Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 555/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 555/2010 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 473/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 219

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORAN

Dª M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNNDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 473/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de Llobregat, a instancia de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL, contra CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.U. y ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Jose Antonio López Jurado en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL , y en consecuencia:

1.- Condenar solidariamente a CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.U. y a la mercantil ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL la cantidad de cuatro mil setecientos treinta y siete euros con sesenta y cinco céntimos euros (4.737'65 euros) más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al haberse estimado parcialmente la demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentando escrito de oposición ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNNDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a las demandadas Cespa Gestión de Residuos,S.A.U., y Zurich, solidariamente, a indemnizar a la parte actora con la cantidad de 4.737'65 €, en concepto de resarcimiento de los daños, por culpa extracontractual, causados por el camión matrícula 5042 DZK, el día 5 de mayo de 2008, en la instalación contra incendios de la Terminal Corporativa (FBO) del Aeropuerto de Barcelona, solicitando la apelante la condena al pago de la cantidad de 11.221'26 € reclamada en la demanda.

Centrada así la única cuestión discutida en la apelación en la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.

Aunque la doctrina anterior haya venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado, o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen elementos deteriorados por el uso por otros nuevos, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto siniestrado.

Por otro lado, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de la actuación negligente del demandado, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007 ).

En este caso, resulta de lo actuado que, antes de la demanda, por la demandante se reclamó a la demandada el importe de la reparación desglosada en cinco partidas, 1.1 a 1.5, descritas en la factura nº 045/09, de 30 de enero de 2009, de Soclesa, por importe conjunto de 9.673'50 €, más IVA al 16%, en total 11.221, 26 € (doc 3 de la demanda); que por la demandada, en su comunicación de 11 de mayo de 2009 (doc 7 de la demanda), se ofertó a la demandante la reparación con la cantidad de 8.353'80 €, después de revisada la documentación del siniestro por su servicio pericial integrado por el perito Sr. Mauricio , que encontró correctas las partidas 1.1 a 1.3, y únicamente entendió excesivas las partidas 1.4 y 1.5, aplicando un 30% de descuento; y que, después de iniciado el pleito, por la parte demandada en su contestación a la demanda, se impugnaron únicamente las partidas 1.4 y 1.5, procediendo al ingreso en la cuenta del Juzgado, el 28 de diciembre de 2009, de la cantidad de 8.353 '80 € (f.65).

Posteriormente, en período de prueba, se aportó un informe del perito de la demandada Don. Mauricio , de 25 de enero de 2010 (f.69 y ss), en el que se aplica un descuento del 30% en todas las partidas, pero sin que por el perito se haya ofrecido en su informe, o en el acto del juicio, una explicación satisfactoria acerca de la rebaja, en el porcentaje del 30%, de las partidas 1.1 a 1.3, en contra de su propia valoración anterior.

Por lo que, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical del legal representante de Soclesa, la pericial Don. Mauricio , y la ausencia de prueba en contrario, procede fijar el importe de la reparación en la cantidad de 8.353'80 €.

A la cantidad anterior se debe añadir el IVA al 16%, por cuanto es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997;RJA 5820/1997 ) que el abono por el perjudicado del Impuesto del Valor Añadido en una factura cargada al montante de la indemnización de los daños, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA por el perjudicado, no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado o al tercero perjudicado, y que fuera parejo a un empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, de modo que permita la aplicación de la doctrina general del enriquecimiento injusto, o la prohibición concreta del enriquecimiento injusto del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , por no haber un real y efectivo empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, correlativo a una ganancia indebida del perjudicado, faltando además el requisito de la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que, según doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, 30 de septiembre de 1993, y 16 de marzo de 1995 ), constituye, junto con el empobrecimiento de una parte, y el correlativo enriquecimiento de la otra, los requisitos para que pueda darse la situación de enriquecimiento injusto, de modo que, en definitiva, la posibilidad de la deducción posterior del impuesto es inoponible por el responsable del daño o su aseguradora.

Por lo tanto, procede fijar el importe de la indemnización en la cantidad de 9.690'41 € (8.353'80 + IVA al 16%), inferior a la reclamada, y superior a la concedida en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, y, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte actora.

SEGUNDO.- La cantidad adeudada, por importe de 9.690'41 €, devengará los intereses legales desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108 del Código Civil, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000;RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandante Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 9 de marzo de 2010, dictada en los autos nº 473/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat , acordando la condena de las demandadas Cespa Gestión de Residuos,S.A.U., y Zurich, solidariamente, a indemnizar a la parte actora con la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (9.690'41 €), más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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