Sentencia Civil Nº 219/20...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 463/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100192

Núm. Ecli: ES:APB:2010:2500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOCUARTA

ROLLO Nº 463/2009-Z

JUICIO ORDINARIO NÚM. 242/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N. 219/2010

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 242/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona, a instancia de BOCENOSIS XX S.L., contra ISAMOR GROUPS XXI S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2009, por la Sra. Magistrada Juez titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por BOCENOSIS XX, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Cecilia Yzaguirre Morer y defendida por la Letrada Dª. Teresa Jiménez Jiménez, contra ISAMOR GROUPS XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Guasch Sastre y defendida por la Letrada Dª. Natividad Mayor Ramírez, debo condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 3.103'45 euros, con los intereses legales solicitados desde la interposición de la demanda. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 17 de julio de 2009 se acordó recibir el presente pleito a prueba y admitir y declarar pertinente la prueba documental propuesta por la parte impugnante a cuyo fin se requirió a D. Aureliano a fin de que aportarse factura y justificante de pago que obrasen en su poder respecto a la factura nº 137 por importe de 36.400 euros, a cuyo fin se libró exhorto al Juzgado de Rubí; y habiendo lugar a lo peticionado, quedaron los Autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- La sociedad actora reclama en el procedimiento previo de monitorio las facturas libradas con motivo de los servicios prestados a la demandada por el importe de 14.019'07 euros. Dichas facturas son las numeradas de 100, 108, 116-138 que en junto ascienden a 10.915'62 euros y la factura 137, de la que reclama el importe de 3.103'45 euros pendiente de pago, correspondiente a la retención, sobre la cantidad de 36.400'00 euros.

La demandada se opone a la demanda alegando pago a través del Sr. Aureliano , actualmente administrador de la sociedad Egara BC XX Promociones y Excavaciones S.L. Alega en la oposición que para el pago de las facturas entregó un pagaré al Sr. Aureliano , de importe 10.915'62 euros el cual representaba en aquellas fechas a la actora.

La juzgadora de instancia ha estimado probado el pago de 10.915'62 euros mediante el pagaré al portador aportado a la contestación (a los folios 133 y 134) de la demanda entregado al Sr. Aureliano , por la que de conformidad al artículo 1162 del CC y los artículos 1709 y ss. del mismo Código Civil , absuelve a la demandada, dejando a salvo las acciones que la actora pudiera ejercer contra el Sr. Aureliano . Estima la suma de 3.103'45 euros pendiente de pago de la factura 137 (al folio 29) por falta de prueba de pago.

Apela la actora e impugna la sentencia la parte demandada.

La actora reitera que no ha sido pagada la cantidad de 10.915'62 euros a la sociedad. El pagaré fue entregado al Sr. Aureliano , el cual en virtud del contrato suscrito entre la actora y la sociedad Egara BCXX Promociones y Excavaciones S.L., no ostentaba la calidad de administrador de la sociedad. Alega que el pagaré no fue presentado al cobro.

La parte demandada impugna la sentencia por entender infringido el artículo 414 de la LEC, al estimar que la factura 137 se encontraba, en parte, pendiente de pago. Solicitó el recibimiento a prueba ante esta Sala, la cual fue admitida.

SEGUNDO.- En virtud del contrato suscrito entre las sociedades actora y Egara, al folio 139, los Sres. Nazario y Aureliano , de las que ambos eran socios y coadministradores mancomunados acordaron poner fin a sus relaciones, separándose y adquiriendo las participaciones de las sociedades. El Sr. Aureliano adquiere las de Egara y el Sr. Nazario las de la actora, pasando a ser administradores únicos de una y otra sociedad. En dicho contrato se pactaron las liquidaciones. El Sr. Aureliano se comprometió (pacto 4º) a continuar la obra de la población de Torrelles de Llobregat con la empresa Egara y a informar a la sociedad, hoy demandada, del contrato a los efectos de que dicha empresa liquide la próxima certificación de obra a la actora. Asimismo se comprometía el Sr. Aureliano a reclamar el pago de las facturas por el total de 10.915'62 euros a dicha sociedad.

Oídos los legales representantes de ambas sociedades y al Sr. Aureliano , el cual comparece en calidad de testigo, aunque se plantean dudas sobre sus declaraciones, ya que el mismo es, sin duda, persona interesada en el resultado de la litis, conforme a lo que se dirá a continuación, ha de ser desestimada la demanda.

TERCERO.- Aunque la operativa de pagos era a través de transferencias, la entrega del pagaré al portador ha de producir el efecto liberatorio de pago para la sociedad demandada.

Si bien se suscitan dudas de que entre la sociedad demandada y el Sr. Aureliano hubiere podido mediar algún acuerdo, el mismo día en que se formalizó en escritura pública el contrato de compromiso, se ha de estar a las pruebas objetivas. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Aureliano en el pacto cuarto del contrato, párrafo 4º éste se comprometía a "informar" de los acuerdos a Isamor Groups XXI S.L., hecho que ha negado la demandada, y el propio Sr. Aureliano . Además no se ha aportado prueba fehaciente de que dicho pagaré haya sido "cargado" en la cuenta corriente de la demandada a la fecha del vencimiento, pese a que el Sr. Aureliano manifiesta que cobró el mismo, haciendo suya la cantidad para hacer frente a supuestas deudas de la propia actora. Según sus palabras, esta obligación está en el contrato, sin que de la lectura del mismo, aparezca pacto "expreso" alguno de que dicha cantidad se imputaría al pago de las deudas de la actora, pese a las obligaciones recíprocas que constan en el cuerpo del contrato.

Por último no se puede obviar que la fecha de vencimiento del pagaré es posterior al mes de julio en que se debía liquidar la deuda.

Ahora bien, como ya se ha expuesto, pese a estas dudas, la cuestión ha de resolverse entre la actora y el Sr. Aureliano , por cuanto de lo aquí actuado no puede concluirse en que la actuación de la demandada haya habido mala fe, ni siquiera por vía presunciones de los artículos 385 y 386 ambos de la LEC , puesto que las dudas expuestas no se fundan en hechos deducibles de pruebas objetivas. La presunción de buena fe de la demandada no ha quedado desvirtuada mediante pruebas en contra, antes bien el propio Sr. Aureliano niega haber informado a ésta que iba a cesar en el cargo.

El Sr. Aureliano actuó en calidad de administrador, de ser cierta la hora en que se produjo la entrega del pagaré, y de no serlo actuó frente a la demandada como factor notorio, toda vez que era éste quien mantenía la relación negocial (no así el Sr. Nazario ) con la sociedad demandada.

Es doctrina consolidada que los administradores que actúan en nombre de la sociedad notoriamente, frente a terceros vinculan a la misma, de forma que el pago (no se han impugnado los documentos 1 y 2 de la contestación), de las facturas 100, 108, 116-138 a través de un pagaré surte efecto liberatorio.

Aunque los pagarés, conforme al artículo 1170 del CC , no producen efecto de pago hasta que hayan sido realizados, a falta de prueba en contra, ha de estarse a la manifestación del Sr. Aureliano teniendo por cierto que la cantidad ha sido cobrada por el mismo, cantidad que no ha sido entregada a la actora, por lo cual como ya se ha indicado, será la sociedad actora quien podrá ejercer las acciones que a su derecho convengan.

CUARTO.- La impugnación de la sentencia por parte de la demandada ha de prosperar.

En igual sentido a lo anteriormente razonado causa extrañeza que la factura 137 y el resguardo de transferencia aportado al rollo de apelación se encontrara en manos del Sr. Aureliano , sin embargo tales documentos acreditan el pago íntegro de la factura reclamada.

En el escrito de oposición a la demanda no se detalla los motivos de oposición en relación a dicha cantidad, lo es también que se desprende que la excepción de pago esgrimida se contrae a la totalidad de lo reclamado. De hecho fue objeto de petición de prueba y fue objeto de debate en autos, de manera que el requerimiento dirigido al Sr. Aureliano comprendía la totalidad de las facturas reclamadas.

Todo lo cual conlleva la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la actora.

Las causadas en esta alzada procede imponerlas a la actora al desestimarse íntegramente el recurso de apelación.

Las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia por la demandada no procede imponerlas a ninguna de las partes, todo ello de conformidad al artículo 394 y 398 ambos de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BOCENOSIS XX S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y estimando la impugnación de la representación procesal de ISAMOR GROUPS XXI S.L., procede REVOCAR EN PARTE la expresada resolución, y desestimándose íntegramente la demanda instada por la representación procesal de BOCENOSIS XX S.L. contra ISAMOR GROUPS XXI S.L., procede ABSOLVER como ABSOLVEMOS LIBREMENTE a la demandada de los pedimentos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la parte actora; las causadas en esta alzada con motivo del recurso de apelación de la actora han de ser impuestas a dicha actora; las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia de la demandada no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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