Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 258/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 219/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100395
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 219
ILTMOS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Octubre dos mil diez
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Concurso Ordinario, Pieza de Calificación seguidos en primera instancia con el nº 24 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia num. 258 del año 2010 a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil Jerónimo El Obrero S.L y del Ministerio Fiscal, contra D. Abilio representado en la instancia por la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Maestre Gómez; y contra D. Bernabe , representado por la Procuradora Dª Teresa Ortega Espinosa y asistido de la Letrada Sra. Fernández.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 24 de marzo de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " 1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad JERÓNIMO EL OBRERO S.L. 2/ Debo declarar como culpable a D. Abilio . 3/ Debo condenar a D. Abilio , a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de tres años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. 4/ Debo condenar a D. Abilio a indemnizar a los acreedores concursales, el importe de 6.000 euros. 5/ Todo ello sin hacer expresa condena en costas de este accidente. Inscríbase en el Registro Mercantil la presente sentencia condenatoria a los efectos de los artículos 320 y 324 RRM".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte concursada D. Abilio , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num.4 y de lo Mercantil de Jaén , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Administración Concursal de la mercantil Jerónimo El Obrero S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 15-10-10 en el que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se declaró culpable el concurso de la entidad Jerónimo El Obrero S.L. y como culpable a D. Abilio , condenándole a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años (según auto de aclaración), a computar desde la firmeza de la sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Así mismo se condenó a D. Abilio a indemnizar a los acreedores concursales la cantidad de 6.000 euros, sin efectuar condena en costas del incidente.
Y frente a dicha sentencia se alza la defensa de D. Abilio al no compartir los razonamientos jurídicos que en ella se contienen.
Recordemos que el Juzgador a quo para declarar culpable el concurso se basó en lo siguiente:
1º.- Salida fraudulenta del patrimonio del deudor del vehículo Renault Kangoo, con la valoración que consta de 6.000 euros.
2º.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
3º.- Incumplimiento del deber de depositar las cuentas en los años anteriores a la declaración de concurso.
Y de tal conducta consideró responsable a D. Abilio , como administrador de la mercantil Jerónimo El Obrero S.L., al amparo del artículo 164 de la Ley Concursal , imponiéndole la condena de inhabilitación durante dos años y la pérdida de cualquier derecho que tuviera reconocido en el concurso, con la obligación de indemnizar a los acreedores concursales la cantidad de 6.000 euros en que se valoró el vehículo.
Segundo.- Como primer motivo del recurso, y en cuanto a la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la Concursada, alega el apelante una errónea valoración de la prueba con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 164-2-5º y 172 de la Ley Concursal .
Al respecto, se estableció en la sentencia de instancia que en los dos años anteriores a la declaración de concurso había salido fraudulentamente del patrimonio de la concursada el vehículo Renault Kangoo vendido a D. Olegario ; declaración ésta que no comparte el recurrente, que sigue manteniendo que no se trataba de una compraventa del vehículo, sino de un encargo de venta, en virtud del cual, dice, la concursada entregó el mismo al Sr. Olegario para que lo transmitiera a un tercero, si bien no existía, reconoce, documentación alguna de esa entrega, debido a la confianza existente con aquél. Y añade que el vehículo no ha desaparecido, sino que se encuentra en posesión del citado Sr. Olegario , y sin que el hecho de no constar reclamación alguna por parte de la concursada, pero que sí ha existido verbalmente, implique la conducta que se la imputa, no concurriendo a su juicio el más mínimo indicio de la presunción recogida en el artículo 164-2-5º de la Ley Concursal .
Pues bien, el recurrente se basa exclusivamente en meras alegaciones carentes del más mínimo rigor probatorio, olvidando que en virtud del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a él le incumbía la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión, para acreditar que la relación jurídica o bien no concurría o se había extinguido. Así, insiste en un encargo de venta del vehículo Renault Kangoo pero sin soporte probatorio alguno, obviando con ello el contenido del artículo 164.2 de la Ley Concursal que establece "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 5º.- Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".
Se trata de enajenaciones fraudulentas con el carácter de presunción que se establece en el citado artículo 164-2-5º de la Ley Concursal , esto es, de transmisiones sin justificación, causa o motivo alguno, que merman la masa activa del concurso, por medio de una ficción que ha supuesto la salida fraudulenta de un bien.
Por ello, no cabía otra posibilidad que la de calificar el concurso como culpable por la concurrencia de la presunción de culpabilidad del artículo 164-2-5º de dicha Ley , presunción que por tener carácter de "iuris et de iure" dispensa de analizar la relevancia causal en la generación o agravación de la insolvencia de las conductas en ellas reflejadas.
Por tanto, dado el carácter de dichas presunciones, a la Administración Concursal le bastaba con acreditar que concurrían los elementos del supuesto previsto en el nº 5º del artículo 164.2 para que se produzca tal calificación, dado que la concurrencia de la misma presupone la existencia de dolo o culpa grave y la generación o agravamiento de la insolvencia.
En definitiva, el artículo 164.2 de la Ley Concursal altera las reglas generales sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastándole a la parte demandante la prueba que acredite la existencia de los hechos previstos en las presunciones para que no sea en modo alguno necesario acreditar que esos hechos se produjeron por dolo o culpa grave o el resultado que los hechos tuvieran en la generación o agravamiento de la insolvencia. Si las presunciones "iuris tantum" invierten la carga de las pruebas, las "iuris et de iure" eximen de prueba alguna una vez se acredita su concurrencia.
Por lo expuesto, se desestima el motivo invocado
Tercero.- En el siguiente se alega igualmente la errónea valoración de la prueba con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 165.1º de la Ley Concursal .
En dicho precepto se establece: "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º.- Hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso". Esto es, cuando el administrador de la sociedad haya incumplido la obligación de solicitar la declaración de concurso, obligación que debe cumplirse en el plazo que establece el artículo 5 de la L.C , es decir, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Por tanto, el retraso en la solicitud del Concurso constituye ya un incumplimiento grave del administrador, que determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de que el demandado pueda demostrar que, a pesar de ello, no existió ni dolo ni culpa grave en su actuación.
Existiendo así el dato objetivo consistente en el conocimiento del estado de insolvencia y no solicitar la declaración del concurso dentro de los dos meses siguientes a tal conocimiento, es a la parte demandada a quien correspondía probar la ausencia de ese juicio de culpabilidad que la ley anuda a ese supuesto de hecho en forma de presunción, lo cual aquí no ha realizado, estando así ante una falta de prueba que sólo al aquí apelante le puede repercutir negativamente.
La conducta que se describe en el artículo 165.1º de la L.C no necesariamente puede haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. La conducta típica por su propia esencia supone la culpabilidad del concurso y no tiene por qué guardar relación con que el administrador haya agravado o no la insolvencia, pues en esta primera fase de la calificación este extremo no es determinante. La propia Ley Concursal en su Exposición de Motivos establece que la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso. Es este incumplimiento el que conlleva, salvo prueba en contrario, la culpa grave o el dolo, y en consecuencia la culpabilidad, no la agravación del presupuesto objetivo.
En consecuencia, al no haberse instado la declaración de concurso en el plazo que señala la Ley Concursal (artículo 5 ), la conducta del administrador determina igualmente la responsabilidad por dolo o culpa grave, en base a las consideraciones que en este sentido se contienen en el Fundamento de derecho Quinto de la Sentencia de instancia; todo lo cual conlleva que se rechace el motivo alegado
Cuarto.- Y por último, se alega la errónea valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento del deber de depositar las cuentas en los años anteriores a la declaración de concurso, con la consiguiente infracción del artículo 165.3 de la Ley Concursal .
El incumplimiento del deber de depositar las cuentas por parte del obligado a ello, determina otra presunción de dolo o culpa grave a tenor del citado precepto, presunción que siendo iuris tantum admite prueba en contrario.
En el presente caso consta acreditado que no se depositaron las cuentas desde el año 2.005 a 2.007, tampoco las del año 2.008.
Por tanto ello es otra causa más para declarar culpable el concurso, como se establece en la sentencia de instancia, sin que el hecho de presentación aunque con defectos determine el cumplimiento de la obligación, ya que tampoco se subsanaron dichos defectos.
Por todo lo expuesto, y sin necesidad de otras argumentaciones, procede la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Quinto.- Por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse su recurso.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición adicional decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 24 de Marzo del año 2010 , en autos de juicio de Concurso, Pieza de Calificación seguidos en dicho Juzgado con el num. 24 del año 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 258/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

