Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 129/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 219/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00219/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 129 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 129/2011, en los que aparece como parte apelante ALMOINMUEBLES, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA LUISA SÁNCHEZ QUERO, y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DE LA CRUZ, y como apelado MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, y asistida por la letrada Dña. LAURA HERNÁNDEZ GARCÍA, sobre indemnización de daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda, en los términos que no han sido objeto de allanamiento parcial, interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Quero en nombre y representación de ALMOINMUEBLES S.L. frente a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, debo:
1.- Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda y por las que siguió el procedimiento.
2.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ALMOINMUEBLES, S.L., al que se opuso la parte apelada MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida excepto el que conduce a la desestimación de la pretensión de intereses.
PRIMERO .- No siendo controvertida la obligación de la aseguradora demandada de indemnizar a la asegurada actora, en virtud de la póliza combinada industrial suscrita por las partes, cuyo objeto es el aseguramiento de vehículos nuevos dentro de la actividad de almacenamiento de la actora, el importe correspondiente a la tasación de los daños materiales sufridos por los dos vehículos nuevos, propiedad de terceros, robados el día 2 de marzo de 2007 cuando estaban almacenados, sin matricular, en las instalaciones de la tomadora-asegurada-actora y recuperados rodados y dañados (11.178,15 euros -12.143,78 euros menos la franquicia- y 1.891,75 euros, respectivamente), habiéndose allanado la aseguradora demandada a tal pretensión de acuerdo con su ofrecimiento extrajudicial previo y habiendo consignado la suma de 13.069,90 euros para pago a la demandante, la cuestión litigiosa es si la aseguradora ha de indemnizar a la asegurada- actora, además, en 3.203,96 euros y 2.680,06 euros por la depreciación sufrida en ambos vehículos por el robo y su rodaje desde la sustracción hasta la recuperación, ya que no se pueden comercializar como nuevos a partir de la conducción realizada sino como vehículos rodados o usados lo que provoca una perdida de su valor y de su condición de vehículo nuevo, más los intereses especiales de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
La demandante reclama en la demanda el importe de la depreciación sufrida por los vehículos alegando que el riesgo asegurado es el robo dentro de una "campa de vehículos nuevos" y el interés y el bien asegurado los vehículos al estado nuevo ya que, según los detalles de la póliza, la descripción del riesgo asegurado es la "campa de vehículos nuevos" y, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley del Contrato de Seguro ("Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro"), el valor del interés asegurado, es decir, el vehículo nuevo, en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro -el robo-, corresponde al valor del vehículo nuevo -sin rodar, no usado- en el mercado antes del robo, porque en el momento inmediatamente posterior al robo del vehículo ya no es nuevo, sino usado, con un valor económico depreciado, siendo esto un daño material directamente vinculado con la producción del siniestro, y la aseguradora demandada debe abonar los daños provocados por el siniestro a los dos vehículos nuevos, que se elevan según evaluación de su propietaria, a 18.953,92 euros, suma que representa los daños materiales que sufrieron los vehículos tanto extrínsecos, en cuanto a carrocería, aspectos externos e internos como el habitáculo del vehículo, como intrínsecos, en cuanto a la parte mecánica, al pasar del estado nuevo al estado de coche rodado, daño de imposible reposición y cuya evaluación sólo puede estimarse en términos de depreciación económica, siendo los últimos los que la aseguradora no reconoce cubiertos por el seguro.
La aseguradora, en la contestación a la demanda, negó la procedencia de la indemnización por depreciación alegando que las condiciones particulares indican que, dada su contratación, se garantiza la cobertura de los daños materiales ocurridos por robo, remitiéndose a las condiciones generales Modelo nº MI-0/1- 30/01-02/03 para conocer las condiciones concretas de aplicación de la referida cobertura, habiendo aceptado el asegurado, mediante la incorporación de su firma, los clausulados que componen la póliza, y los daños que se reclaman no se encuentran cubiertos por la misma, en tanto que no extiende su garantía de daños materiales a las pérdidas indirectas de cualquier clase y los daños consecuenciales, aunque se deriven de un daño cubierto por la póliza, como establece la cláusula decimotercera del contrato de seguro, y ello porque se trata de una póliza de daños, no de daños y perjuicios, en la que se da cobertura al riesgo, entre otros, de robo de las mercancías y existencias flotantes, entendiendo por éstas, los vehículos propiedad de terceros almacenados en la nave que se describe, garantizando la aseguradora únicamente el daño que a consecuencia de un robo se ocasione al bien asegurado, ya que el bien objeto del aseguramiento es el vehículo en sí mismo considerado y en caso de que sufra daños materiales, a consecuencia de un robo, la aseguradora se obliga a reponer el bien dañado, pero nunca responderá por los perjuicios que el daño haya causado, que representa un daño consecuencia del robo, que es el riesgo asegurado; además, la actora no acredita la depreciación real sufrida por los vehículos que reclama, no siendo bastante la tasación unilateral de la propietaria.
La sentencia dictada en la primera instancia, aplicando lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley del Contrato de Seguro y en el artículo 10 "Robo" de las Condiciones Generales de la póliza, razona que la demanda, en los extremos que no han sido objeto de allanamiento parcial, no puede ser estimada porque, legalmente, el seguro contra robo establece dos tipos de indemnización, como preceptúa el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro en sus dos apartados, el primero para el supuesto en que el objeto asegurado no sea recuperado, coincidiendo en este caso con el valor del interés, y el segundo, para el caso de recuperación del bien robado, el asegurador debe abonar una indemnización que cubra los daños del bien asegurado causados por el robo y, en este caso, no existe discrepancia en cuanto al robo de los vehículos y su posterior recuperación con daños, por lo que debe aplicarse el párrafo 2º del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro , que obliga a indemnizar los daños causados en el bien asegurado, en este caso, los automóviles, y la pérdida de valor que, por la utilización del bien, se ha producido, no es "daño del bien" sino del propietario o perjuicio por la depreciación, por lo que no es indemnizable; el clausulado de la póliza establece iguales condiciones y señala expresamente que los daños indirectos o consecuenciales quedan excluidos de la indemnización de daños materiales, sin que pueda considerarse que se trata de una cláusula limitativa no aceptada, puesto que consta la firma del asegurado y está especialmente destacada y no es oscura porque coincide con lo legalmente establecido; no procede el devengo de intereses especiales de demora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la indemnización objeto de allanamiento parcial, ya que se ofreció previamente por la aseguradora demandada a la asegurada actora; y, en cuanto a las costas, aun cuando la petición a la que ha quedado limitada la sentencia se desestima, al haber sido el resto objeto de allanamiento parcial, no consignado previamente su importe, no procede realizar expresa imposición.
La actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba documental y en la interpretación de las normas -artículos 50 y 51 de la Ley del Contrato de Seguro y artículo 10 de las Condiciones Generales de la Póliza- porque: a) en las condiciones particulares de la póliza el riesgo descrito asegurado es "Campa de Vehículos Nuevos" por lo que los elementos objeto del seguro son "vehículos nuevos" y la finalidad al suscribir la póliza es asegurar la reposición de los vehículos en caso de robo, atendiendo a su atributo de nuevo -cualidad específica- y el importe de la prima y características del seguro se realizan para salvaguardar, en caso de producirse un robo, el valor íntegro y completo del bien, y no para compensar únicamente los daños externos producidos en ese bien ya que de ser así, hubiera sido indiferente que el riesgo hubiera sido el de coches nuevos o el de coches usados; b) el artículo 51, párrafo 2º, de la Ley del Contrato de Seguro , establece que la indemnización del asegurador comprenderá necesariamente el daño que la comisión del delito causare en el objeto asegurado y de su interpretación literal no se puede concluir que la indemnización cubra "parcialmente" los daños sufridos en el vehículo, sino que debe cubrir la totalidad del daño causado; al producirse el robo de los dos vehículos nuevos, los daños que se producen no son solo externos o visibles, sino que se produce un daño en la propia esencia y naturaleza del bien, daño que, según el artículo 51 referido debe ser indemnizado, porque este artículo habla del daño que la comisión del delito causare, y, por ello, es un daño del bien y no del propietario, un daño que sufre el vehículo directamente en su esencia y condición, que es su depreciación, independientemente de si posteriormente ese bien se puede transmitir a un precio inferior o superior; c) el artículo 10 de la póliza establece que "la compañía indemnizará los daños derivados de la sustracción de los bienes asegurados a consecuencia de Robo, tal y como ha quedado definido en el art. 5 de las Condiciones Generales, así como los daños materiales que se ocasionen, luego se puede concluir que no sólo se indemnizarán los daños materiales que se ocasionen sino todos los daños derivados de la sustracción del vehículo y, por tanto, la alteración de su naturaleza, que el bien ha sufrido al ser robado, debe ser cubierta por la aseguradora pues, de lo contrario, nos encontraríamos ante una indemnización parcial que no repone el bien con su valor al momento inmediatamente anterior al de la producción del robo y que, una vez subsanados los daños externos del mismo, no vuelve a poseer la condición de nuevo y, por tanto, la indemnización ha cubierto los daños parciales que ha sufrido el bien asegurado; d) en el artículo 5 de las Condiciones Generales Específicas de la póliza se establece que los daños materiales comprenderán "la destrucción o menoscabo de los bienes asegurados, en el lugar descrito en la póliza" y la pérdida de la condición de vehículo nuevo es un menoscabo de la naturaleza del bien, un deterioro que sufre el bien asegurado y que reduce su valor y después de indemnizar la aseguradora el robo no se produce la compensación del menoscabo que ha sufrido el bien, esto es, la depreciación en su valor y, además, en el artículo 14 de las Condiciones Generales de la póliza se recoge el criterio a seguir a la hora de proceder a la valoración de los daños sufridos en el bien, estableciendo en el apartado b) Contenido, b1) Mercancías y Existencias, que "las mercancías y existencias pertenecientes a fabricantes, ya sean en curso de fabricación o almacenaje, serán valoradas por el valor de la materia prima más los gastos devengados para conseguir el grado de fabricación que tenían en el momento del siniestro o por su valor de venta si éste fuese inferior", por lo que, si los bienes objeto del seguro son vehículos nuevos, la indemnización debe cubrir el importe necesario para que el bien tenga el grado de fabricación que tenían en el momento del siniestro (vehículo nuevo) o su valor de mercado anterior a la producción del siniestro y, en todo caso, la aseguradora se compromete a reponer el bien con las características y naturaleza que tenía en el momento inmediatamente anterior al siniestro. 2.- La aseguradora ofreció a la asegurada la indemnización objeto del allanamiento parcial condicionada a que desistiera de iniciar acciones legales, por lo que no se produjo una oferta pura e incondicional y la aseguradora debe abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO .- El artículo 50 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: "Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas"; y el artículo 51 : "La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 27 : 1. El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuere hallado en el plazo señalado en el contrato. 2. El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado".
El apartado 2 del artículo 51 es el aplicable al supuesto presente, como ya señaló la sentencia apelada, al haber sido recuperados los dos vehículos sustraídos con daños materiales.
El artículo 10 "Robo" de las "Condiciones Generales Específicas de cada cobertura (A) Cobertura de Daños Materiales)", de la póliza suscrita por las partes litigantes, establece: "Siempre que se haga constar de forma expresa la inclusión de esta garantía en las Condiciones Particulares de la póliza, la Compañía indemnizará los daños derivados de la sustracción de los bienes asegurados, a consecuencia de Robo, tal y como ha quedado definido en el artículo 5 de estas Condiciones Generales, así como los daños materiales que se ocasionen a los bienes asegurados a consecuencia de tal hecho o de su tentativa, en los términos y condiciones siguientes: a) Robo del Contenido, que tenga relación directa con la actividad asegurada, y siempre que se encuentre en el interior del edificio del establecimiento asegurado, incluyendo los bienes propiedad de terceras personas, excepto empleados, en las condiciones indicadas en el apartado c) del artículo 7 de estas Condiciones Generales. (...)".
El artículo 5 de las mismas "Condiciones Generales Específicas de cada cobertura (A) Cobertura de Daños Materiales)", al que se remite el artículo 10 , dispone: "A los efectos de esta cobertura y como complemento de las definiciones del artículo 2 de estas Condiciones Generales, se entenderá por: Daños materiales: La destrucción o menoscabo de los bienes asegurados, en el lugar descrito en la póliza (...)".
El artículo 14 regula al sistema de valoración de los daños, no las coberturas o exclusiones.
Y el artículo 13 .b de las reiteradas "Condiciones Generales Específicas de cada cobertura (A) Cobertura de Daños Materiales)" dice: "Quedan, en todo caso, excluidos de la cobertura de Daños Materiales: (...) b) Pérdidas indirectas de cualquier clase y los daños consecuenciales, aunque se deriven de un daño cubierto por la póliza".
TERCERO .- Hemos de dejar sentado que la actora sostuvo en la demanda, respecto del artículo 13 .b) de las condiciones generales de la póliza, que no era aplicable al supuesto presente por las razones que explicitaba en la misma, cuales eran, en síntesis: ausencia de definición del término "pérdida indirecta" en las condiciones generales y particulares; dudas de interpretación, ambigüedad y oscuridad en el contrato de seguro, que impone la interpretación más favorable al asegurado; cláusula limitativa de derechos del asegurado, no aceptada por la actora por escrito; y aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios (artículo 82.1 del Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre : "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Y contradichas motivadamente las razones dadas por la actora en la demanda con los argumentos del juzgador de primera instancia, aquélla, en el recurso de apelación, no trae ya a colación tales razones.
CUARTO .- Reconocida la obligación de la aseguradora de indemnizar los daños materiales causados en los dos vehículos nuevos robados, rodados y recuperados con daños, la cuestión queda reducida a determinar si la depreciación o disminución del valor del vehículo robado en estado de nuevo, por su utilización por los sustractores, es daño causado por el robo en el objeto asegurado y si queda comprendida o no dentro del ámbito de cobertura del seguro de daños o, por el contrario, es un perjuicio (pérdida) de carácter indirecto producido con ocasión del siniestro, derive o no de un daño cubierto por la póliza, expresamente excluido de la cobertura de daños materiales en el artículo 13 .b de las "Condiciones Generales Específicas de cada cobertura (A) Cobertura de Daños Materiales)".
Efectivamente, la doctrina entiende que daño indirecto es el que no afecta a la sustancia de la cosa asegurada, pero que es también consecuencia, aunque no directa, del siniestro; también acoge esta distinción la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, de 17 de octubre de 2005 .
La depreciación o disminución del valor de los vehículos nuevos y sin matricular por la utilización por sus sustractores, no es "daño del objeto asegurado", ya que no afecta a su sustancia de forma directa, sino "perjuicio indirecto del propietario" por la depreciación o pérdida parcial de valor, causado con ocasión del siniestro, y en el artículo 13 .b) de las Condiciones Generales Específicas, están expresamente excluidas de la cobertura de daños materiales, las pérdidas indirectas de cualquier clase y los daños consecuenciales, aunque se deriven de un daño cubierto por la póliza, cuales son, las pérdidas económicas indirectas de cualquier clase, como es la depreciación por la utilización de los vehículos nuevos, y los daños consecuenciales o colaterales, sean consecuencia directa o indirecta de los daños cubiertos por la póliza.
Existe, por tanto, pacto expreso de exclusión de cobertura de la pérdida cuya indemnización reclama la demandante y niega la demandada, de modo que entre las obligaciones de la aseguradora no está el resarcimiento de los perjuicios habidos por el concepto de depreciación del valor del vehículo por el rodamiento y no procede estimar esta pretensión de la demandante apelante.
QUINTO .- Pero es que, además, aún cuando pudiera entenderse que la depreciación de los vehículos por el rodamiento a consecuencia del robo está cubierta por la póliza, por considerar que se trata de un daño directo por afectar a la sustancia de los vehículos asegurados de forma directa, cuyas características eran nuevos y sin matricular, tampoco podría estimarse la pretensión de la actora, ya que no se ha acreditado suficientemente el valor de la depreciación de los dos vehículos que señala la demandante, pues no puede considerarse prueba idónea para estimar probado aquel, al haberlo cuestionado expresamente la demandada en la contestación a la demanda, el cálculo realizado por la propia demandante teniendo en cuenta una comunicación de la propietaria de los vehículos, Trade Car S.A., en la que ésta, a su vez, realiza unos cálculos globales sin detalle alguno (para el Mazda 6) o aplicando un porcentaje aleatorio (9%) al precio franco de fábrica (para el Mazda 62.3) sin ninguna otra explicación, resultando ininteligible, a tales efectos, la respuesta dada por la fabricante Mazda al oficio librado por el juzgado como prueba propuesta por la actora y admitida.
SEXTO .- Sin embargo, sí procede estimar la pretensión de la asegurada de que la indemnización a la que fue condenada la demandada por allanamiento parcial, se incremente con los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues, si bien la aseguradora demandada ofertó a la asegurada actora la indemnización correspondiente a los daños materiales, lo hizo condicionado a la renuncia de la actora a toda acción o derecho que pudiera corresponderle con motivo del mismo y sin consignar o pagar el importe mínimo que reconocía adeudar (13.069,90 euros) sin condicionamiento alguno, ya que únicamente lo consignó para pago al allanarse parcialmente a la demanda.
SÉPTIMO .- El recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente con el fin de condenar a la demandada al pago a la actora de los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sobre la indemnización de 13.069 ,90 euros a que fue condenada la demandada en el auto de 19 de octubre de 2009, por allanamiento parcial, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
OCTAVO .- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Almoinmuebles, S.L., representada por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Madrid (juicio ordinario 656/09) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Almoinmuebles S.L., contra Mapfre Industrial S.L., ahora Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en los extremos que no han sido objeto de allanamiento parcial, condenar como condenamos a Mapfre Industrial S.A., ahora Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago a Almoinmuebles S.L., de los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sobre la suma de 13.069 ,90 euros a que fue condenada por allanamiento parcial en auto de 19 de octubre de 2009, desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación de dicha suma para pago, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito efectuado para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
