones comerciales existentes entre ordenante y beneficiario; y menos aún sobre la existencia o la eficacia de las obligaciones recíprocas que de las mismas pudieren derivarse. Y es que en ningún momento puede entenderse que la apertura del crédito documentario produzca la novación extintiva de la obligación que le sirvió de base, ya que como establece el art. 1.204 del CC , para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles, lo que no ocurre en el supuesto de autos. Por tanto, el hecho de que la demandada hubiese concertado un crédito documentario con el BBVA no le exime del cumplimiento para con la actora de las obligaciones que se derivaban del contrato de compraventa mercantil suscrito entre ambas, y fundamentalmente la del pago del precio de la mercancía servida, de ahí que de conformidad con lo establecido en el art. 338 del CCo , y no habiendo acreditado haberlo satisfecho, venga obligado a ello.
CUARTO: Y no sólo no le exime del pago frente a la actora de la cantidad reclamada el hecho de haber concertado un crédito documentario; tampoco el que la actora no lo pudiere hacer efectivo por no haber dado cumplimiento a las condiciones estipuladas para que el banco emisor lleve a cabo el pago de la cantidad adeudada.
Efectivamente, el banco sólo podrá atender o realizar la prestación a favor del beneficiario cuando éste le presente la documentación exigida y en las condiciones estipuladas. En el presente supuesto debían ser presentados la factura comercial emitida y el albarán de entrega sellado por la demandada, estableciéndose como fecha de entrega de los mismos el 10-5-06 y la de pago el 10-7-06, tal y como se desprende del documento aportado como doc nº 2 con la demanda.
Ahora bien, si el beneficiario no aporta la documentación requerida o no lo hace en el plazo fijado lo que podrá ocurrir es que el Banco rehúse el pago, porque frente al ordenante sólo se obligó a atenderlo en unas condiciones concretas. Y es que el ordenante no sólo debe hacerle la oportuna provisión de fondos, sino también darle las instrucciones precisas para que proceda al pago. Pero tales incumplimientos por parte del beneficiario, que puedan llegar incluso a justificar el rehúse del pago y que conciernen al crédito documentario, sólo podrán serle opuestos por el Banco emisor y nunca por el propio ordenante, en cuanto que como quedó expuesto con anterioridad, la relación causal o subyacente en nada queda alterada, subsistiendo con plena eficacia las obligaciones recíprocas que de las mismas pudieren derivarse. De ahí que, haya o no presentado la actora la documentación requerida y lo hubiese hecho o no en plazo, la obligación de pago del precio de la mercancía servida sigue plenamente vigente para la demandada.
Tampoco puede ser atendible la alegación de la demandada de que sea eximida de la reclamación realizada por la actora en su demanda por el hecho de haber perjudicado el medio de pago constituido a su favor.
De conformidad con lo previsto en el art. 1.157 del CC , no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, añadiendo párrafo primero del art. 1.170 del CC que el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda que tenga curso legal en España, y matizando el párrafo segundo que la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, quedando entretanto en suspenso la acción derivada de la obligación primitiva.
Lo que ocurre es que el crédito documentario no es equiparable a las letras de cambio, pagarés, cheques u otros documentos mercantiles a los que se refiere el mencionado precepto, ya que se limita a señalar los plazos de garantía bancaria y los de pago, previa presentación de determinados documentos, no constituyendo un medio de pago en sí, puesto que sólo integra las condiciones para que el pago o el cumplimiento de la contraprestación del comprador se produzca, sin que afecte al perfeccionamiento del contrato subyacente, a sus efectos y consumación, y sin que pueda limitar los derechos hechos valer en esta litis por la vendedora, tal y como se expresa en la STS de 8-5-91 .
QUINTO: La demandada deberá satisfacer los intereses legales, según la condena fijada en la Sentencia impugnada y de conformidad con lo previsto en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC. Además, si la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación del pago del precio sólo a ella le es imputable, puesto que como buena comerciante que se le presume, obviamente tenía que ser conocedora de que el banco emisor no atendió oportunamente el pago reclamado por el beneficiario.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 506/07 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente en las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
