Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 113/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00219/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo de Apelación Civil:113/2010
Autos: de JUICIO VERBAL nº 520/2009
Juzgado: de Primera Instancia de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
SENTENCIA Nº 219
Iltmos. Sres.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALACON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Doce de Julio de Dos Mil Diez.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los autos de Juicio Verbal
nº 520/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE VILLANUEVA DE
LOS INFANTES, a los que ha
correspondido el Rollo nº 113/2010, en los que aparece como parte apelante D. Fernando Y Dª Guadalupe , representados en esta alzada por la Procuradora Dª EVA MARIA SANTOS
ALVAREZ, y asistidos por el
Letrado D. JUAN DE LA CRUZ GOMEZ SANCHEZ, y como apelada Dª Nuria , Dª
Rita , Dª Tamara Y Dª María Rosario , representadas en esta
alzada por el Procurador D. RAFAL ALBA LOPEZ, y asistidas del Letrado D. SEBASTIAN GOMEZ
MARTINEZ, sobre,
RECOBRAR O SUBSIDIARIAMENTE RETENER LA POSESION DE VIVIENDA, y siendo Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS ALACON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villanueva de los Infantes, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha doce de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Franco Gómez, en nombre y representación de Dª Nuria , Dª Rita , Dª Tamara y Dª María Rosario , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Franco Gómez y asistidas por el Letrado D. Sebastián Gómez Martínez, contra D. Fernando y Dª Guadalupe , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena González Migallón y asistidos por el Letrado D. Juan de la Cruz Gómez Sánchez, debo condenar a éstos a la reposición de la situación previa, eliminando las vallas instaladas así como la retirada de las piedras colocadas en el acceso de las fincas de las demandantes.
- Se condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandados, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender acreditada con la documental, testifical de Don Eusebio y Don Fructuoso que el demandado invadió la franja de terreno de tres metros y se le condena a la reposición de la situación previa eliminando las vallas instaladas, así como a retirar las piedras colocadas en el acceso de las fincas de las demandantes, , se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis entendiendo que no le corresponde la titularidad del terreno, no se ha acreditado la posesión pacifica y no controvertida del terreno, considerando que se han vulnerado los art. 438 y ss. del Código civil .
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Debemos dejar sentado a este respecto que la sentencia de instancia es absolutamente correcta en el planteamiento que hace en su fundamento de derecho primero del concepto y naturaleza de la acción ejercitada retener y de recobrar la posesión.
En tales procesos de carácter sumario no se discute ni siquiera el mejor derecho a poseer y, aún menos, el derecho de propiedad u otro de carácter real; mas, pese a la amplitud con que en nuestro derecho está concebida la posesión y su protección jurídica, se exigen la concurrencia al menos de tres requisitos, que reproduce la resolución de instancia:
1º) Que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa, con total independencia de que sea o no el propietario de ella, que es lo que determina la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal.
2º) Que haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia de la cosa por el demandado, pues de ello deriva la legitimación pasiva de éste; y
3º) Que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde la perturbación o el despojo.
La concurrencia de los precedentes requisitos determina el progreso de la acción actuada en reclamación de tutela sumaria posesoria reiterando que los términos del debate en el seno de este proceso de recobrar la posesión no pueden asimilarse a los propios del proceso declarativo que, contrariamente al proceso puramente posesorio, genera efectos de cosa juzgada y donde además no existe limitación alguna en cuanto a alegaciones y prueba; sino que, por el contrario, han de mantenerse dentro de sus propios límites y finalidad, ordenada a procurar el reintegro de la posesión concebida como mera situación de hecho, protegida en orden al mantenimiento de la paz jurídica y del principio según el cual el disfrute de una determinada situación fáctica es normalmente reflejo de la existencia de un derecho que la ampara, sin que frente a ella puedan ser eficaces las simples vías de hecho.
En consecuencia de lo expuesto podemos decir que la protección posesoria tiene por objeto asegurar el mantenimiento de la paz pública y amparar al poseedor contra toda actuación ajena, existiendo pues un derecho subjetivo previo dimanante de la situación posesoria, que de momento prevalece sobre toda posible preferencia invocable por el despojante, ya que, como dice un ilustre comentarista, provisionalmente se antepone la seguridad jurídica al valor de la justicia, dando prioridad de momento, al orden existente.
En definitiva se trata de una acción cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada (art. 447. 2, párrafo primero LECiv 1/2000 )), es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente, provocada arbitrariamente y enseguida amparada con tal de que concurran los requisitos referidos de cuyo examen debe excluirse, como se ha dicho, tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrado el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el "animus spoliandi" que se presume concurrente, salvo prueba en contrario cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegérsele judicialmente, declarando haber lugar a la demanda, si como contrapartida de sus sumarísimos efectos no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus tres requisitos, ya que siempre debe entenderse y las partes tienen derecho, para poder acceder a la vía del juicio ordinario, con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba, que resuelva definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas STS 28/may/69 ).
En segundo lugar y en cuanto al fondo litigioso del asunto el recurso de apelación se contrae, fundamentalmente, a la denuncia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir que como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso; si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala, que ha dispuesto a tal efecto de la reproducción mecánica del acto del juicio que ha sido grabado en disco DVD unido a autos, y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.
Este, sin embargo, no es el caso; puesto que en el supuesto litigioso el examen de la pretensión de la parte demandante puesta en correlación con los datos que constan como objetivados en autos conduce a esta Sala a idéntica conclusión a la que ha llegado la Juez "a quo" declarando haber lugar a que se recupere la posesión de la franja de terrero de litis con las restantes consecuencias derivadas de ella, por cuanto la parte demandante ha conseguido acreditar el hecho de encontrarse en la posesión de facto de la finca, con independencia de que la posesión se haga en concepto de dueño cuestión que como hemos indicado antes no es objeto de discusión en este proceso sumario siendo palmaria que la acción de despojo o perturbación por los demandados se llevó a cabo durante el año anterior de la demanda, por lo que es procedente otorgar, de conformidad con la sentencia de la instancia, a la parte actora protección posesoria solicitada.
TERCERO.- Coincidiendo con lo que se indica en la sentencia recurrida, estimamos que la situación de posesión en que se fundamenta la demanda sí es susceptible de protección mediante la acción que se ejercita. Consideramos que lo relevante es que se ha acreditado que las demandantes venía utilizando el terreno que está situado en la delimitación entre las fincas de las actores y los demandados, pertenezca en definitiva a quien pertenezca pues no es objeto de discusión en este procedimiento, al margen de que la juzgadora de instancia efectúe tal pronunciamiento, puesto que lo determinante en el ejercicio de esta acción es que los demandados han perturbado en la posesión pacifica a las demandantes, al margen de la titularidad del terreno, aunque parece que pudiera ser terreno de titularidad común de las demandantes según se deduce de las escrituras aportadas con la demanda.
La totalidad de las fotografías aportadas al procedimiento así lo acreditan, así como los documentos que se acompañan con la demanda. Los demandados han procedido a colocar un valla en la franja de terreno que reclaman la posesión las demandantes, así como a colocar unas piedras, lo que suponen que les perturba la posesion a las actoras. .
Pues bien, estimando acreditada la posesión del terreno en discusión, dada la declaración testifical que puso de manifiesto que tenían acceso las demandantes a dicho terreno y accedían a sus viviendas, así como en ocasiones habían desbrozado dicho terreno e incluso que por el mismo pasan las canalizaciones de agua, consideramos que al haberse acreditado que la utilización del terreno se ha prolongado en el tiempo a favor de las demandantes, con independencia del derecho que le correspondiera, estamos ante una situación que es susceptible de la tutela sumaria solicitada y que por ello la sentencia debe ser confirmada pues el recurrente introduce nuevamente cuestiones ajenas al procedimiento que nos ocupa y que tienen que ver con el derecho o la titularidad definitiva que no queda en modo alguno juzgada en esta litis.
CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso planteado se impondrán las costas de esta alzada a la parte recurrente, art. 398 y 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Maria Santos Alvarez en nombre y representación de D. Fernando y Doña Guadalupe , contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los infantes, en los Autos Civiles de Juicio verbal 520/2009 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
