Sentencia Civil Nº 219/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 196/2011 de 20 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100221


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00219/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 196/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veinte de abril del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 12/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Dos de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Viveros Andrés, S. L., representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Arredondo Prieto, y como demandada y ahora apelante la mercantil Sortosa Ferrocarriles, S. L., representada por el Procurador Sr. González Campillo y defendido por el Letrado Sr. Abellán Marquina. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de septiembre de 2010 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de la mercantil Viveros Andrés, S. L., contra Sortosa Ferrocarriles, S. L., sin expresa condena en costas. En ejecución de sentencia la actora deberá presentar nueva propuesta de liquidación de los intereses derivados de los instrumentos cambiarios después del 31 de diciembre de 2009, que se acumularán a la cantidad reconocida en esta sentencia. Declarado que Sortosa Ferrocarriles, S. L., es responsable solidaria frente a Viveros Andrés, S. L., por la falta de cumplimiento en el pago de la deuda de Herrero Urrea Patrimonial, S. L., a esta mercantil por la cantidad de 17.403Ž38 euros, más los intereses de demora devengados desde la interposición de la demanda y que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. Condeno a Sortosa Ferrocarriles, S. L., a pagar a Viveros Andrés, S. L., la cantidad e 17.403Ž38 euros junto con los intereses de demora devengados desde la interposición de la demanda y que se devenguen hasta el completo pago de la deuda".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la mercantil Sortosa Ferrocarriles, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 196/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de marzo de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Viveros Andrés, S. L., plantea demanda pidiendo la condena de la demandada, la también mercantil, al pago de 21.823Ž38 €, más intereses legales y costas, basándose en que la demandada era la administradora y única socia de la mercantil Herrero Urrea Patrimonial, S. L., que le adeudaba dicha cantidad por determinados servicios prestados, gastos de devolución, costas y otros gastos ocasionados en un procedimiento cambiario previo, que había resultado infructuoso, siendo responsable objetivamente, al no haber instado su disolución, y subjetivamente por concurrir culpa en la causación de los daños.

Se opone la demandada discutiendo la cuantía que se le reclama, denunciando que se duplican cantidades y se reclaman acumuladamente los pagarés originales y los librados para su renovación, aparte de que algunas de las partidas nunca serían reclamables (intereses ilíquidos, gastos del poder notarial o los de abogado y procurador del precedente cambiario). También sostiene que no le es oponible lo resuelto en el cambiario anterior, del que no ha tenido noticia alguna, y que no tiene responsabilidad subjetiva ni objetiva, porque la empresa deudora principal sigue en el tráfico mercantil y tiene bienes bastantes para cubrir la deuda.

Tras la celebración de la audiencia previa, como la única prueba propuesta fue la documental, se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda (se rechazan las cantidades por gastos de abogado y procurador ocasionados en el precedente cambiario, al no estar realizada la tasación de costas en dicho procedimiento), condenando a la demandada a pagar, solidariamente con la empresa deudora principal la cantidad de 17.403Ž38 €, porque la cuantía fijada en el precedente cambiario es plenamente oponible a la ahora demandada, que fue debidamente citada en su sede social en quien dijo ser su empleado, sin que haya practicado la demandada prueba alguna para acreditar que no es trabajador suyo, añadiendo a la misma la liquidación de intereses que propone la actora, no contradicha en sus operaciones por la demandada, y los gastos de poder notarial, al no ser exigible a la actora, con sede en Sevilla, acudir a los Tribunales de Murcia para otorgar apoderamiento ante el Secretario judicial. Considera acreditado que la demandada, como administradora de la deudora principal y única socia de dicha mercantil, responde de sus deudas en el doble concepto en el que ha sido demandada: subjetivo y objetivo. No impone costas.

Contra "todos" (sic) esos pronunciamientos prepara recurso de apelación la condenada, y cuando lo interpone defiende que el importe de la deuda originaria era de 6.450Ž53 €, y que ello fue reconocido de forma expresa por la demandante en la audiencia previa, por lo que, en todo caso, se ha de partir de dicha cantidad. Por otro lado, entiende que es posible oponerle el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el cambiario, pues se citó a la demandada en quien no tenía poder bastante para representar a la citada mercantil. Tampoco podrían concederse los intereses que se pretenden (4.129Ž90 €), por ser una cantidad ilíquida y exigir una previa liquidación en el procedimiento cambiario, ni los gastos de devolución, que también vienen duplicados, ni los de poder notarial, al haber podido otorgar el apoderamiento ante cualquier Secretario judicial (art. 24.1 LEC ). Por todo ello, pide la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando el recurso, aunque no precisa en qué términos concretos.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, negando haber aceptado la reducción de la cantidad principal debida, defendiendo la oponibilidad a esta demandada del proceso cambiario, por ser cosa juzgada, y que los intereses moratorios, gastos de devolución y del poder notarial son partidas perfectamente reclamables por ser daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento de la demandada. Por todo ello pide la confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a la facultad de disposición de las partes, afirmando el apelante que la actora, en la audiencia previa "reconoce de forma expresa que había sufrido un error en la cuantificación de la deuda y acepta la disminución en la cantidad reclamada como principal", tal y como consta en la grabación del juicio, pese a que no lo recoge el acta levantada por escrito. El importe de la deuda originaria sería de 6.450Ž53 €.

Pero el examen de la citada grabación desmiente de forma radical tales afirmaciones. Es cierto que al inicio del acto el Letrado de la demandante pide aclaración a la parte contraria sobre qué partidas son las que ha reconocido deber, a efectos de poder llegar a una solución extrajudicial, pero cuando se le dice que la de 6.450Ž53 €, más los intereses de la LC de tal cantidad y los gastos de devolución de los pagarés por tal importe, mantiene sus pretensiones iniciales y expresamente defiende que en el actual procedimiento no puede entrarse a discutir sobre tal cuestión, porque se parte de la cantidad fijada por resolución firme, un título judicial. Por lo tanto no existe reconocimiento expreso, ni siquiera implícito, como contradictoriamente con lo antes sostenido también califica el apelante a la actuación de la otra parte.

Debe, por lo expuesto, rechazarse tan infundado e inveraz motivo de recurso.

TERCERO.- Afirma la apelante que el anterior juicio cambiario no puede producir respecto de ella el efecto de cosa juzgada porque la notificación no se hizo al administrador de la mercantil demandada, sino a persona que no tenía poder bastante, no habiéndose probado que el citado fuera empleado de la demandada.

No menciona el recurrente precepto alguno, pero son de aplicación las normas contenidas en los artículos 149 y siguientes de la LEC sobre actos de comunicación. Estamos ante un requerimiento de pago derivado de un juicio cambiario y la comunicación con la demandada, al ser una persona jurídica, puede hacerse en el domicilio del administrador de la misma (art. 155.3, párrafo tercero LEC ), sin que la recurrente cuestione dicho extremo.

Al no ser hallado en dicho domicilio el administrador de la mercantil que detentaba el cargo de administradora de la allí demandada, el artículo 161.3 LEC autoriza que, tratándose del domicilio que figura en Registro oficial (en este caso el Registro Mercantil) la citación puede hacerse "a cualquier empleado" que se encontrare en el lugar, haciendo constar el nombre y la relación de dicha persona con el destinatario, "produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada". Por lo tanto, no es requisito de la validez de la notificación llevada a cabo que se entienda personalmente con quien tenga poderes de representación de la citada mercantil.

Sostiene también la apelante que no se ha acreditado por la actora que el citado sea empleado de la mercantil destinataria del requerimiento, pero ello no es preciso. La Ley presume que quien se halla en dicho local oficial de la persona jurídica y se identifica como empleado tiene tal carácter, conforme se acaba de señalar. Por otro lado, como señala la sentencia recurrida, el principio de disponibilidad y facilidad probatoria impone, en todo caso, a la ahora apelante la carga de acreditar que el que aparece como empleado en la comunicación realizada no lo era, aportando pruebas al respecto (relación de empleados, documentos de la TGSS o cualquier otro).

Por lo expuesto, debe rechazarse también este motivo del recurso, y mantener que la deuda reclamada en este procedimiento ya fue fijada en el precedente cambiario, en el que pudo ser parte la ahora demanda, como administradora de la mercantil allí demandada, y es posible discutirla de nuevo, por impedirlo el efecto de cosa juzgada material (art. 222 LEC ).

CUARTO.- Finalmente, discute la apelante determinadas partidas que integran el total al que ha sido condenada. En concreto entiende que no pueden incluirse los intereses porque se trata de una cantidad ilíquida que deberá fijarse en el juicio cambiario.

La deuda por la que se despachó ejecución en el precedente juicio cambiario contra la entidad Herrero Urrera Patrimonial, S. L., incluía los intereses legales fijados por la Ley Cambiaria, como resulta de la demanda interpuesta, y tales intereses no tienen el carácter de iliquidez que le atribuye la apelante, tal y como establece el art. 219.1 LEC , pues su determinación sólo depende de una pura operación aritmética, por lo que no es preciso seguir un incidente previsto para frutos o rentas de cuantía variable e indeterminada, lo que no es el caso ahora examinado.

Respecto a los gastos de pagarés , rechazado que sea posible plantearse ahora en este procedimiento la duplicidad que sostiene la recurrente, tampoco puede prosperar esta impugnación del recurso.

Finalmente se cuestionan los gastos del poder notarial otorgado por la actora para plantear este procedimiento (37Ž93 €). La sentencia lo incluye porque lo considera necesario, dado que su domicilio está en la provincia de Sevilla y tiene que plantear la demanda en Murcia, conforme al art. 51 LEC , no pudiendo exigírsele, por lo antieconómico, desplazarse hasta esta última ciudad para otorgar apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial competente.

La recurrente invoca el art. 24.1 LEC , pero el mismo no era de aplicación cuando se otorgó dicho poder (2006), ni cuando se planteó este procedimiento (el 15 de enero de 2010), pues la actual generalización de competencia de cualquier Secretario para otorgarlo se llevó a cabo por la reforma de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que entró en vigor el 3 de mayo de 2010 , ya que antes lo que se establecía era que el poder de representación al Procurador debía "ser conferido por comparecencia ante el Secretario judicial del Tribunal que haya de conocer del asunto".

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición al apelante de las costa causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Campillo, en nombre y representación de Sortosa Ferrocarriles, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 12/10 ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil número 2 de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. de Alba y Vega, en nombre y representación de la mercantil Viveros Andrés, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.