Última revisión
16/04/2008
Sentencia Civil Nº 219/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 196/2008 de 16 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 219/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100239
Encabezamiento
Rollo nº 000196/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 1 9
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario - 000571/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE
CATARROJA entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Lorenza y CP C/ DIRECCION000 NUM000
SEDAVI dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELIA CAMPOS VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MAR DOMINGO
BOLUDA, y de otra como demandado/s, - apelado/s Gabriela , representado por el/la Procurador/a D/Dª
CONSUELO GOMIS SEGARRA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Domingo Boluda, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NUM000, DE SEDAVI, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª Gabriela, de las peticiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la presente instancia.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de abril de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante en base a que, la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de 3.745 , 79 euros por impago de la demandada de los gastos comunes de la Comunidad en donde se integra su bajo destinado a garaje.1) Es contraria al Art.9.1 de la PH , que establece esa obligación de pago de dichos gastos, salvo que se excluyan en el título constitutivo, y se usen o no por los bajos los elementos comunes de los que derivan y más cuando se trata de la sustitución de uno de ellos como es el ascensor;2)No distingue entre los gastos extraordinarios, que suman 3, 131, 53 y los ordinarios devengados en el 2003 y 2004, que suman 524, 21 euros, notificados y deducido el ingreso verificado voluntariamente por éstos, calculados todos ellos según la cuota del 7, 929% que admitió dicha demandada en el monitorio previo.
La demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, sólo comparte los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión las pruebas en relación con los motivos del recurso, pruebas de las que resulta:
1)La demandada que es propietaria de un bajo destinado a garaje con único acceso desde la calle integrado en uno de los 5 edificios que integran al Comunidad actora y ello desde 1985, no niega la deuda que se le reclama si no su no obligación de pago por actos propios de la última al no convocarla a la Juntas durante mucho tiempo, por su no uso del ascensor y por no notificarle la variación de su cuota de participación.
2)Se ha probado por los documentos 11, 12 y 13 de la demanda, acuses de recibo que firmó dicha demandada, que fue convocadas a las Juntas de la Comunidad actora el 29-9-03, el 2-11-04 y el 2-2-04, en las que se trataba de la deuda aquí reclamada por sustitución del ascensor, por su documento 16 que por la de 16-12-03 se aprobó su reclamación judicial (documento 16) y por otro acuse de fecha 10-3-05 se le notificó tal deuda, sin que nunca se hayan impugnado esos acuerdos ni se haya aducido su no notificación.
3)También se ha acreditado que la demandada abonó 375, 81 euros el 7-5-02 por un cambio de bajante por el porcentaje de participación del 7, 932%.
2)En los Estatutos comunitarios(documento 4) no se refiere nada en relación con la participación de los bajos en los elementos comunes ni se les excluye de ello fijando al litigioso el porcentaje de participación en la división horizontal de 2, 797% siendo que en la demanda, al ser el cambio del ascensor en una de las cinco fincas que constituyen la Comunidad a sufragar sólo por ella, se reclama por la citada de 7, 932% según la que hizo ese pago la demandada en el año 2002 y en la oposición al juicio monitorio previo al presente, remitida por Fax este órgano, admitió ese criterio pero por imputar un error aritmético la redujo a 7, 929%.
TERCERO.- Valorando tales pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables y que se alude en el recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)La doctrina del T. Supremo (sentencia de 14-3-00 ) señala con carácter general, que el mero hecho de no uso de un elemento común, o el que el local tenga acceso independiente, no exime de la obligación de abonar los gastos comunes, a salvo de disposición en aquel o estatutaria en contra.
2)La jurisprudencia menor ( A.P. de Madrid S.S. 9-7-97 y 30-6-2001 ), destaca que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen o, incluso, modifiquen determinados derechos y deberes siempre que no se contravengan normas de derecho necesario y en concreto el tema de la participación en el sostenimiento de los gastos comunes, y viene admitiendo la legalidad del señalamiento de un sistema de reparto igualitario entre todos los comuneros, con independencia de la cuota de participación. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 dispone que si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo especialmente establecido, no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (Sentencias de 2-2-1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos (Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios (Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 ).
3)Por su parte la STS de 25-6-84 señala que en el régimen jurídico de la propiedad horizontal no cabe confundir y dar el mismo tratamiento a los « gastos comunes» para la conservación y funcionamiento de los elevadores o de otros elementos comunes como gastos de portería, de conservación de terrazas y patios y otros análogos, que se caracterizan por su mayor o menor periodicidad y que redundan en beneficio directo de quienes utilizan algunos de estos elementos, de los que suponen el desembolso mucho más elevado y sin carácter alguno de periodicidad que es necesario hacer para la «sustitución» de alguno de los elementos comunes, singularmente en el caso debatido los aparatos elevadores, incorporados y formando parte integrante del edificio, del que forman también parte todos los pisos cualquiera que sea su situación y que contribuyen a la conservación o elevación de su valor económico y si bien algunos Estatutos excluyen del abono de los primeros a quienes no los usan, de esta cláusula normativa no puede deducirse, desorbitando su finalidad y su espíritu, que haya de aplicarse el mismo criterio cuando se trata de «sustituir» elementos comunes integrantes del inmueble, confundiendo los conceptos de «conservación» y «sustitución» y los de «gasto de uso» y gastos o «importe de sustitución», ya que estos últimos afectan al conjunto del edificio y, quiérase o no por los titulares de las plantas bajas, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca.
4)Sobre los acuerdos afectantes a la modificación de la cuota de participación , criterio general que fijan los arts. 5 y 9 de la LPH a falta de otros convenidos y que requieren unanimidad, y aquellos que sean contrarios a los Estatutos, es decir al título constitutivo, los vicios en que hubieran podido incurrir al respecto, según la misma jurisprudencia ( TS en sentencias de fechas 26-6-82, 4-4-84, 2-4-90, 17-4-90, 10-12-90, 23-1-91, 5-2-91, 25-3-91, 28-11-91, 24-9-91, 10- 3-97 y la de 22-5-92 ), se subsanan por su falta de impugnación en plazo pues, los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos, son meramente anulables con sujeción a los plazos de caducidad que prevé el Art.18 de la LPH , siendo sólo nulos de pleno derecho, sin posible convalidación temporal, sólo aquellos que por violar alguna otra ley imperativa o prohibitiva o por ser contraria a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley infrinjan el art. 6.3 Código Civil lo que, en el caso, ni consta ni si quiera se alega.
5)Respecto al concepto de acto propio asimismo, abunda la jurisprudencia (sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), en que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, es aquel constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .
Aplicando esta doctrina la caso se concluye con que, no siendo la falta de notificación y citación a las Juntas a la demandada desde 1985 al 2004 un acto propio en el sentido último expuesto más cuando ello se pudo deber sólo a su falta de constancia pues de hecho medió ese pago en el año 2002, no aduciendo ésta la falta de notificación del acuerdo en que se fijó su contribución a los gastos de sustitución del ascensor en ninguno de los que sí se ha adverado documentalmente que se le notificaron al respecto de tal gasto y tal cuota, por cuyo coeficiente hizo el repetido abono y al que no se opuso en el monitorio fuera de lo expuesto, ni impugnando éstos en plazo, sus supuestos vicios, como contrarios al título constitutivo y a la LPH sobre estos extremos se habrían subsanado además de que no existen ya que, en los Estatutos de la actora no se excluye a los bajos, los usen o no, de la contribución a los gastos de conservación de los elementos comunes, en sí no cuestionados en esta litis, ni de los que deriven de su sustitución que, incluso mediando esa exclusión de los primeros, no implica la suya al deberse sufragar por sus no usuarios en el medida de que producen un incremento de valor del edificio que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca.
Por todo lo expuesto se estiman en un todo el recurso y la demanda condenando a la demandada al pago de 3.475, 79 euros más los intereses legales desde su interposición (arts. 1101 y 1008 del CC ).
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., dados los precedentes pronunciamientos, las costas de la instancia se imponen a la demandada y no ha lugar a hacer expresa imposición de las de esta alzada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación total del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 nº NUM000 DE SEDAVÍ y de Dª Lorenza en su representación, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra, por la que se estima la demanda íntegramente y se condena a la demandada al pago de 3.475, 79 euros, más los intereses legales desde su interposición, y al de las costas causadas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciséis de abril de dos mil ocho.
