Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 224/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100203

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00219/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2009 0003009

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000224 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2009

RECURRENTE : AGENCISER BADAJOZ SL

Procurador/a :

Letrado/a : EDUARDO JOSE EXPOSITO VAZ

DEMANDADO NO INTERV. EN RECURSO: UNIPROMO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A.

Procurador/a :

Letrado/a: MIGUEL A. VILLALBA DOBLAS

RECURRIDO/A : Ezequias , Felicisimo

Procurador/a : JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Letrado/a : VALENTIN ENRIQUE PACHECO POLO

S E N T E N C I A NÚM. 219/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 224/10 =

Autos núm. 518/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

==================================================

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 518/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la entidad demandada, AGENCISER, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y no personada en la alzada, viniendo defendido por el Letrado Sr. Expósito Vaz, y, como parte apelada, los demandantes, DON Felicisimo y DON Ezequias , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Floriano Suárez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pacheco Polo. El Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en representación de la entidad demandada UNIPROMO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A., defendida por el Letrado Sr. Villalba Doblas, preparó recurso de apelación en el procedimiento de referencia, siendo declarado desierto. Esta parte no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 518/09, con fecha 24 de Enero de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador D. Joaquín Floriano Suárez en nombre y representación de D. Felicisimo y D. Ezequias frente a Agenciser S.L. y Unipromo Proyectos Inmobiliarios S.A. y en consecuencia:

1º DEBO CONDENAR Y CONDENO a Unipromo Proyectos Inmobiliarios S.A. y Agenciser S.L. de manera solidaria a utilizar cuantas actuaciones sean necesarias hasta la completa instalación en las viviendas de los actores de los detectores de intrusión de incendios y fugas de gas y agua, con corte automático del mismo mediante electroválvulas, de alarma individual por vivienda y posibilidad de conexión con central de vigilancia, de accionamiento de las persianas, motorización de las mismas, de sonda de temperatura para programar a distancia la climatización y centralita de telecontrol y detector de intrusión, conforme a la memoria de calidades.

2º DEBO CONDENAR Y CONDENO a Unipromo Proyectos Inmobiliarios S.A. y Agenciser S.L. de manera solidaria a abonar a D. Ezequias la cantidad de 997,60 euros.

3º DEBO CONDENAR Y CONDENO a Unipromo Proyectos Inmobiliarios S.A. a abonar a D. Felicisimo la cantidad de 1.508 euros.

4º Las costas procesales devengadas en el presente proceso se imponen a las partes condenadas de manera solidaria."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de las entidades demandadas Agenciser, S.L. y Unipromo Proyectos Inmobiliarios. S.A., se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la entidad demandada, Agenciser, S.L. y declarado desierto el preparado por la otra entidad demandada, Unipromo Proyectos Inmobiliarios, S.A., se tuvo por interpuesto el primero y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandantes, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Mayo de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita una acción de reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa que los actores, Don Felicisimo y Don Ezequias , celebraron con la entidad UNIPROMO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. en fecha 16 de noviembre y 23 de junio de 2005, respectivamente, siendo la entidad codemandada AGENCISER, S.L. la encargada de la publicidad de la promoción de las viviendas adquiridas. La sentencia de instancia estima dicha reclamación y contra ella se alza la entidad codemandada AGENCISER, S.L. alegando falta de legitimación pasiva, ya que actuó como mera intermediaria en la venta sin que le sean imputables los incumplimientos a los que se refiere la demanda referidos a la falta de instalación de los detectores de intrusión, de incendios, fugas de gas, agua y corte automático del mismo mediante electroválvulas, de alarma individual por vivienda y posibilidad de conexión con central de vigilancia, de accionamiento de las persianas, motorización de las mismas, sonda de temperatura para programar a distancia la climatización y centralita de telecontrol y detector de intrusión, conforme a la memoria de calidades, instalación de barandilla de madera en la escalera y construcción de armario empotrado en el dormitorio principal.

SEGUNDO.- Las pretensiones ejercitadas en la demanda se fundamentan en el contrato de compraventa que cada uno de los demandantes suscribió con la promotora UNIPROMO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. al no haber cumplido dicha entidad con lo pactado dado que las viviendas entregadas no tenían las prestaciones y características detalladas en la memoria. La demanda se dirige contra la entidad AGENCISER, S.L. porque esta fue quien dio publicidad a la promoción y quien entregó a los demandantes la memoria de calidades de las viviendas, entendiendo la parte actora que infringió las obligaciones impuestas en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas y en la Ley de Publicidad. Así, la codemandada UNIPROMO alega que el error se produjo en la publicidad que se realizó de las viviendas.

Si la acción ejercitada se fundamenta en el incumplimiento del contrato de compraventa, en el que la entidad AGENCISER, S.L. no fue parte, ya de principio debe entenderse que carece de legitimación pasiva para intervenir en este procedimiento, sin que proceda aplicar la teoría del levantamiento del velo para considerar que dicha entidad es la misma que la promotora de las viviendas, pues resulta irrelevante y no se ha practicado prueba alguna que acredite que hubiera abuso, mala fe o fraude en la constitución de dicha entidad, no pudiendo deducirse del mero hecho de que uno de los administradores de la promotora lo sea también de la codemandada.

Además, de lo actuado en el proceso se deduce que el contrato existente entre los demandantes y AGENCISER, S.L. no excedía del ámbito de la mediación, como función frecuente asumida por las agencias inmobiliarias. Tal como destaca el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 , responde a las máximas de la experiencia considerar que "las agencias inmobiliarias actúan como mediadoras entre las partes contratantes y ello aunque en la promoción se les designe para la "información y venta" de las viviendas. Así, no consta que se celebrara ningún contrato por escrito entre ambos, ni intervino dicha entidad codemandada en la firma del contrato de compraventa. Lo único que puede deducirse de las alegaciones de ambas partes, es que fue quien medió en la venta de la promoción, haciendo publicidad y explicando a los compradores las características de las viviendas y sus calidades. No consta acreditado que actuar en nombre y representación de la promotora ni de la constructora.

La relación de los demandantes con la entidad AGENCISER, S.L. ha de ser calificada como un contrato de mediación o corretaje, definido por en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 : "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio (sentencia de 2 de octubre de 1999 ). Como se ha pronunciado el tribunal en sentencias de 20-10-2002, de 17 de octubre de 2002, de 10 de octubre de 2003, de 10 de diciembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, o de 8 de abril de 2005 , entre otras) en las que recogíamos la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto. Como exponíamos en dichas resoluciones, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios surge desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, situación ésta que se produce cuando, por su intervención, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión le había sido encomendada o, como apunta la sentencia de 22 de diciembre de 1992 , la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la sentencia de 20 de mayo de 2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente. Y también decíamos en las citadas resoluciones que la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente (SSTS 18/12/86, 3/1/89, 11/02/91 o 23/09/91 )".

Por dicha razón, ningún incumplimiento puede imputarse a la mediadora en el contrato de compraventa, que realizó su función llegando a suscribirse el contrato y si después las viviendas no se habían construido conforme a lo pactado, esto es, conforme al proyecto o a las modificaciones que las partes introdujeron al mismo, ninguna responsabilidad puede atribuirse a la entidad que intervino como mediadora en su perfeccionamiento, debiendo en consecuencia y por todo lo expuesto, estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva invocada.

TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AGENCISER, S.L contra la sentencia número 11/2010, de fecha veinticuatro de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, en autos número 518/09 de los que este rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a la codemandada AGENCISER, S.L. de las pretensiones que contra ella se ejercitaban, imponiendo las costas causadas a dicha parte en la instancia a la parte actora, CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos. No se hace expresa condena al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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