Sentencia Civil Nº 219/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 898/2010 de 31 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 219/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005314

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000898/2010- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000281/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)

Apelante: BENIGRAU CONSTRUCCIONS SL.

Procurador.- RAMON JUAN LACASA.

Apelado: FONTANERIA GENERAL BALDO SL.

Procurador.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 219/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 281/2009, promovidos por BENIGRAU CONSTRUCCIONS SL contra FONTANERIA GENERAL BALDO SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BENIGRAU CONSTRUCCIONS SL, representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado Dña. LUISA RICO SANCHIS contra FONTANERIA GENERAL BALDO SL, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. JAVIER CABANILLES CABANILLES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA (ANT. MIXTO 6), en fecha 20-4-10 en el Juicio Ordinario Nº 281/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ramon Juan Lacasa, en nombre y representación de BENIGRAU CONSTRUCCIONES S.L., contra FONTANERIA GENERAL BALDO S.L. representado por el procurador Sra. Kira Roman Pascual debo dictar sentencia en la que CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON VEINTE CENTIMOS mas los intereses legales correspondientes, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BENIGRAU CONSTRUCCIONS SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FONTANERIA GENERAL BALDO SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Marzo de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que la entidad actora se dedica a la promoción, construcción y reparación de toda clase de edificios; en el año 2006 llevó a cabo la construcción de la edificación que se describe, de un edificio construido sobre el solar de 169 m que consta de dos plantas, baja, primera y segunda se comunican por planta, lo que hace un total de tres viviendas y cuartos trasteros en la terraza.

Que la construcción del mencionado edificio fue terminada el 18/9/2007; que el acta de final de obra se acompaña como documento número uno donde no sólo consta el certificado final de obra sino el acta de recepción del edificio terminado.

Que para la realización de los trabajos de fontanería se contrató los servicios de la entidad demandada, FONTANERIA EN GENERAL BALDO SL. Que procedió a ejecutar en el edificio los trabajos que se detallan en la factura emitida como documento número dos, que refiere instalación de agua sanitaria, desagües general, incluidos baños hasta la bajante, realización de salida de aire acondicionado y colocación de desagües en saneamientos; que con fecha 31/10/2007 se procedió a vender la vivienda de la planta segunda a don Bernardo y a doña Casilda , quedando todavía las otras dos viviendas planta baja y primer piso en propiedad de la actora; que el 15/9/2008 el legal representante de la actora acudió a las viviendas observando que se encontraban inundadas y con múltiples desperfectos debido a la fuga del desagüe proveniente de la vivienda del segundo piso, la cual estaba habitada por sus propietarios.

Que se puso en contacto con la compañía de seguros de la vivienda, dando cuenta del siniestro y que tras la correspondiente visita del perito de la compañía de seguros del propio piso segundo, concluyó que la causa del siniestro declarado había sido un defecto en la instalación del desagüe del baño (se acompaña el informe como documento número tres).

Que el 15/9/2008 y dada la gravedad de los daños existentes en las viviendas se requirieron los servicios del perito don Conrado con el fin de elaborar un informe en el que se procediera al estudio de los daños (se acompaña informe pericial), considerando que los daños detectados en los pisos de planta baja y primera se deben a la deficiente ejecución de los desagües de la vivienda del segundo piso. En el interior de las dos viviendas visitadas observa humedades provocadas por la fuga de aguas del desagüe de los baños al encontrarse mal ejecutada la unión de las tuberías, lo que ha provocado la salida de aguas inundando los pisos planta primera y planta baja.

Que se puso en conocimiento de la entidad demandada lo ocurrido si bien la misma no ha procedido arreglar nada, y en la misma situación la compañía aseguradora, a quien se volvió a comunicar para que se procediera a la reparación, si bien se hizo a través de la compañía de seguros de la propia entidad demandada Santa Lucia, quién requirió a la actora para que aportaran los presupuestos de reparación y el número cuenta para proceder al ingreso.

Que a la vista de los daños que se estaban produciendo a la vivienda de la plantas segunda se procedió la reparación del desagüe adjuntándose como documento número seis la factura de reparación. La entidad aseguradora de la demandada manifestó que no se hacía cargo de los daños dado que el siniestro no era objeto de cobertura por la póliza.

Demanda cuyo SUPLICO lo es de la cantidad de 17.829,20 € .

Con expresa oposición en los términos de alegar en primer lugar excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el sentido de alegar la orden de 28/5/1985 de la Consejería de Industria Comercio y Turismo, disposición segunda letra c, en donde se especifica que los instaladores autorizados deberán verificar y poner en servicio con realización de ensayos y prueba reglamentarios todo ello bajo control y responsabilidad técnica del director de obra cuando haya terminado las instalaciones ejecutadas por los mismos.

Que la demandada sólo realizó parte de la instalación en concreto los trabajos detallados en la factura en el mencionado documento número dos de la demanda, acompañando como documento número uno a esta contestación el presupuesto de la demandada para dicha obra, de tal manera que cuando se acaban los trabajos facturados estaban pendientes su verificación y comprobación de correcto funcionamiento, porque no se pudo llevar a cabo puesto que la obra estará a medio terminar y no había ningún tipo de sanitario ni cuarto de baño por lo que mal podía comprobarse la existencia de fugas o no.

En tal sentido y siendo preceptiva la emisión de los boletines de instalación, no fue la demandada quien termino los trabajos de instalación de fontanería ni quien suscribió los correspondiente boletín el instalación, por lo que lo lógico requerir a la actora para que determine quién fue el instalador autorizado que suscribir boletín del edificio.

Asimismo se alega la misma excepción, al tener contratada la cobertura de responsable civil con una entidad de seguros SANTA LUCIA, por lo que es la meditada entidad aseguradora la que necesariamente tendría que cubrir la indemnización.

Pasan así a oponerse al fondo del asunto básicamente porque el siniestro se niega que haya sido por un defecto de la instalación del desagüe del baño, en primer lugar porque hubo otros profesionales del mismo oficio que intervinieron en la obra y sin duda debieron manipular las obras que estaban efectuadas por el demandado.

Se oponen al fondo del asunto porque únicamente se ejecuta parte de la instalación de fontanería, quedando a la espera de que se acabara la obra para una vez terminada acabar la instalación interior de los sanitarios y demás instalaciones de fontanería, que asimismo tampoco se suscribió el boletín obligatorio de instalación de fontanería, ni sabe quién lo ha hecho de tal manera que quien ejecuta la terminación de la obra es otra persona o empresa sin saber exactamente quién y por tanto sin poderse hacer cargo de los defectos aludidos.

En la Audiencia Previa se desestima la exepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto del instalador así como con respecto a la aseguradora por existe una relación de solidaridad y se desestima también la prescripción por ser una relación contractual.

Se dicta sentencia con fecha 20/4/2010 en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta íntegramente con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la sentencia en los términos de alegar nuevamente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario conforme a los mismos términos expuestos anteriormente, bien es cierto, que ahora tras la declaración del instalador autorizado que suscribe el boletín reconoce que asumió como propia la instalación de fontanería ejecutada, además lo reconoce la propia sentencia.

En segundo lugar el hecho de que el origen de la fuga de agua no fue otro que una defectos ejecución en la red de saneamiento, y en tal sentido se subraya el hecho de que la aparejador de la obra llegó a determinar en el acto de juicio que el trabajo ejecutado por la demandada era perfecto y que el instalador que homologo era el señor Conrado .

En este sentido se subraya la Orden de 28/5/1985 especificamente la disposición mencionada y anteriormente el apartado seis también de la disposición tercera que establece la necesidad de la realización de pruebas inspeccionar reglamentarias, y fundamentalmente el hecho de que es el instalador autorizado es el que emite los boletines quien asume la instalación como propia y se responsabiliza de ellas pues es él quien en definitiva se hace cargo de la misma, la empresa FONTANERIA SORRIBES.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar en este punto la sentencia trata de establecer una relación entre los trabajos pendientes de verificar cuando sale el demandado, y cuando se contrata otra empresa distinta, para la emisión de los boletines, y es esta misma sentencia que considera que en la relación contractual entre actora y demandada y que debe regir lo dispuesto las obligaciones contractuales es decir que es ley entre las partes y que deben cumplir las obligaciones con la diligencia un buen padre de familia quedando sujetos a indemnizar los daños y perjuicios tal como dispone el artículo 1101del Codigo Civil . A lo que la Sala tiene que añadir lo siguiente, y es lo cierto que probada la negligencia, y no admitido el argumento obstativo, expuesto en aplicación de múltiple jurisprudencia, que en primer lugar exige la lesión del derecho , en este punto está absolutamente probada junto con la contravención del tenor literal de la obligación, en este caso es simplemente no discutible, el enlace estaba mal hecho y se encontraba bajo el forjado; evidentemente un defectuoso o inexacto cumplimiento de la prestación que incumbe a aquel a quien se atribuye la obligación de indemnizar por ser causante del daño, hará por último, como viene señalando sentencias de la más diversa índole por ejemplo de 16/3/99 (Tribunal Supremo ) la necesidad de probar la consistencia de los daños y perjuicios, elemento éste que tampoco se ha dejado de cumplir. En segundo lugar, frente al ocupante damnificado por los daños producidos no se puede oponer la existencia ni de boletines ni de asunción de responsabilidad de ningún tipo, por otro, con respecto a actuaciones que uno mismo ha verificado; debe añadirse en este sentido, que se sigue ubicando el problema en la zona de debajo del forjado zona que no abordó la empresa que suministró los boletines. La empresa que contrata con la demandada es la actora y es entre ellos quienes tienen que solucionar este tema, de ninguna manera, es posible soslayar los problemas de los daños causados por una mala ejecución, en este punto no creo que haya ningún tipo de discusión, la causa es un enlace de tuberías . Puede darse por probado el origen de la fuga de agua, y en este sentido destaca que todos los testigos coinciden taxativamente en afirmar que la causa de la fuga no fue otra que el despegarse un clic del injerto del desagüe del lavabo a la red general, y destaca en tal sentido el testigo Gustavo que manifiesta que el mismo comprobó que se había despegado y que como consecuencia de ello se produjo la fuga. Se manifiesta además que la instalación de los sanitarios en modo alguno afecta al lugar de la fuga dado que dicho montaje es tan simple como conectar una toma manifestando que él mismo hizo las pruebas; el testigo señor Vicente que intervino como aparejador de la obra reiteró que el problema fue que se soltó el encuentro del lavabo y que dicha conexión había sido realizada por la demandante y en cuanto al perito señor Conrado igualmente manifestó que la salida de agua fue un desagüe de uno de los lavabos por falta de cola y que el lugar en que se produjo la fuga se encuentra debajo del forjado por lo que la manipulación de la misma al instalar los sanitarios era totalmente inviable. Y la Sala coincide con los asertos de la sentencia apelada, primero porm que como se ha trascrito resulta bastante poder aseverar con la simple nomenclatura de lo que se ha ido especificando las testificales, para sacar las mismas conclusiones y esta Sala en reiteradas ocasiones, siguiendo la línea mantenida por el Tribunal Supremo mantiene que la valoración que se verifica en la sentencia de instancia son las primeras a evaluar con el máximo respeto pues son las que con mayor precisión resulten susceptibles de ser apreciadas por quien ha de disponer luego la resolución que corresponde. Además debe añadirse como ya se ha trascrito a lo largo de esta sentencia que las intervenciones en las testificales y periciales son enormemente claras y no es de ninguna manera válido permitir que la emisión de un boletín por muy reglamentado que este, exima de responsabilidad frente a quienes, el ocupante damnificado, de un daño producido por quien ha colocado mal los clips, con independencia y esto es al margen de lo dicho, de la posibilidad de dirigirse tanto contra este primero como contra su propia compañía de seguros . Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto corresponde confirmaron su interés de la sentencia desestimar y desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por FONTANERIA GENERAL BALDO S.L. contra la sentencia dictada con fecha 20/4/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandia en Juicio Ordinario 281/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.