Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Civil Nº 219/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 525/2009 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 219/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100236

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7128


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00219/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7007803 /2009

RECURSO DE APELACION 525 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1045 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA

De: Cesareo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: C.P URB DIRECCION000 PARCELA NUM000 CERCEDILLA

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 219

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1045/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Collado Villalba, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, D. Cesareo , sin representación procesal en esta alzada y de otra, como demandado- apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000 , PARCELA NUM000 DE CERCEDILLA, sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado-Villalba, en fecha 18 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Cesareo contra la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 de Cercedilla, parcela NUM000 sin hacer pronunciamientos sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no haber impugnado previamente el demandado los acuerdos de distribución de gastos.

Frente a dicha resolución, el demandante formula recurso de apelación alegando error en la interpretación de los hechos y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO. Examen del recurso.

Al leer el escrito de recurso da la sensación de que la parte apelante no hubiera leído con atención la sentencia apelada. La juzgadora de instancia, antes de entrar en los hechos propiamente dichos y de valorar la prueba, hace una consideración jurídica indispensable para enjuiciar la petición del demandante. Y es que, en el régimen de la propiedad horizontal, las decisiones de la Junta de Propietarios sólo dejan de tener efecto si son impugnadas a tiempo y son declaradas nulas por los Tribunales. En caso contrario, esas decisiones o acuerdos adquieren fuerza ejecutiva y deben ser cumplidos.

En la demanda que da inicio a este proceso el demandante lo que plantea es una reclamación de cantidad, derivada de las cuentas que él mismo hace de lo que cree que debió pagar y de lo que realmente ha pagado.

Pero a esa conclusión a la que él llega (haber pagado algo indebidamente) solo se puede ir por el camino que la ley señala: el de la impugnación de los acuerdos de la Junta. Dice la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 18

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 .

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

Por tanto, en la sentencia apelada no es que se esté interpretando mal los hechos o valorando erróneamente la prueba. Lo que se ha hecho es indicarle al demandante el camino que debió haber seguido, tras su disconformidad con los acuerdos de la Junta, para poder hacer efectivo el derecho que creía que le asistía. Pero, al no haberlo hecho así, no le ha permitido al tribunal poder enjuiciar los acuerdos a su juicio perjudiciales y determinar, en su caso, si lo que reclama ahora en la demanda es o no ajustado a Derecho.

Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmase la sentencia.

TERCERO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Cesareo frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION DIRECCION000 , PARCELA NUM000 DE CERCEDILLA contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado-Villalba, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación o de infracción procesal, en los supuestos previstos en la Ley, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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