Sentencia Civil Nº 219/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 343/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100200


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00219/2010

Fecha: 23 DE ABRIL DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 343 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: EDIFICIO DEL MOTOR, S.L.

PROCURADORA: DªMª DOLORES DE HARO MARTINEZ

Apelado y demandante: DUPACAR MADRID, S.L.

PROCURADOR: D.CARLOS CABRERO DEL NERO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 343/2009, en los que aparece como parte apelante: EDIFICIO DEL MOTOR, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, y como apelado: DUPACAR MADRID, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS CABRERO DEL NERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 402/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Alonso Rodríguez-Sedano Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cabrero del Nero, en nombre y representación de la mercantil Dupacar Madrid, S.L, contra la entidad Edificio Del Motor, S.L., representada por la procuradora Sra. De Haro Martínez, debo condenarla a que abone a la entidad actora la suma de 76.683,56 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª Dolores de Haro Martínez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 1798/2008, dictada en el procedimiento ordinario nº 402/2008, de 17 de noviembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid.

PRIMERO.- Respecto de la reclamación de cantidad exigida por DUPACAR MADRID, S.L. a EDIFICIO DEL MOTOR, S.L., por razón de sus relaciones comerciales, se estimó la demanda en la sentencia recurrida porque la causa de pedir estuvo basada en cuatro contratos, los dos primeros de 9 de noviembre de 2005, participan de la naturaleza jurídica del comodato mercantil, teniendo por objeto maquinaria y ordenadores, y los dos siguientes, con fechas 8 de noviembre y 14 de febrero de 2005, se refieren a la venta de mercancías fungibles.

Las facturas mensuales giradas entre el mes de noviembre de 2006 y el de febrero de 2007, que figuran en los documentos 1 a 8 de la demanda, no fueron cobradas, por lo que el importe global de todas ellas ascendió a un principal de 50.042,57 ?, devengando unos intereses moratorios de 1.484,67 ?. El vencimiento del pago de cada una de dichas facturas según constaba en el propio texto de las mismas era a los quince días después de su respectiva fecha de emisión, en consecuencia con arreglo al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , procede reconocer la cantidad devengada en concepto de intereses según se razonó por la juez "a quo" en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

En atención a la cláusula cuarta de los referidos contratos se reclamó el pago de 75.198,89 ?, en concepto del precio del material suministrado, cuantía que también se reconoció en la sentencia apelada porque en su fundamento jurídico tercero se consideró ajustada a Derecho dicha reclamación de numerario por estar debidamente justificada. El deber de reposición de los materiales consumidos se imputa por la parte demandada sin éxito, según lo explicado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por falta de suficiente prueba del pretendido consumo. Así mismo, se debe considerar que desde el mes de febrero de 2007, la parte demandada no ha realizado ningún pedido a la actora. En cuanto a los encargos previamente cursados a dicha fecha quedó acreditada mediante los oportunos albaranes de entrega la aportación de los materiales contratados, sin que conste impugnación, queja, ni devolución alguna.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso son: Error en la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes litigantes, por tratarse de una relación jurídica atípica y compleja. Error en la valoración de la prueba. Error en la interpretación de los contratos suscritos entre las partes. Error en la valoración de la prueba respecto de los intereses moratorios. La parte apelada ha dado oportuna contestación a dichos motivos del recurso en el escrito de oposición a la apelación.

TERCERO.- La Sala considera que no se evidencia falta de justificación en el comportamiento contractual de la parte actora, quien ha cumplido la doble carga procesal de alegar y probar el contenido de su pretensión económica, desenvuelta en la demanda, incumpliendo la parte demandada, en cambio, su respectiva prestación recíproca de pago, lo que le impedía exigir la obligación de la contraparte, según el artículo 1124 del CC y el principio general "solve et repete". Por lo tanto, los motivos impugnatorios que se basan en la calificación e interpretación de los cuatro contratos enjuiciados, los dos primeros de 9 de noviembre de 2005, que participan de la naturaleza jurídica del comodato mercantil, teniendo por objeto maquinaria y ordenadores, y los dos siguientes, con fechas 8 de noviembre y 14 de febrero de 2005, se refieren a la venta de mercancías fungibles, no son aceptables por la Sala, teniendo en cuenta que la reposición de los elementos de pintura, a que alude la apelante no es circunstancia suficiente para desvirtuar la construcción doctrinal de la sentencia debatida, porque implícitamente la juzgadora de instancia declina dicha alegación, que entendemos resulta carente de suficiente prueba y relevancia jurídica en este caso, centrándose en los aspectos materiales más importantes de la relación negocial entre ambas partes contratantes suscrita a partir del perfeccionamiento de los cuatro contratos objeto del litigio.

Es norma en las obligaciones recíprocas, que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y que además, en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente". En definitiva, como se ha apuntado, "la regla parece que debe formularse en términos de incumplimiento, no en términos de cumplimiento: no puede resolver quien ha incumplido salvo que su incumplimiento traiga causa del anterior incumplimiento de la otra parte". La jurisprudencia parece inclinada a aceptar la oponibilidad de la "exceptio non adimpleti contractus" a la acción resolutoria, aplicando también a ésta última la exigencia de que quien la insta "haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían". No es necesario, por tanto, que la actora haya incurrido en un incumplimiento de alcance resolutorio; lo cual no acontece en autos, pues al éxito de la excepción basta que a la fecha de su reclamación no haya cumplido, ofrecido formalmente o puesto a disposición de la otra parte la prestación que le corresponda. En este caso no ha ocurrido tal presupuesto, sino que la única parte contratante que se ha demostrado que haya incumplido su obligación de pago es la demandada y debe pagar, lo que debe, sin haber demostrado causa alguna de justificación de su retraso en el abono de la deuda resultante que le ha sido reclamado en la demanda, derivada de los cuatro contratos enjuiciados, que son plenamente válidos y eficaces, los dos primeros de 9 de noviembre de 2005, participan de la naturaleza jurídica del comodato mercantil, teniendo por objeto maquinaria y ordenadores, y los dos siguientes, con fechas 8 de noviembre y 14 de febrero de 2005, se refieren a la venta de mercancías fungibles.

CUARTO.- La valoración del conjunto de la prueba practicada en la primera instancia se atiene a Derecho, según ha sido explicada a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS, por medio de las sentencias de su Sala Primera de 1 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004, citadas en la SAP Asturias de 3 octubre 2005 (EDJ 2005/169230 ), con amplia cita de precedentes ha declarado con reiteración, siendo también adaptable la comentada aplicación doctrinal al ámbito de los comodatos o/y suministros de bienes muebles de carácter mercantil, como es realmente la naturaleza jurídica de los contratos concertados entre las partes y con independencia de la misma, hemos de atender al impago de las mercancías objeto de los contratos y sus consecuencias, comprobando si es o no de aplicación la doctrina del "aliud pro alio" o, en su caso, de la "exceptio non adimpleti contractus". Doctrina cuya aplicación exige que se esté en presencia de la entrega de cosa diversa o defectuosa, lo que se produce cuando existe un pleno o parcial incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el entregado impropio, en todo o en parte, para el fin a que se destina. Esta doctrina permite a los receptores de las mercancías acudir a la protección general dispensada en los art. 1101 y 1124 del C. Civil , lo que excluye la aplicación del régimen específico de saneamiento por vicios o defectos de calidad o cantidad en las mercancías contenido en los art. 336 y 342 del C. Comercio. De este régimen especifico, en lo que aquí interesa, resulta para el recepcionista de la mercancía la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar tempestivamente su disconformidad en el supuesto de existencia de vicios o defecto de calidad o cantidad que no la hagan inhábil, denuncia que es un requisito necesario para el posterior ejercicio de las acciones de saneamiento correspondientes, cuyo ejercicio debe instarse en el plazo de 6 meses previsto en el art. 1490 del C. Civil , por la remisión que al mismo efectúa el art. 943 del C . Comercio. En este caso no consta objeción, ni devolución alguna por lo que las alegaciones de la contestación de la demanda no pudieron prosperar, al no estar sostenidas en suficientes pruebas que desvirtúen los postulados de la pretensión rectora de autos. En esta alzada se repite las mismas circunstancias, por lo que la conclusión debe dirigirse en el mismo sentido desestimatorio de la tesis de la apelante.

QUINTO.- Partiendo de tal régimen legal y jurisprudencial acerca de las acciones que pueden derivarse de los incumplimientos imputables al receptor de mercancías en el suministro o/y en el comodato mercantil, en este caso la cuestión esencial a resolver no es otra que la de determinar si en las mercancías suministradas por la actora a la demandada existen vicios o defectos de entidad suficiente para propiciar la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" o, en su caso, de la "exceptio non adimpleti contractus", pues de no ser ello así, esto es si aun existiendo los defectos, éstos no impidieron a la receptora de las mercancías obtener la ventaja que es propia de la cosa entregada no serian ahora oponibles, al no haber mediado la denuncia previa, para reclamar por los mismo frente a la vendedora. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la STS de 27 de diciembre de 1990 , que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la STS de 4 de diciembre 1993 , en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y, de hacerlo, "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado. Llegados a este punto, un nuevo examen pormenorizado de la prueba obrante en autos, practicada en el acto del juicio ordinario, conduce a esta Sala a compartir la convicción de la juzgadora de primera instancia que le llevó a concluir que no se estaba en presencia de algún incumplimiento por culpa de la parte actora, por lo que no se justificaba el impago de los bienes suministrados, por lo que la sentencia debe ser confirmada, en atención a los artículos 1089, 1116,1124 y 1254 del C.C ., así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla, como pretende la parte recurrente, reproduciendo los argumentos de la contestación a la demanda. Siendo correcta la aplicación de los intereses moratorios practicada en la primera instancia, no constando error de cálculo, ni de fundamento alguno, así mismo no hubo clase alguna de novación contractual y el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , entendemos que fue correctamente interpretado y aplicado al caso.

SEXTO.- No consta enriquecimiento injusto para la actora, quien no ha cobrado la deuda reclamada y acreditada documentalmente. Así mismo, según alega ésta, la demandada y apelante no alegó en el momento procesal oportuno de la primera instancia esta causa de oposición a la demanda. En este sentido, hemos de recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio (ss. TS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936, 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267, 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155, 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª , en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 .

Se trata de una relación entre empresas por lo que la especialidad del tráfico mercantil se presume, y la interpretación interesada que se hace en el recurso de los albaranes de reposición y del artículo 1170 del CC , considera la Sala que carece del necesario desarrollo probatorio en autos, según dedujo la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, porque el plazo de vencimiento consta detallado en cada factura, en quince días, no habiéndose probado que esta especificación fuera anulada o modificada por la voluntad coincidente de ambas sociedades litigantes. Ahora bien, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 2003, y 27 de septiembre de 2004; RJ.-7952/2003, y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz. Ninguna de tales características se reúnen en el presente supuesto de hecho, por lo que conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; (RJ, 2277/1992, 10437/2000, y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho. Por todas las razones expuestas ninguno de los motivos del recurso de apelación puede prosperar en esta alzada.

SÉPTIMO.- Una vez desestimado el recurso de apelación interpuesto deben imponerse las costas de esta instancia a la parte apelante, en virtud del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no prosperar su recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la apelante EDIFICIO DEL MOTOR, S.L., contra la sentencia 1798/2008, dictada en el procedimiento ordinario nº 402/2008, de 17 de noviembre de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, de los que este Rollo dimana, y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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