Última revisión
23/04/2009
Sentencia Civil Nº 219/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 687/2007 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 219/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00219/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000687 /2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 219/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 687 /2007, en los que aparece como parte apelante ALUMINIOS MALLO AREA SL representado por la procuradora Dª BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como apelada Dª. Alicia representada por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Nóvoa Núñez en nombre y representación de Aluminios Mallo Area S.L., y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Arca Soler, en nombre y representación de Doña Alicia , debo condenar y condeno a Don Fidel y a Doña Alicia a que abonen a Aluminios Mallo Area S.L. la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y un euros con cuatro céntimos de euro (2.951,04 euros). No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las pretensiones ejercitadas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALUMINIOS MALLO AREA SL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 DE FEBRERO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- El recurso persiste en la invocación de la excepción de prescripción. Su invocación de la Ley de Ordenación de la Edificación resulta extravagante, salvo que se quiera considerar que la instalación de unas ventanas, manteniéndose las preexistentes, equivalga a "construir un edificio" o a una obra "de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que altere la configuración arquitectónica del edificio", como exige el art. 2 al definir su ámbito de aplicación. No mejor suerte merece la alusión a vicios ocultos, pues lo que la parte demandada se limita a solicitar es la subsanación de los defectos de la prestación llevada a cabo por la parte demandante a través de la entrega de su equivalente económico, es decir se pretende el cumplimiento de lo pactado ante la negativa de la demandante a admitir que las ventanas instaladas adolezcan de defecto alguno.
La sentencia da una adecuada respuesta a las peticiones de las partes, no siendo perceptible qué incongruencia puede existir cuando ambas partes formulan pretensiones de condena pecuniaria y lo que la sentencia realiza es admitir las pretensiones de pago del precio y de indemnización del importe necesario para la reparación de los perjuicios para así fijar el saldo resultante. Del mismo modo, es obvio que la contestación a la demanda expone, como argumento de oposición a la pretensión de pago del precio, la existencia de un incumplimiento contractual de la parte contraria y no pretende la resolución del contrato (incompatible con su propósito de que se abone la cantidad precisa para subsanar los defectos), por lo que tal argumento de defensa constituye la invocación de la excepción de contrato cumplido defectuosamente. Como expresa la STS 5/4/2002 el efecto de la excepción de cumplimiento defectuoso es "la disminución de la prestación principal en el importe de aquella irregularidad o defectuosidad, o bien en la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo". En el mismo sentido, la STS 22/7/2008, con cita de las de 14/7/2003 y 16/12/2005 , expresa que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas (..), bien mediante la consiguiente reducción de precio".
En consecuencia, la decisión de la sentencia no hace sino aplicar esta doctrina, fijando el saldo resultante de la reducción del precio en el importe a que ascienden las operaciones de reparación necesarias para estimar cumplida la prestación cuyo precio se reclama, que la sentencia razonadamente ha estimado que son las recogidas en el informe del perito de designación judicial, cuyo resultado no se discute en el recurso de forma inteligible y cuya impugnación en todo caso estaría condenada al fracaso ante la franca carencia de poder de convicción de las genéricas afirmaciones contenidas en el informe aportado por la recurrente.
Podría valorarse si el argumento en que funda la parte demandada sus pretensiones podría haber tenido otra articulación procesal -la oposición de un crédito con eficacia compensatoria del crédito de la actora y la reconvención por el exceso parece, con arreglo al art. 408 LEC ., la forma más propia- pero en definitiva el planteamiento de la reconvención por el importe, sólo parcialmente estimado, al que ascendería la reparación de los desperfectos ha permitido que la parte demandante-reconvenida pueda defenderse específicamente de las peticiones de contrario, sin que exista inconveniente procesal en proceder a la compensación judicial de las sumas que resultan de la procedencia de las pretensiones de ambas partes, pues como ha reiterado la jurisprudencia (STS 15/2/2005 ) no se impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la liquidez, que no concurriría en el caso respecto de la pretensión económica articulada en la reconvención) concurran al interponerse la demanda, pues se admite la llamada compensación judicial que se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso (Sentencias de 16 de noviembre de 1993, 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 ).
En definitiva, el planteamiento adoptado ha llevado a una situación en que no se han admitido íntegramente ni las pretensiones de la demandante de que se le pagara el precio pendiente sin asumir el coste de la reparación de los defectos, ni las de la parte demandada de que se le abonara tal coste sin pagar el precio, por lo que la decisión final, y la correlativa distribución de las costas para cada una de las partes como corresponde a la estimación parcial de sus pretensiones, resulta adecuada.
SEGUNDO- En el fundamento quinto se introducen de forma sucinta un conjunto de argumentos heterogéneos, a los que debe responderse: a) La aparente invocación del cumplimiento in natura frente a la condena al pago del equivalente económico es improsperable, con arreglo a la jurisprudencia antes expresada y a que no estamos ante un supuesto en que el dueño de la obra opta de forma injustificada por una prestación económica en lugar de permitir el cumplimiento de lo pactado, sino que su reclamación parte de la injustificada negativa de la contratista-vendedora a admitir que la obra tuviera defectos necesitados de reparación.
b) El IVA es parte del coste que exige la obtención de la prestación debida cumplida defectuosamente por la recurrente, por lo que ha de incluirse en la condena.
c) Sí que debe admitirse la pretensión relativa a los intereses moratorios, atendiendo a la doctrina jurisprudencial (STS 14/6/2007 ) que atenúa la eficacia del principio tradicional de no producción de intereses por deudas ilíquidas al estimar que pese a que sea finalmente precisa una determinación judicial de la cantidad debida -en el caso, la cantidad finalmente adeudada por los demandados estaba ligada a la concreción del importe al que ascendía la reparación de lo mal hecho- ha de primar la finalidad económica de tal institución para que el acreedor judicialmente reconocido pueda obtener el valor correspondiente a la prestación adeudada, por lo que, en el caso, no puede verse perjudicado por el exceso en la computación, por la demandada, del importe al que equivaldría el cumplimiento por equivalencia que esgrimió.
TERCERO- Ha de admitirse la solidaridad invocada en el recurso, que nunca se discutió por los demandados y que deriva de la indivisibilidad de la obligación contratada por ambos cónyuges (art. 1139 CC ).
CUARTO- Estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas del mismo, con arreglo al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALUMNIOS MALLO AREA S.L. se revoca parcialmente la sentencia de 26/7/2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira en el juicio ordinario nº 563/2005, de modo que se mantienen sus pronunciamientos a los que se añade: 1- Que los demandados son condenados de forma solidaria.
2- Que la cantidad objeto de condena devengará intereses legales desde la presentación de la demanda y los del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia.
3- No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
