Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 483/2010 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 219/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100033
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 219
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE RONDA
ROLLO DE APELACION Nº 483/10
JUICIO Nº 178/09
En la ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil once.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Impugnación de Tasación de Costas nº 178/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Manuel Angel Moreno Jiménez, en nombre y representación de UNICAJA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de octubre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la impugnación a la tasación de costas formulada por el Procurador D. Manuel Angel Moreno Jiménez, en nombre y representación de de UNICAJA, DEBO DECLARAR Y DECLARO bien hecha la tasación de costas practicada en el presente procedimiento, la cual se confirma en su totalidad, sin imposición en costas a la parte impugnante".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2011, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Ronda, se alza la entidad UNICAJA alegando que la sentencia que se recurre, ratificando el criterio de la Sra. Secretaria del Juzgado, excluye de la Tasación de Costas litigiosa las Tasas Judiciales abonadas por UNICAJA a la Hacienda Pública, por entender que dichas cantidades y conceptos, si bien son unos gastos procesales, no pueden considerarse como costas judiciales, por no estar conceptuada como tal en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y entiende que es obvio que la tasa judicial del Modelo 696, así como la correspondiente al Modelo 600, tienen su origen directo e inmediato en la existencia del proceso, ya que incluso se trata de un requisito "in limine litis", es decir, que sin la acreditación del pago de la tasa, ni siquiera se hubiera admitido la presente demanda ejecutiva.
Añade que, a mayor abundamiento, la Condición Quinta de Póliza objeto de ejecución, obliga a lo siguiente:"...... serán de cuenta del prestatario los gastos de todo orden que se originen como consecuencia de la formalización de esta póliza......, incluso impuestos actuales y futuros, corretajes, gastos judiciales y extrajudiciales comprendiendo honorarios de letrados y derechos de procurador, sí Unicaja se valiese de ellos...."; es decir, no solo legalmente los demandados, y por mor del artículo 241 de la LEC , estarían obligados a abonarle lo que ha satisfecho por el concepto de Tasas Judiciales, sino que, igualmente, lo estaría contractualmente, por mor del transcrito pacto expreso.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en su sentencia de 3 de marzo de 2008 "....... en el estudio de la cuestión planteada como único punto del recurso debe partirse de que ha suscitado controversia tanto a nivel doctrinal como en la jurisprudencia, y ello como resultado de su deficiente regulación legal. Ni el artículo 35 de la Ley 53/2002 ni la Orden Ministerial 661/2003 prevén de forma expresa la posibilidad de que la tasa pueda considerarse como parte de las costas, lo que unido a que el contenido del artículo 241 de la Ley 1/2000 no ha sido modificado tras la entrada en vigor de las citadas disposiciones, permite admitir distintas interpretaciones en relación con este último precepto, en torno a si contiene un "numerus clausus" respecto a los supuestos o conceptos que el mismo contempla al distinguir los gastos procesales de las costas procesales, siendo éstas especie del género gastos. Se trata en definitiva de establecer si la tasa es realmente un gasto necesario y originado en el procedimiento, y por tanto susceptible de integrar la tasación de costas, que deberá sufragar quien en la resolución judicial deba soportarlas, o no. Como se ha anticipado las opiniones están divididas entre los partidarios de la primera postura, apoyados - entre otras razones que a continuación se tratarán - en el principio de indemnidad, que es consustancial al sentido primordial de la condena en costas, y los no partidarios de su inclusión, apoyados en que la tasa judicial no tiene cabida en el concepto que de las costas establece el citado artículo 241 de la Ley Procesal , así como en la injusticia de la repercusión de un tributo en una persona que no tiene la condición de sujeto pasivo del mismo. Pues bien, frente a este último criterio, que es el del juzgador de la instancia, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones estimando que existen mejores argumentos para entender procedente su inclusión dentro del concepto de costas del proceso, y por tanto repercutibles al condenado; entendiendo siempre por costas - siguiendo a la doctrina autorizada - los desembolsos de dinero incluibles entre los gastos procesales causados directamente por el proceso y vinculados a éste, como vía de satisfacción de la tutela jurídica, por una relación de necesidad y utilidad. Y es que no otra cosa acontece con la actual tasa judicial, cuando se trata de un ingreso efectuado a favor del Tesoro Público, exigido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, indispensable e ineludible al actor para interponer la demanda. A mayor abundamiento debe significarse que, conforme al artículo 7º.2 de la citada Ley , no se dará curso al escrito procesal de parte si no fuera acompañado del justificante del pago de la citada tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado. Se está así poniendo de manifiesto la exigencia del cumplimiento del pago de la tasa como requisito imprescindible, útil y absolutamente inevitable para la tramitación de la demanda o del recurso, y por ende, queda patente su inmediata vinculación más que directa y necesaria con el procedimiento como requisito de procedibilidad. Caracteres éstos que se predican de las costas y que no se pueden negar a la Tasa Judicial a fin de defender su inclusión entre aquéllas. Y aunque el legislador por olvido no haya dado una nueva redacción al repetido artículo 241 de la Ley Procesal en reconocimiento expreso de su inclusión, ha de estimarse que dicho precepto no contiene una enumeración cerrada, pues la propia Ley de trámites prevé la inclusión de conceptos en los supuestos previstos en los artículos 320, 628 y 645. Lo que verifica la necesidad de una interpretación extensiva, y en definitiva de considerar incluido el pago de la tasa judicial entre las partidas que componen las costas procesales. Por otra parte, no es menos cierto que, incluyendo el artículo 241 de la Ley 1/2000 como costas los depósitos necesarios para la presentación de recursos, las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hubieran de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, y los derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso, respectivamente, no tiene explicación lógica que no puedan admitirse en dicho catálogo de gastos las tasas satisfechas por la parte para el ejercicio de la potestad jurisdiccional (demandar en procesos declarativos y de ejecución, reconvenir y recurrir en apelación, extraordinario por infracción procesal y casación). Además, este desembolso - que en la actualidad no se recoge expresamente en la tasación de costas nominativamente, porque aún no se había establecido al publicarse la nueva Ley Procesal - entraba de lleno dentro del concepto de costas procesales en la Legislación anterior, de modo que su reembolso podía ser solicitado por la parte que instaba la tasación de costas frente aquella que había sido efectivamente condenada al pago de las mismas. Por último, tampoco comparte la Sala el argumento en contra de que, previsto por el legislador el pago de determinada tasa por determinados sujetos para accionar, ejecutar, reconvenir o recurrir, no se pueda repetir el mismo al vencido en juicio por no tener la consideración de sujeto pasivo en la norma fiscal que regula dicha tasa. Y es que se parte de una premisa errónea, toda vez que la razón de que el condenado en costas soporte el pago de la tasa no deviene a consecuencia de la repercusión tributaria, pues jurídica y tributariamente nunca será sujeto pasivo de la repetida tasa, sino que será por otro fenómeno jurídico procesal distinto: en virtud de la resolución judicial que le viene a condenar a su pago como gasto anticipado por quien ha visto reconocido judicialmente su derecho frente a quien se opuso al mismo. Nos encontramos pues ante la condena en costas que no tiene más finalidad que la de tratar de resarcir al beneficiario de dicho pronunciamiento de los gastos que la contraparte, la condenada a su pago, le ha provocado al obligarla a acudir al proceso para ejercitar su derecho. Por tanto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto e incluir lo abonado en concepto de tasas judiciales por la hoy apelante en la tasación de costas ahora revisada......".
TERCERO.- Que al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Don Manuel Angel Moreno Jiménez, en nombre y representación de UNICJA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ronda , en los Autos Civiles de Juicio de Impugnación de Tasación de Costas nº 178/09, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, acordando incluir en la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario del Juzgado las Tasas Judiciales contenidas en la Cuenta de Derechos y Suplidos del Procurador; y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
