Sentencia Civil Nº 219/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 343/2010 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100466

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00219/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 343/2010

Juicio Verbal nº 113/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón

SENTENCIA NUM. 219/2011

En Cuenca, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio Verbal nº 113/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón y su Partido, promovidos a instancia de D. Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Báez Santiago, contra D. Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Regañón Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Cebrián Plaza ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez .

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez , cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfredo González Sánchez, en nombre y representación de D. Víctor , contra D. Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz-Regañón Fuentes, debo condenar y condeno al expresado demandado a abonar al actor el importe, a determinar en ejecución de sentencia, de las rentas agrarias correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 respecto de las parcelas objeto del contrato de aparcería que ligaba a las partes, con los intereses legales y costas procesales causadas".

Segundo. - Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la representación procesal de D. Jesus Miguel recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala "... se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su sustitución por la que se desestime la demanda rectora con expresa imposición de costas al actor".

Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de D. Víctor se dedujo oposición al mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto .- Elevadas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló para la resolución del recurso el día dieciocho de octubre del año en curso.

Fundamentos

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida .

Primero.- Se alza la parte recurrente D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en la instancia interesando la revocación total de la misma alegando, en esencia, los siguientes motivos de discrepancia con el fallo judicial, a saber:

- Infracción de los arts. 24, 120.2 CE y 218 de la LEC por incongruencia "extra petita y omisiva", núcleo central del recurso en el que se sostiene que la Juzgadora de Instancia ha resuelto sobre una causa de pedir distinta de la articulada en la demanda al solicitarse en ésta una cantidad líquida y deferir al trámite de ejecución de sentencia su concreción, todo ello omitiendo los necesarios pronunciamientos sobre los hechos impeditivos alegados por el demandado, ahora recurrente, consistentes en que en las campañas 2007 y 2008 no se cultivaron las tierras y no se solicitaron las ayudas de la PAC..

- Infracción de los arts. 1100 y 1108 y doctrina jurisprudencial en orden a la determinación del devengo de los intereses, dado que en la sentencia no se determina cantidad alguna adeudada, no procede su imposición

- Infracción del art. 394.2 de la LEC , dado que habiéndose producido una estimación parcial de la demanda no procedería la imposición de las costas procesales de la instancia.

Segundo. - El Tribunal Constitucional ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , por todas). La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; ó 174/2004, de 18 de octubre ; entre muchas otras).

Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo , hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, el Tribunal Constitucional ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero ; 124/2000, de 16 de mayo ; 182/2000, de 10 de julio ; 213/2000, de 18 de septiembre ; 211/2003, de 1 de diciembre ; 8/2004, de 9 de febrero ).

Tercero .- En el supuesto que se somete a la consideración de éste Tribunal hemos de partir, necesariamente, de la existencia de una discordancia entre lo postulado en la demanda rectora (condena al pago de una cantidad líquida y determinada 1.225,82 €) y lo establecido en el fallo (condena a pagar las rentas de las anualidades de 2007 y 2008 a determinar en trámite de ejecución de sentencia), que es cosa distinta de lo postulado por el actor. Ahora bien para poder determinar si concurre vicio invalidante es necesario determinar con precisión el objeto del debate y, en el caso de autos, es claro que la petición de condena se basa en la existencia de un contrato de aparcería en el que, por esencia, no se establece una renta líquida, al modo de un contrato de arrendamiento rústico, sino un determinado porcentaje de los productos en proporción a las respectivas aportaciones. Pues bien, para determinar el porcentaje es absolutamente necesario acreditar que las fincas han sido explotadas, descontar los gastos de explotación y sobre el beneficio y/o rendimiento neto, proceder a su distribución, debiéndose acreditar en el procedimiento principal sin que sea dable, como ocurre en la resolución recurrida, deferirlo al trámite de ejecución de sentencia.

Así las cosas, habiéndose alegado por el demandado que las fincas no han sido explotadas y que no se han solicitado las ayudas de la PAC, y habiéndose articulado prueba documental y testifical, que no ha sido rebatida por la parte actora, es claro que debemos partir, necesariamente, de tener por acreditada dicha circunstancia (no explotación y/o cultivo de las tierras cedidas en aparcería ) y como quiera que la renta se debería calcular sobre la base del rendimiento neto (productos descontados gastos) nos encontramos con la imposibilidad de su determinación tanto en la sentencia como en el trámite de ejecución de sentencia, lo que debe conllevar a la desestimación de la demanda rectora. Ahora bien, ello no significa, en modo alguno, que la actora no tenga acción contra el demandado para reclamar, no ya el porcentaje de los rendimientos, sino la cantidad que considere adecuada como indemnización por la falta de disposición de las tierras pero deberá hacerlo en procedimiento independiente.

Cuarto .- En materia de costas procesales, no obstante la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, concurren circunstancias que justifican la no imposición de las costas de la instancia, como que el actor acciona en base a causa justa de pedir, no ha dispuesto de las tierras y por el demandado no se ha satisfecho cantidad alguna, en suma, apariencia de buen derecho en el actor, junto con dudas de hecho que han sido despejadas en el presente procedimiento (art. 394 LEC ).

Estimado el recurso de apelación, no se efectúa pronunciamiento condenatorio (art. 398.2 LEC ).

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por Don Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, Procurador de los Tribunales y de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón en el Juicio Verbal nº 113/2010, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 343/2010, declaro que DEBO REVOCAR Y REVOCO INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimando como desestimo la deducida por D. Víctor contra D. Jesus Miguel , declaro que debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia y de la presente alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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