Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 96/2010 de 16 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00219/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001430 /2010
RECURSO DE APELACION 96 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1050 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID
De: Reyes
Procurador: IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ
Contra: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Procurador: ABOGADO DEL ESTADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET
SENTENCIA Nº 219/12
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1050/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Reyes , representada por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ, y de otra, como demandado-apelado, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables y expresa condena en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Dª Reyes , formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitando acción de responsabilidad extracontractual, solicitando se condenara a la entidad demandada al pago de 2.603,43 €, más los intereses correspondientes calculados conforme a lo previsto en el artículo 20 LCS , así como de las costas, en cuyo importe cifra la indemnización por las lesiones sufridas el día 3 de noviembre de 2006 cuando, circulando por la Plaza de Cataluña de Madrid y hallándose detenida detrás del vehículo con matrícula ....-DLX , que le precedía en la marcha, fue colisionada en la parte trasera de su vehículo Volvo S40, matrícula ....-JYL , por otro que no circulaba atento a las circunstancias del tráfico, y tras la colisión abandonó el lugar sin facilitar dato alguno.
El Juzgador de instancia, aprecia que la prueba practicada no permite considerar acreditados los hechos alegados por la actora, en cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid deja entrever dudas razonables acerca de la mecánica del accidente, y que la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid no debe tener efectos en el pleito por no haber sido parte en aquél la entidad aquí demandada. En consecuencia la sentencia de instancia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la actora fundando su recurso en error en la valoración de la prueba y pretendiendo en esta segunda instancia la estimación de la demanda. Alega en su recurso infracción de normas y garantías procesales argumentando que ante la incomparecencia del testigo propuesto por la actora y cuya declaración fue admitida, debió ser suspendido el acto de la vista para la práctica de todas las pruebas en el juicio o en su caso como diligencia final. En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba por entender en suma que la practicada acredita que el vehículo de la actora sufrió daños en su parte trasera, que en el accidente se vieron implicados cuatro vehículos, y también las lesiones sufridas por la actora, acreditando asimismo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, que absolvió a la ahora apelante, que el vehículo conducido por la misma no embistió al vehículo que le precedía, sino que a su vez fue embestido y proyectado contra este, y aduce también que ésta resolución debe producir efecto positivo de la cosa juzgada. Por último argumenta que reclamándose por daños personales, la lesionada solo debe probar las lesiones sufridas y la relación causal de éstas con el siniestro, pero no la conducta culposa del conductor, en cuanto ésta se presume salvo que por el causante se demuestre el origen de los daños en alguna circunstancia legalmente tasada, siendo que la actora demostró las lesiones y la vinculación al accidente al no haberse discutido de contrario y el Consorcio de Compensación de Seguros no demostró la culpa exclusiva de Dª Reyes .
SEGUNDO.- Las alegaciones y argumentos del motivo primero del recurso no pueden ser compartidas toda vez que, como ya se razona en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011 que declara no haber lugar a la admisión de la prueba testifical interesada por la apelante, la testifical que fue propuesta en la instancia por la ahora apelante y admitida, no fue practicada en el acto del juicio por cuanto intentada la citación del mismo resultó infructuosa y puesto de manifiesto a la proponente tal resultado a fin de que instase lo que estimara conveniente, la misma dejó transcurrir el tiempo sin efectuar alegación alguna y solo una vez llegado el día del juicio, señalado para casi un mes y medio después, en el propio acto interesó la averiguación del domicilio de dicho testigo, por lo que no puede concluirse que la falta de práctica de la prueba no fue debida a causa imputable a la proponente. En tales circunstancias no cabe concluir que resultara procedente la interrupción (y no suspensión) de la vista prevista para los supuestos de incomparecencia de testigos debidamente citados en el apartado 1 número 3 del artículo 193 LEC , cuyo artículo es riguroso en la determinación de los supuestos en que cabe la interrupción de las vistas y juicios, sin que resulte admisible que la celebración de unas y otros quede al simple arbitrio de las partes, supuesto que en realidad hubiera acontecido de haberse acordado la interrupción, todo lo cual lleva a desestimar el motivo.
TERCERO.- La revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a compartir la apreciación del Juzgador de instancia, impidiendo a la vez considerar probado que el siniestro tuviera su causa en el actuar negligente del conductor de un vehículo desconocido. Debemos partir ahora de que en la demanda se formula una pretensión indemnizatoria por daños corporales fundada en el artículo 1092 CC y por lo tanto en la culpa extracontractual. En materia de accidentes de circulación y en supuestos como el presente caso de colisión recíproca entre vehículos a motor -como declara reiterada doctrina jurisprudencial que por conocida excusa cita- resulta inoperante la inversión de la carga de la prueba que en otros supuestos deriva de dicho precepto, siendo de aplicación el principio general relativo a la distribución del onus probandi previsto en el artículo 217 LEC . No obstante, se postula la condena de la demandada a la indemnización derivada de daños corporales sufridos en accidente de tráfico y dicha pretensión se fundamenta en el citado artículo 1902 y en el artículo 1 TRLTVMSV, viniendo este último precepto a objetivar la responsabilidad por daños corporales causados en accidente de circulación, al quedar solo excluida la responsabilidad cuando se pruebe que los daños sean debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Pero en cualquier caso, ni la regla general de la carga de la prueba, ni la aplicación de las especialidades derivadas de la responsabilidad por daños corporales modifican la carga de la prueba de la conducta del agente, del daño producido y del nexo causal entre uno y otra, que incumbe al actor.
La prueba aportada al proceso por la actora se contrae a la documental consistente en aquella acreditativa de lesiones y fotocopia de declaración amistosa firmada por la actora y el vehículo que le precedía en la marcha, así como peritación de daños, y junto a todo ello auto de cuantía máxima dictado a su favor y sendas sentencias; una, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en el Juicio de Faltas núm. 1180/2006, seguido contra la aquí demandante-apelante y un tercero, en cuyo seno además se dictó el auto de cuantía máxima a favor de la aquí apelante, y otra, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid seguido también contra la ahora apelante y su aseguradora, ninguna de cuyas resoluciones, contra lo pretendido, puede producir el efecto positivo vinculante de la cosa juzgada material.
Ciertamente como declara la STS de 26 de enero de 2012 lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro - asimilados a la "cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. Y también es cierto que los hechos objeto de los procesos penal y civil mencionados son coincidentes con aquellos que sustentan la pretensión deducida aquí por la ahora apelante. Así el referido Juicio de Faltas núm. 1180/2006 según resulta de la sentencia en él dictada tenía por objeto el accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 1515 horas del día 3 de noviembre de 2006 en la Plaza de Cataluña de esta capital, que se produjo en cadena y en el que se vieron implicados el vehículo con matrícula W-....-WN , conducido por el denunciante, el vehículo con matrícula ....-DLX , conducido por uno de los denunciados y el vehículo matrícula ....-JYL , conducido por la aquí apelante y denunciada en dicho proceso. Por otra parte, el Juicio Verbal seguido ante al Juzgado de Primera Instancia nº 53 en el que recayó la referida sentencia también tenía por objeto el mismo accidente. Sin embargo ni una ni otra resolución pueden producir el efecto vinculante pretendido.
Por un lado se ha de tener en cuenta que la sentencia dictada en el referido Juicio de Faltas absolvió a los denunciados de los hechos imprudentes que se les imputaban y como se dice en la STS de 11 de enero de 2011 , la jurisprudencia sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la STS de 30 de marzo de 2005 (RJ 2005, 2618) resume tal jurisprudencia del siguiente modo: " La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 ( RJ 1996, 7910), 23 de marzo (RJ 1997, 1492 ) y 24 de octubre de 1.998 (RJ 1998 , 8235); 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 (RJ 2003, 5469)); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 (RJ 2000, 8045)), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ) . Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( S. 31 enero 2.000 (RJ 2000, 458))." Como más adelante expresa la citada STS de 11 de enero de 2011 también es jurisprudencia reiterada que "el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. Así lo declara la sentencia de 12 de abril de 2002 (RJ 2002, 3383) y así lo declara también la sentencia de 22 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9487) al afirmar, con base en los arts. 116 LECrim . y 596-7º de la por entonces vigente LEC de 1881 y en diecinueve sentencias anteriores de esta Sala, que el juez civil "goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos."
Por otra parte excluye el pretendido efecto vinculante de la sentencia recaída en el Juicio Verbal núm. 1509/08 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53, el hecho de que dicho proceso se siguió entre personas distintas y solo parcialmente coincidentes con aquellas que son parte en el presente pleito. Es cierto que como se dice en la STS de 30 de mayo de 2005 para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la res iudicata , bastando con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos ( Sentencia de 1 de diciembre de 1997), y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( Sentencia de 14 de junio de 2003 ) . Pero también lo es que para ello debe concurrir identidad subjetiva tal como declara la jurisprudencia y así lo exige el artículo 222.4 LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada vinculará al tribunal de un proceso posterior siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Precisamente en el presente caso, según lo ya expuesto, en el Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 fueron partes el conductor del vehículo que precedía a la aquí apelante y ésta así como la compañía aseguradora del vehículo de la misma, no así el Consorcio de Compensación de Seguros, de modo que lo resuelto en dicho proceso ningún efecto vinculante puede producir en el presente.
Así las cosas, consideramos que no obstante la descripción de la dinámica del accidente que se efectúa en la sentencia dictada en el referido Juicio Verbal, según la cual el vehículo de la ahora apelante fue embestido y proyectado, alcanzado al vehículo que le precedía, no puede llegarse a la conclusión de que así aconteciera en cuanto la declaración amistosa del accidente firmada por Dª Reyes y el conductor que le precedía, el vehículo conducido por aquélla sufrió daños en su parte delantera, pero no consta que los recibiera en su parte trasera y si bien es cierto que en dicho documento también se refleja que un cuarto vehículo que era precedido por el conducido por la Sra. Reyes se vio implicado en el accidente, no puede concluirse que colisionara el vehículo de ésta última. Por tanto, la declaración fáctica expresada en dicha sentencia, que es el resultado de la prueba practicada en el proceso en que se dictó, no concuerda estrictamente con la descripción que se hace en el referido parte amistoso, resultando así en el presente pleito pruebas contradictorias que impiden concluir con la certeza requerida que el accidente se produjo en alguna medida por causa imputable al conductor de un cuarto vehículo, por lo que se debe entender que la ahora apelante no ha acreditado, como le era exigible atendidos los términos de su pretensión, que las lesiones que acreditan los documentos aportados fueron consecuencia del actuar del conductor del vehículo desconocido, y ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso debe conllevar, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC , la imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso formulado por la representación procesal de Dª Reyes , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Madrid en autos de Juicio Verbal núm. 1050 de 2.009, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de la alzada al apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
