Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 709/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100335

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00219/2011

SENTENCIA NÚMERO 219/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 127/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 709/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Casimiro representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rosón Lorenzo y como demandado rebelde MAGASCA S.A, habiendo versado sobre incumplimiento contractual y reparación de daños y perjuicios.

Antecedentes

1º.- El día 30 de septiembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo parcialmente la demanda interpuesta por Mª Ángeles Pérez Rojo en representación procesal de Casimiro contra MAGASCA, S.A. -en rebeldía procesal- absolviendo a éste de los pedimentos contra ella contenidos, sin hacer condena en costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba, incongruencia con lo acordado en el procedimiento de medidas cautelares, buena fe del recurrente y mala fe de la entidad demandada declarada en rebeldía, habiendo indicado la juzgadora de instancia que la prueba documental era suficiente sin necesidad de proceder a la declaración de la demandada, para terminar suplicando se dicte sentencia se dicte sentencia por la cual estimando el recurso de apelación se revoque la dictada en primera instancia estimando íntegramente la demanda interpuesta de conformidad al suplico de la misma, con imposición de costas de la instancia a la parte demandada, sin hacer especia pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria por la misma se dejó transcurrir el plazo, declarándose precluida y perdida la oportunidad de realizar referido trámite.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de mayo de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone demanda de juicio ordinario para exigir el cumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios contra la mercantil demandada, haciendo referencia los hechos de la demanda a la existencia de un contrato de compraventa de 27 de octubre de 2008, por precio de 847.000 €, conviniendo en que se pagarían 100.000 € y 200.000 € a la firma del contrato mediante la emisión y entrega de dos talones con vencimiento de fecha 29 y 31 octubre de 2008, debiendo abordarse el resto del precio en el momento de formalizarse la escritura pública, si bien podían descontarse del mismo 6.000 € si el comprador, entre las obras de adecuación del local objeto de contrato, ejecutaba a su costa los muros divisorios para individualizar y separar la parte transmitida del resto de la finca matriz, fijándose como fecha límite para el otorgamiento de escritura pública el 31 de enero de 2009, y comprometiéndose la vendedora a liberar de cargas los locales transmitidos.

En la fundamentación jurídica de la sentencia hace referencia al artículo 1124 del Código Civil , especialmente en la parte relativa a que el perjudicado, en una obligación recíproca, puede exigir el cumplimiento de la misma, con cita también de la teoría general de obligaciones y contratos, y en concreto de los artículos 1088, 1091, 1254, 1255 y 1256 , y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios los artículos 1101 y 1107 del mismo Código , por lo que se termina suplicando la que se declare el incumplimiento contractual de la demandada y la obligación de reparación de daños y perjuicios que asciende a 50.000 €, que se condene a la demandada a realizar cuantos actos y trámites necesarios para segregar las fincas objeto de transmisión, dejando libre de cargas y gravámenes las mismas, condenándola a elevar escritura pública de compraventa a favor del actor del contrato privado de 27 de octubre de 2008 con los pactos y convenciones suscritos, previo pago del precio pactado, en cuyo caso se descontarán del precio de 541.000 € la cantidad de 50.000 € en concepto de penalización por incumplimiento, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

Como prueba se aporta por la actora el contrato de 27 de octubre de 2008, al que se incorpora plano de situación de la finca con las correspondientes divisiones, 2 cheques bancarios por importe de 100.000 € (fecha de emisión 27 de octubre de 2008) y 200.000 € (fecha de emisión 28 de octubre de 2008), firmados por el apoderado de la entidad bancaria, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, fotocopias de los carnets de identidad del actor y del representante de la mercantil demandada y vendedora, anexo al contrato de compraventa, de 31 de enero de 2009, de ampliación del plazo para elevar a escritura pública la compraventa, hasta el 31 de julio de 2009, con una cláusula relativa a que si requerido el vendedor por el comprador, con al menos siete días de antelación, no compareciere a otorgar la escritura pública de compraventa ante notario Don Julio Rodríguez García, el comprador podrá dar por resuelta la compraventa o exigir su cumplimiento, debiendo abonar la parte incumplída, en cualquiera de ambos supuestos una penalización de 50.000 €.

También aporta como prueba documental certificación del Registro de la Propiedad Nº 3 de Salamanca relativa a la finca vendida, según la cual el 8 de junio de 2009, se modificó la hipoteca que gravaba el inmueble, constituida el 20 de diciembre de 2000, burófax remitido el 20 de julio de 2009 por el actor al representante de la demandada para que éste compareciera ante la notaría anteriormente citada a fin de elevar escritura pública el contrato de compraventa mencionado, si bien el mismo no fue entregado, dejando aviso, y habiendo caducado; nuevo burófax 27 de julio de 2009, con el mismo objeto, entregado el 30 de julio de 2009, a un empleado del representante de la demandada en la localidad de Trujillo; acta de presencia notarial en el que queda constancia de la comparecencia ante notario Don Julio Rodríguez del actor a las 11 horas del 31 de julio de 2009 para otorgar la escritura de compraventa, sin que haya comparecido el representante de la demandada; burófax remitido por el letrado del actor de fecha 29 de septiembre de 2009, requiriendo al representante de la demandada para que comparezca el 14 de octubre de 2009 ante la notaría para elevar a escritura pública la compraventa, habiendo sido entregado dicho burófax el 30 de septiembre de 2009, tanto en un domicilio de Madrid, que coincide con el domicilio social de la mercantil demandada y de nuevo, a un empleado del representante de la misma en la localidad de Trujillo.

La demandada fue emplazada el 18 de marzo de 2010, directamente a través de la persona de su legal representante, y firmante del contrato, no compareciendo, por lo que fue declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO.- En el acto de la Audiencia Previa el letrado de la parte actora propuso como prueba la documental de los documentos ya aportados con la demanda, manifestando expresamente la Juez de Instancia que la misma es suficiente a juicio del tribunal, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Sin embargo, la sentencia de instancia afirma que la prueba que se aporta por la parte actora es exigua, aclarando posteriormente que el problema se plantea especialmente en relación con la forma de cumplimiento de la obligación, ya que las fotocopias de los dos cheques bancarios no son suficientes para acreditar el pago, habiendo resultado de fácil acreditación a la parte actora que efectivamente, mediante extracto bancario, tal dinero ha salido de sus cuentas.

Esta Sala, entiende sin embargo, que existe un error en la valoración de la prueba, puesto que en definitiva, lo que se pretende es exigir el cumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios, por incumplimiento de un contrato, por la parte contraria, sin que pueda exigírsele a la parte actora más prueba de la ya aportada, en concreto el contrato, la adicción o anexo al mismo de 31 de enero de 2009, las certificaciones del Registro de la Propiedad, y los distintos requerimientos para el otorgamiento de escritura pública, recibidos por el representante de la demandada o por alguno de sus empleados, sirviendo únicamente la fotocopia de los cheques bancarios aportados para probar, o diríamos mejor, para confirmar, la existencia de tal contrato, pero que en cualquier caso, se refieren al cumplimiento por la compradora de una parte de su obligación, puesto que la mayor parte del precio pactado, se debe pagar únicamente en el momento del otorgamiento de la escritura pública y, expresamente, en el suplico de la demanda se compromete a hacerlo así.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que se trata de cheques bancarios, es decir que el banco se compromete, como consta literalmente en los mismos hacer efectivo el importe de cada uno de los dos cheques, en cualquier oficina de España, y tan pronto como sean presentados al cobro por la entidad vendedora, cheques bancarios que implican, por su propia naturaleza, que con tan sólo su entrega al cliente, en este caso el comprador, para que éste a su vez lo ponga a disposición del vendedor, se produzca automáticamente el descuento en la cuenta del comprador del importe de los mismos.

Tal vez el error de interpretación pueda venir por la cita en primer lugar por el letrado de la actora, en la demanda, del artículo 1124 del Código Civil , precepto relativo a la excepción de contrato no cumplido, pero hay que tener en cuenta que el objeto de la demanda consiste en que se cumpla el contrato, siendo aplicables los artículos 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil . Esto significa que, acreditada suficientemente, la existencia de un contrato, y las condiciones del mismo, así como los múltiples requerimientos llevados a cabo para elevar a escritura pública el mismo, en todo caso, correspondería a la parte vendedora y demandada, el alegar la excepción de contrato no cumplido, es decir el incumplimiento por parte de la actora, pero se trata de una auténtica excepción, y por lo tanto debe ser invocada de contrario, de forma que, a través de la correspondiente oposición a la demanda, y en su caso prueba correspondería a la demandada el alegar y probar que el actor no ha satisfecho esos 300.000 € a los que se refiere el contrato y los cheques aportados por fotocopia.

Es decir, se ha producido en la sentencia de instancia una inversión de la carga de la prueba, en perjuicio de la parte actora, que ha cumplido suficientemente con sus obligaciones, especialmente si tenemos en cuenta que la propia Juez de Instancia, en la Audiencia Previa ya manifestó que la prueba era suficiente, sin olvidar tampoco que, en su momento, y aunque esto no sea especialmente relevante, se tuvo en cuenta también para adoptar la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda.

TERCERO.- En consideración a todo lo expuesto, y precisamente por el contenido de los preceptos anteriormente citados, según los cuales, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos (artículo 1091 ), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 ), es evidente que debe considerarse probado que el contrato existe, que ha existido un incumplimiento por parte de la demandada, que no sólo ha mantenido una actitud de rebeldía, que evidentemente no exime al actor de la carga de la prueba, sino que también, no ha hecho caso alguno a los sucesivos requerimientos que le fueron efectuados por burófax, convenientemente recibidos.

En base a lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil , en relación con el artículo 1107 del mismo Código , la entidad demandada queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de haber incumplido la obligación de elevar a escritura pública el contrato en el plazo pactado, indemnización de daños y perjuicios que fue fijada expresamente por mutuo acuerdo de las partes el 31 de enero de 2009 en la cantidad de 50.000 €.

CUARTO .- Debiendo estimarse en la demanda de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada debe hacer frente al pago de las costas causadas, sin hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso al ser el mismo estimado, según lo previsto en el artículo 398 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Pérez Rojo en nombre y representación de DON Casimiro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con fecha 30 de septiembre de 2010 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el mismo contra la mercantil MAGASCA S.A y debemos declarar y declaramos el incumplimiento contractual de la demandada con la obligación de reparar los daños y perjuicios por importe de 50.000 €, y en consecuencia condenamos a la misma entidad demandada a realizar cuantos actos y trámites sean necesarios para segregar las fincas objeto de transmisión, dejando libre de cargas y gravámenes las mismas, condenándola a elevar a escritura pública de compraventa a favor del actor el contrato privado de 27 de octubre de 2008 con los pactos y condiciones suscritos, previo pago del precio pactado, en cuyo caso se descontará del precio de 541.000 € la cantidad de 50.000 € en concepto de penalización por incumplimiento, con expresa imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la demandada, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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