Sentencia Civil Nº 219/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 617/2010 de 26 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100522


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00219/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100162 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 382 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

De: Anton

Procurador: JESUS AGUILAR ESPAÑA

Contra: BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. José Luis Rodríguez Greciano

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiséis de Julio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 382/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Anton , y de otra, como apelado Banco Sygma Hispania.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 20 de septiembre del 2006, se presentó demanda en proceso monitorio por parte del Procurador Sr. Domínguez Maestro, en nombre y representación de Banco Sygma Hispania, contra D. Anton , en reclamación de cantidad, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia 40 de los de Madrid, el cual dictó resolución en fecha de 3 de noviembre del 2006, admitiendo a trámite la demanda y requiriendo de pago al demandado, que se opuso a su contenido por escrito dirigido al órgano judicial en fecha de 8 de enero del 2007.

SEGUNDO.- En fecha de 16 de enero del 2007, se dictó resolución en el órgano judicial en el cual se indicaba el archivo de las actuaciones y la necesidad de interponerse demanda en proceso ordinario.

TERCERO.- En fecha de 13 de marzo del 2007, se admitió a trámite por el órgano judicial la demanda presentada por la parte actora, emplazando al demandado que contestó a la demanda en fecha de 12 de abril del 2007, contestándose en fecha de 23 de mayo del 2007, por la parte actora a la excepción de compensación alegada, dictándose resolución en fecha de 4 de junio del 2007, donde se convocaba a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa.

CUARTO.- En fecha de 27 de septiembre del 2007, tuvo lugar la correspondiente audiencia previa, compareciendo las partes y proponiendo la correspondiente prueba, celebrándose la correspondiente vista en fecha de 11 de septiembre del 2008, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En fecha de 18 de diciembre del 2008 se dictó sentencia por el Juez a quo cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "que estimando parcialmente la demanda presentada por el Banco Sygma Hispania Sucursal en España contra Anton , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad demandante en la cantidad de 8.089,60 euros. Debo condenar y condeno al demandado a que abone a la entidad actora el interés pactado de la anterior cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas". Siendo objeto de recurso de Apelación por la parte demandada, siendo opuesta la parte actora a dicho recurso de Apelación, y siendo enviada la causa a esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 1 de octubre del 2010 para resolución del recurso de Apelación. Una vez constituida esta Sección bis, se procedió a remitir lo actuado a la misma, designando Magistrado Ponente, y señalando el día 26 de julio del 2012 para deliberación, votación y fallo. Quedando desde entonces pendiente de resolución. Y habiéndose observado, al menos por esta Sección bis, el término legal para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada a través de una serie de motivos de Apelación. En primer lugar, alega la nulidad de actuaciones por entender que la resolución es incongruente. Puesto que la demanda reclamaba la cuantía de 7.259,93 euros de principal y otros 2.177,97 euros en concepto de intereses y costas. De tal modo que nunca se podría conceder la cantidad fijada en sentencia, y menos aún, entender que la cantidad reclamada era la de 9.437,83 euros, como era lo que resultaba fijado en antecedente de hecho de esa resolución. Cuanto que, además, la cantidad que resultaba reclamada llevaba consigo una exigencia legal de pago de intereses y costas, pero intereses legales, no pactados. Y los intereses legales a devengar serán, en todo caso, desde la fecha de la sentencia, y no desde la fecha de interposición de la demanda.

Conviene recordar que conforme jurisprudencia pacífica (entre otras STS de 30 de octubre del 2008 ), la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia, como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídica procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de Apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito. El recurso de Apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto (459 LEC), como el medio de gravamen (456 LEC) pero la jurisprudencia del Tribunal de segunda instancia es plena, y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones, no hay posibilidad de reenvío al órgano a quo. El Tribunal de Apelación está obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas y dicta sentencia según los términos del debate.

El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos, o cuando los pronunciamientos son notoriamente incorrectos teniendo en cuenta el contenido de lo reclamado, no será la nulidad de actuaciones, sino que la motivación de la resolución a dictar por este órgano colegiado sustituirá o complementará la usada por el Tribunal de Instancia. O la modificará. Sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto a las pretensiones con respecto a las cuales no hubiera existido respuesta por el órgano a quo.

Por lo tanto, si efectivamente ha sucedido lo indicado por el recurrente, la respuesta no sería nunca la nulidad de actuaciones, máxime cuando dicha parte ha tenido oportunidad clara de defenderse, sino que por este órgano colegiado modifique o complemente la ausencia de motivación del Juez a quo.

Este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba aludiendo a varias cuestiones.

Conviene recordar que este procedimiento tiene su origen en la interpretación de un único contrato firmado en fecha de 2 de octubre del 2000, entre la entidad actora y el demandado, llamada cuenta "ahora", por razón de la cual el demandado podría disponer de hasta 300.000 pesetas. Esto es, 1.800 euros actuales. Existiendo una primera cláusula, según la cual disponía de una primera cantidad de 140.000 pesetas (840 euros). Fijándose tipo de interés nominal anual el de 21 %, TAE 23,2 %. Fijándose un tipo de prima mensual dependiendo del saldo bancario. Y añadiendo que deseaba adherirse el demandado a un seguro de vida por el que se cubra la contingencia de fallecimiento, invalidez absoluta y permanente y permanencia en situación de IT y cubriendo, igualmente, el riesgo del desempleo. Abonando una cantidad inicial de alrededor de 3,800 pesetas de prima, es decir, alrededor de 65 euros. El impago consecutivo de dos recibos determinará la resolución del contrato, practicándose la liquidación de la cantidad debida resultante. En fecha de 10 de marzo del 2006, se procedió al cierre y liquidación de la cuenta de crédito entre las partes, alcanzando el saldo deudor la cantidad de 6.704,57 euros, y devengando intereses de demora de 555,36 euros hasta agosto del 2006.

De tal manera que la suscripción efectuada por el recurrente fue de un único contrato, pues no existe otro incorporado a la causa, y figurando que el límite máximo a disponer sería de 1.800 euros. Independientemente esta cantidad debió de variar, si tenemos en cuenta el contenido de la carta remitida por la entidad actora, hasta el punto que el demandado pudo tener a su disposición hasta 3.304 euros inicialmente, y después hasta 4.804 euros. No habiendo más posibilidad de ampliación de la cantidad a disponer que dicha cifra.

Si observamos el contenido de los extractos bancarios e incluso del propio extracto aportado por la parte actora (folios 114 y ss), se determina que los pagos realizados, en concepto de prima, por parte del demandado se elevan de forma aproximada a 9.000 euros. Es decir, exceden y con mucho de la cantidad máxima a disponer por el mismo, y efectivamente dispuesta, de la cuenta "ahora", que nunca podría exceder, como ha quedado razonado de 4.804 euros. De tal manera que no se acaba de entender la razón de la reclamación. Y siendo evidente que el documento, confeccionado unilateralmente por la actora, en el sentido de fijar la liquidación de la cantidad adeudada en 6.704,57 euros, no tiene ninguna base probatoria.

Pero es más, la compañía aseguradora que cubría, tras la suscripción de la cuenta ahora, los riesgos de IT, incapacidad permanente o fallecimiento, además de la desempleo de la demandada, denominada American Life Insurance Company, certificó (folio 134), que efectivamente el demandado había estado en situación de IT desde 29 de noviembre del 2004, hasta el día 10 de mayo del 2005. Si efectivamente dicha compañía aseguradora que cubría los riesgos durante dicho periodo y que tenía obligación de proceder a pagar las primas a la entidad actora durante dicho periodo, sabía que el demandado había estado de baja durante ese periodo de tiempo es porque, lógicamente, el demandado se lo habría comunicado. Puesto que de no ser así, no existiría motivo alguno para que lo conociera. Por lo que ningún incumplimiento contractual ha de ser exigible, en orden a esta materia, a la parte demandada.

Y si efectivamente la entidad aseguradora procedió a pagar las mensualidades a la actora de enero a abril del 2005, es porque sabía que tenía dicha obligación. Si no, lógicamente, no lo habría hecho. Y si no pagó la cantidad correspondiente a 29 de noviembre de 2004 a enero del 2005, y desde abril del 2005 hasta 10 de mayo del 2005, periodos de IT del demandado es por su propia responsabilidad. Estando obligada dicha entidad a ello. Por lo que en ningún caso dichas cantidades pueden serle exigidas a la parte demandada.

Pero si, además, consta que estuvo en situación de desempleo (folio 133), desde 23 de mayo del 2005, hasta 20 de junio del 2005, y desde 21 de octubre del 2005, hasta 16 de marzo del 2006, donde ya se extingue, por resolución de la entidad actora, el contrato "ahora", en razón del cual reclama el pago de la cantidad, es evidente que por razón del seguro concertado, al tiempo de concertar el contrato de cuenta "ahora", tampoco sería responsable del pago de cantidad alguna durante el periodo de tiempo en que estuvo en situación de desempleo. Debiendo haber satisfecho las correspondientes cuotas la compañía aseguradora American Life. Si no lo hizo, ninguna cantidad al respecto puede serle exigida al demandado.

De tal modo, que todas estas cantidades deberían ser reducidas de la cantidad principal reclamada. Añadiendo que existe constancia del pago, en concepto de primas, de cantidades muy superiores por la parte demandada a la que podía disponer en razón de contrato.

El artículo 326 de la LEC , alude a la fuerza probatoria de los documentos privados. Aún dando por cierta la existencia del contrato de cuenta "ahora", no es menos que la actividad probatoria de la entidad actora para mostrar la realidad del saldo deudor se antoja muy deficiente. De tal modo que no es posible entender que la cantidad reclamada sea la verdaderamente debida. No podemos admitir que la certificación del saldo deudor, a la luz de lo anteriormente razonado, elaborada unilateralmente por la propia entidad actora, sea prueba bastante para tener por acreditada la deuda. Pero a mayor abundamiento el desglose de las distintas operaciones, poniéndolas en relación con los propios extractos bancarios o demás documentos aportados por la entidad demandante, tampoco nos ofrece una exactitud exigible. Sin que se hayan explicado, tampoco, las operaciones que por una eventual aplicación de los intereses moratorios habrían de llegar a considerar la suma reclamada como correcta.

En definitiva, no podemos admitir que se haya probado que la cantidad reclamada se corresponda realmente con el desarrollo de la relación contractual que unió a las partes entre 2000 y marzo del 2006. Lo que implicaría, por aplicación del artículo 1089 del CC , y del artículo 217 de la LEC , a entender que la parte actora no ha probado la realidad de su pretensión. Lo que conllevaría la necesaria desestimación de la demanda.

Además de lo dicho, no se acaba de entender muy bien la reclamación efectuada por la entidad actora, cuanto que a través de carta elaborada por ella misma, y de fecha de 4 de mayo del 2005, es decir un año antes, se indicaba que "la deuda que mantenía con la entidad actora ha quedado regularizada" (folio 85). Si es así, y posteriormente hasta la fecha de resolución del contrato en marzo del 2006, el demandado estuvo bastante tiempo en situación de desempleo y, por tanto, no resultaba obligado al pago de la prima, por razón del seguro de vida concertado, no es posible entender cuál es la razón de la reclamación y de la cuantía concreta reclamada.

Por lo que, por estas razones, la demanda habría de ser íntegramente desestimada. Y dando lugar a la revocación íntegra de la sentencia de Instancia, sin entrar a valorar otros argumentos empleados por la parte recurrente para oponerse a la reclamación.

TERCERO.- En materia de costas, conforme el artículo 398 al ser estimado el recurso de Apelación no habrá lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En cuanto a las costas de primera Instancia, siendo desestimada íntegramente la demanda, por aplicación del contenido del artículo 394 de la LEC , las costas de la primera Instancia habrán de ser abonadas por la parte vencida, es decir, la parte actora.

No habiendo lugar a resolver sobre el depósito al no estar el mismo constituido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid, de 18 de diciembre del 2008 , en autos de procedimiento ordinario seguidos en dicho órgano judicial con número 382/07, y en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda formulada por la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, sucursal en España, a través de su representación procesal, debemos de absolver y absolvemos a D. Anton , de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, en este procedimiento.

Imponiendo expresamente las COSTAS devengadas en la Primera Instancia a la parte actora, Banco Sygma Hispania, Sucursal en España.

No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las COSTAS originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.