Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 219/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 564/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 219/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 564/2008-1ª

INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS

PROCEDIMIENTO Nº 72/2004

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.219/09

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Se ha visto por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el incidente de impugnación de la tasación de costas de la primera instancia por indebidas dimanante del procedimiento seguido con el nº 72/2004 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, promovido por MECANISMOS ANCLAJES Y SISTEMAS AUTOPORTANTES S.L., representada por el Procurador Jaume Romeu Soriano, contra EUROGRAMCO S.L., representada por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación formulado por la primera contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008.

Antecedentes

PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar las impugnaciones a la tasación de costas por indebidas formulada por las partes. No hay condena en costas".

SEGUNDO. Por la parte beneficiaria de la condena en costas, MECANISMOS ANCLAJES Y SISTEMAS AUTOPORTANTES S.L., se formuló recurso de apelación contra dicha resolución, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC. La parte contraria presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Formadas las actuaciones en esta instancia y personadas las partes, por la parte apelante se presentó escrito en el que interesaba la terminación del proceso sin imposición de costas por pérdida de interés legítimo en la tutela pretendida. Sobre dicha cuestión fue oída la parte apelada y por la Sala se acordó deliberar y resolver dicha cuestión con carácter previo al fondo del asunto. Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos

PRIMERO. Aunque son escasos los antecedentes remitidos a esta Sala para resolver el recurso, podemos reconstruir lo acontecido, en la parte que ahora interesa, según se desprende de los escritos de las partes y de la documentación obrante en el Rollo, si bien echamos de menos la minuta presentada por el letrado de la parte beneficiaria de la condena y la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado.

Por Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2007 se estimó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como consecuencia fue desestimada la demanda principal, formulada por EUROGRAMCO S.L., y estimada la reconvención que planteó MECANISMOS ANCLAJES Y SISTEMAS AUTOPORTANTES S.L., condenando en costas, tanto las causadas por la demanda como por la reconvención, a la parte actora inicial.

Presentada la correspondiente minuta de honorarios por el letrado de la parte beneficiaria de la condena, la Sra. Secretaria del Juzgado rebajó el importe de los honorarios relativos a la demanda principal, por tomar como cuantía de la demanda la cantidad de 145.149,60 euros (importe correspondiente a la indemnización por daños que se solicitaba en la demanda, y que fue la cuantía establecida en la misma), y sobre dicha cuantía aplicó el límite cuantitativo que impone el apartado 3 del art. 394 LEC .

La parte beneficiaria de la condena en costas planteó incidente de impugnación por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios del letrado, conforme permite el art. 245.3 LEC , alegando que debía tomarse como cuantía de la demanda principal (no objetaba nada respecto de la reconvención) una suma superior, concretamente la de 514.391,36 euros (resultante de sumar a la citada indemnización por daños cuantificada en la demanda, la de 261.041 euros en concepto de perjuicios según dictaminó el perito el fase probatoria, más 27.050 euros por cada una de las cuatro pretensiones de cuantía indeterminada ejercitadas en la demanda). El resultado de aceptar esa cuantía asignada a la demanda principal (decía el escrito de impugnación) era que los honorarios del letrado, según la minuta presentada, no superaban la tercera parte de dicha cuantía, por lo que no procedía la aplicación del límite del art. 394.3 LEC .

La parte condenada en costas también formuló impugnación de la tasación, por considerar indebida una determinada partida de la minuta de honorarios del letrado contrario y en todo caso por estimar excesiva dicha minuta por varias causas.

La impugnación por honorarios excesivos siguió su propia tramitación. Celebrada la vista referida a la impugnación de los honorarios por dicha partida indebida (a instancia de la parte condenada) y por los motivos planteados por la parte beneficiaria, recayó la sentencia ahora apelada, que desestimó ambas impugnaciones.

En lo que aquí interesa, la sentencia apelada confirmó el criterio de cuantificación acogido en la tasación de costas, rechazando la cuantía de la demanda principal que proponía la parte beneficiaria de la condena. Ésta interpuso recurso de apelación reiterando los motivos por los que en su tesis debía asignarse a la demanda principal la pretendida cuantía de 514.391 euros.

Durante la tramitación de la segunda instancia, la parte apelante puso de manifiesto que, tras haber sido emitido el preceptivo informe por el Colegio de Abogados, el Juzgado había dictado auto de fecha 31 de octubre de 2008 resolviendo la impugnación por honorarios excesivos, fijando definitivamente en 44.525,01 euros los honorarios del letrado correspondientes a la demanda principal (y 5.242,22 euros por honorarios de la reconvención). Consideraba dicha parte que al haberse fijado por este auto posterior los honorarios del letrado en una suma inferior, este importe deviene definitivo y debe primar sobre el que resulta de la sentencia apelada, la cual -afirma- fijó los honorarios del letrado en 62.691 euros IVA incluido, de modo que se ha producido la pérdida del interés legítimo en la tutela pretendida, debiendo acordarse la terminación del proceso sin imposición de costas. A esta petición se opuso la parte apelada.

SEGUNDO. En primer lugar no llegamos a entender por qué razón dice la parte apelante, beneficiaria de la condena en costas, que la sentencia apelada fijó los honorarios del letrado en la cantidad de 62.691 euros IVA incluido. No nos consta la tasación practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado, pero la parte beneficiaria de la condena expuso (y así debe ser, porque es admitido por la parte contraria, y de igual modo resulta de la sentencia apelada) que la tasación confirmada por la sentencia tomó como cuantía de la demanda principal la suma de 145.149 euros (la fijada en la demanda, y que no fue contradicha o impugnada durante la tramitación del litigio) y sobre tal base aplicó el límite del tercio que establece el art. 394.3 LEC , de conformidad con el art. 243.2.2º LEC . De modo que, debemos concluir, los honorarios del letrado por la demanda principal quedaron reducidos a la tercera parte de dicha suma, esto es, a 48.383 euros (con absoluta certidumbre no podemos expresarnos, dadas las carencias documentales).

TERCERO. Coincidimos con la parte apelada en que la resolución de la impugnación por honorarios excesivos no priva de objeto ni deja sin efecto, necesariamente, la decisión judicial que resuelve la impugnación por honorarios indebidos o la que tiene por fundamento no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios, conforme al art. 245.3 LEC .

Lo que resolvió esta última, es decir, la sentencia apelada, es que no cabe tomar como cuantía del litigio (de la demanda principal) la cantidad propuesta de 514.391 euros, sino la de 145.149 euros, de modo que, conforme a los arts. 394.3 y 243.2.2º LEC , los honorarios del letrado minutante deben quedar reducidos en la tasación al límite cuantitativo representado por la suma de 48.383 euros (la tercera parte de la cuantía de 145.149 euros). Debemos precisar aquí que tales preceptos no imponen, propiamente, una reducción de la minuta de honorarios por considerarlos indebidos o excesivos, sino únicamente un límite cuantitativo a la obligación de pago del condenado en costas, y a esos efectos será reducida por el Sr/a. Secretario/a la cuantía de la minuta.

Pero dicha resolución es perfectamente compatible con aquella otra que resuelve la impugnación por honorarios excesivos. Cualquiera que fuere la suma en que queden fijados los honorarios en la resolución judicial que resuelve la impugnación por honorarios excesivos, seguirá aplicándose el límite de la tercera parte de la cuantía del litigio, la cual, conforme establece la sentencia apelada, se identifica con la cantidad de 145.149 euros, siendo la tercera parte 48.383 euros.

No obstante, en este caso, el resultado práctico determinado por el auto posterior de 31 de octubre de 2008 produce, en efecto, la pérdida de objeto de la presente apelación. Si esta Sala estimara los motivos del recurso y fija la cuantía de la demanda principal en 514.391 euros, el límite del tercio ascendería a 171.463 euros, que no resulta superado por la cuantía de honorarios que fija el citado auto de 31 de octubre de 2008 (44.525,01 euros por la demanda principal). Y si, por el contrario, desestimara el recurso, confirmando la cuantía de la demanda principal en 145.149 euros, la tercera parte de dicha cuantía tampoco resultaría superada por el importe de honorarios que por la demanda principal reconoce el auto de 31 de octubre de 2008 . El recurso, en fin, ha devenido carente de objeto, determinando la pérdida del interés legítimo en sostener la tutela pretendida.

CUARTO. Dadas las particulares circunstancias del caso y en atención a que ha sido una resolución judicial posterior lo que ha provocado la pérdida del objeto litigioso, no imponemos las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Declarar la terminación de la segunda instancia por pérdida sobrevenida de objeto y de interés legítimo en sostener la tutela pretendida, sin imposición de costas.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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