Sentencia Civil Nº 219/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 890/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 219/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100205


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 219

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 890/2011

JUICIO Nº 1569/2010

En la Ciudad de Málaga a, veintiseis de abril de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal nº 1569/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Víctor y CP DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante y demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DEL MAR LEDESMA ALBA y NOEMI LARA CRUZ y defendido por el Letrado D. RAMON MARIA GUERRERO PERAMOS. Es parte recurrida HELVETIA SEGUROS que está representado por el Procurador D. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22-3-11, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando integramente la demanda formulada a instancia de D. Víctor , representado por la pro curadora Dª Mª del mar ledesma Alba y asistido por el letrado D. Ramon Mª Guerrero Peramos contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la procurdora D Marta Balches martinez y asistida del letrado D. Jesus Martinez Mira y contra la Entidad Aseguradora Heklvetia Seguros, representada por la procuradora Dª Aracelis Ceres Higalgo y asistido por el Letrado D. Arturo Rodriguez Montalvo, debo absolver y absuelvo a la Comunida de propietarios DIRECCION000 y a la Entidad Aseguradora Helvetia Seguros de los pedimentos efectuados en su contra, sin expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15-3-12 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio verbal nº 1569/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos a instancia de D. Víctor contra la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 y su compañía aseguradora Helvetia, con la que la comunidad tiene suscrita póliza de aseguramiento, y cuyo objeto era obtener una sentencia en la que se condenara a aquellas a indemnizarle en 820 euros por los daños sufridos en su local, y declarara la obligación de reparar el origen de los desperfectos habidos en su inmueble a consecuencia de filtraciones de agua, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia que puso fin al procedimiento citado, tras los trámites procesales correspondientes y previa oposición de las codemandadas, desestima la demanda presentada, sin expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación contra la referida sentencia la parte actora, quien manifiesta su absoluta disconformidad con los pronunciamientos contenidos en la misma, por no ajustarse a derecho y existir, a su juicio, error en la valoración conjunta de la prueba, solicitando la revocación de la citada resolución. Apela también la comunidad de propietarios absuelta el pronunciamiento relativo a las costas, interesando la aplicación el criterio del vencimiento objetivo y su imposición al actor.

En primer lugar por razones sistemáticas, se entrará a analizar el recurso del actor. Y al caso, no se discute que el local del demandante presenta daños y humedades por filtraciones de agua, ni que la cubierta del edificio de la Comunidad demandada en la que su ubica aquél, es elemento comunitario, y presenta deficiencias. Lo que se discute en la litis es, el origen de dichas humedades. La sentencia de instancia absuelve ante la inconcreción que observa al respecto en todos los informes aportados en la causa, y las dudas suscitadas, que incluso, motivaron la no condena en costas. Frente a lo cual afirma el reclamante que al hilo del resultado de las pruebas practicadas (periciales y testifical) no otra cosa resulta que la causa de los daños sufridos son las filtraciones por agua de lluvia que penetra por la cubierta y el terreno a los sótanos, siendo que, incluso el informe aportado por las demandadas establece el mal estado de la cubierta con grietas en el material aislante, como causa de las humedades, y por ende, motivo por el que la aseguradora no atendió en su momento dicha reclamación. Y que si bien, hay otras producidas desde el terreno, por falta de aislamiento de los sótanos, es responsabilidad igualmente de la comunidad, siendo que así se interesó en su demanda la condena a realizar todas las obras necesarias para reparar el origen de los daños, y, ello ante el acreditado deficiente aislamiento de las zonas exteriores del edificio. Pretensión que ha de prosperar sólo en los términos que a continuación se expondrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige a la Comunidad que realice las actuaciones oportunas para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble.

TERCERO.- Habrá de partirse, ante los alegatos vertidos en el recurso a fin de sostener la reparación de todos los daños ocasionados ya sean provenientes de la cubierta o del terreno, que en el acto del juicio se concreto el suplico de la demanda, pues dada su indeterminación, y a requerimiento de la Juzgadora a quo, tal y conforme se ha comprobado del visionado del CD de la vista (pista 00:11:37 ), la parte actora aclaró que el importe de la indemnización que reclama es de 820 euros, y apoyándose precisamente en la pericial que al efecto aportaba con su escrito rector, suplicaba la condena de las demandadas a reparar la cubierta del edificio, que es el origen de los daños causados . Y es que todos los daños y sus causas que la actora pretenda alegar deben ser precisados en dicho el momento ya que de lo contrario supondría indefinición, y así lo hizo, de manera que a dicha causa de pedir habrá que estar, como se estuvo en la sentencia que se ajustó de modo literal a lo pedido y de modo espiritual a la finalidad reparadora de la pretensión, pero que se rechazó por falta de prueba clara sobre que el origen de los daños provinieran solo de la cubierta.

Tras acotar el tema de discusión, y entrando en el alegado error de valoración sobre dicho particular, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece, que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Pues bien, en el supuesto de litis, como ya se ha adelantado, existe conformidad entre las partes litigantes en que la cuestión debatida se centra en el origen de las humedades sufridas en el local del actor, y que se han manifestado en paramentos de dos estancias en planta sótano, así como bajada de escalera, teniendo justamente encima las zonas comunes a cielo descubierto del edificio comunitario, siendo que los daños reclamados se centran en dichos paramentos, y que éstas han surgido con las últimas lluvias. Y la Sala tras examinar nuevamente la prueba practicada, hemos de coincidir plenamente con el apelante, en su derecho a ser indemnizado, como a la condena a la Comunidad codemandada a reparar el origen de los daños causados a consecuencia de las filtraciones de agua provinientes de la cubierta. Existe informe pericial emitido por la perito Sra. Hortensia , debidamente ratificado en juicio, que pone de manifiesto los daños sufridos por el local de la actora y su valoración que presupuesta en 820 euros, habiendo constatado dicha perito en el acto del juicio que vio el local y si bien, cierto es que no pudo inspeccionar la cubierta, haciéndolo desde el edifico de enfrente, refiere que si ésta hubiera estado en buen estado las filtraciones no se hubieran producido en dicha zona, lo que no fue contradicho por el perito de la parte demandada Sr. Pelayo , quien manifestó en el acto del juicio que coincidiendo con las lluvias caídas, se habían producido filtraciones de agua desde la cubierta comunitaria a la peluquería, local vecino al del actor (inmobiliaria), y como consecuencia de estas se produjeron también daños en el inmueble que nos ocupa, viendo personalmente cuando se trasladó al lugar de los hechos, como el agua discurría por las paredes afectadas; también corroboró que la terraza, que inspeccionó detenidamente, tenía una deficiente impermeabilización con grietas en el material aislante, es más, en su informe concluye que no se trata de roturas, atoros o desbordamiento de ninguna conducción de agua del edificio, siendo la causa de los daños la falta manifiesta de mantenimiento de la cubierta, y sin cobertura, consecuentemente, de los daños causados por dicha falta de mantenimiento. Ello al margen de que existan otras humedades en el interior de dicha finca provenientes del terreno empapado, y que no son objeto aquí de reclamación. El testigo, encargado del mantenimiento de la comunidad, reconoce dichas humedades y aun cuando no descarta filtraciones por la cubierta, achaca aquellas a que todos los sótanos tienen problemas de humedad desde siempre, por lo que cuentan con sus propias bombas de achique.

El cuidado de los elementos comunes y, concretamente, de la estanqueidad del edificio, corresponde, en primera instancia, a la comunidad de propietarios. Del análisis conjunto de los artículos 3, apartado 5 .º y 10.º de la Ley de Propiedad Horizontal , se deduce que la Comunidad de Propietarios, no sólo tiene la facultad, sino el deber de efectuar cuantas reparaciones y obras sean necesarias, no sólo para la conservación del inmueble, sino a fin de evitar que la existencia de defectos en los elementos comunes impidan o menoscaben el derecho que los comuneros o propietarios individuales tienen sobre el goce y disfrute de sus elementos privativos. Dichas obligaciones, le compele a la efectiva realización de cuanto la técnica actual determina para impedir la entrada y filtración de agua a través de la cubierta en la vivienda del actor, daños que se han valorado por la perito según precios de mercado en 820 euros, (consistente en picado y enlucido de paramentos verticales de dos estancias y pasillo y pintura), y que parece adecuada la cuantía del presupuesto en que se basa la demanda. Pues llegados al núcleo del debate y que no es otro que la responsabilidad que incumbe a dicha Comunidad por los daños indiscutidamente sufridos por el actor en el local de su propiedad y en la reparación procedente para que no se vuelvan a producir. Y lo cierto es que, tratándose de filtraciones de agua a una vivienda, resulta también de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 1910 del Código Civil como una modalidad más de la responsabilidad extracontractual invocada en la demanda, cuyo silencio al respecto no impide la aplicación del precepto en aplicación del principio "iura novit curia", pues nos hallamos ante una concurrencia de normas y no de pretensiones. El Tribunal Supremo lo ha entendido así en jurisprudencia reiterada al decir que dentro de la pretensión por responsabilidad extracontractual, cabe perfectamente la incardinación de tal norma y las posibilidades de su aplicación, estableciéndola como doctrina general incluso a supuestos aparentemente alejados de la letra del precepto como son las filtraciones de aguas y en concreto a las aguas que caen o filtran al interior del inmueble desde el tejado, terrazas, cubiertas u otros elementos comunes de edificios en régimen de propiedad horizontal, en cuyo caso es procedente entender a estos efectos que la Comunidad de Propietarios es la poseedora directa de los elementos comunes y por tanto equiparable al "cabeza de familia" que tan anacrónicamente sigue mencionando el precepto, no solo porque el artículo 10 de la LPH le imponga a ella el deber de conservación de los mismos, sino porque es propiamente ella la única que puede actuar sobre tales elementos.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad de la entidad aseguradora lo cierto es que la póliza de seguro suscrita entre las codemandadas es de las llamadas "de Comunidades" y designa como riesgo cubierto el complejo formado por varios edificios para viviendas y también los locales comerciales, siendo el actor un copropietario, legitimado para reclamar, dada su condición de perjudicado por filtraciones que en el invierno de 2009-2010 se producen desde el tejado, y a través de la peluqueria, hacia el interior de su local, al objeto de evitar que las filtraciones se sigan produciendo. En este sentido el Tribunal Supremo se pronuncia señalando que ordinariamente las acciones pertenecientes a las comunidades las ejercita el Presidente, pero que esta actuación no excluye que puedan ser ejercitadas por cualquiera de los comuneros que actúe en beneficio o interés de la misma. Cual es el caso, en el que el Sr. Víctor reclama el arreglo de la cubierta o tejado, cuya naturaleza común ha quedado probada. Póliza que establece entre las garantías contratadas los daños por agua procedentes de conducciones generales con búsqueda y reparación de averías, y claramente en sus condiciones generales Helvetia no asume los daños ocasionados por goteras, filtraciones, oxidaciones, condensaciones y humedades, cualquiera que sea su causa, ni tampoco los daños que sean consecuencia de negligencia inexcusable, así como los que tengan su origen en la omisión de las reparaciones indispensable para el normal estado de conservación de las instalaciones... lo que debe llevar a desestimar la demanda formulada contra dicha entidad aseguradora. No se trata de una cláusula dudosa ni oscura, lo que determinaría una interpretación favorable al asegurado ( art. 3 LCS ) sino de una garantía no asumida por la aseguradora y, por ende, excluida de la cobertura. No nos encontramos ante un supuesto de desconocimiento efectivo y concurrente del alcance del riesgo garantizado, ya que la exclusión se manifiesta de forma expresa, precisa y destacada.

Por tanto la responsabilidad proveniente de las filtraciones de agua por falta de mantenimiento no está amparada por la póliza, lo que conduce a la desestimación de la demanda respecto a la aseguradora de la comunidad.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, en este caso, ha de ser estimado en parte el recurso interpuesto por el actor, en el sentido expuesto, lo que hace innecesario entrar en la apelación planteada por la Comunidad demandada en el único particular relativo al pronunciamiento en costas, pues al estimarse la demanda frente a ella se le imponen las causadas al demandante en primera instancia ( art. 394 LEC ). No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia respecto de la aseguradora demandada, pese a desestimarse la demanda, pues la prueba practicada en el presente juicio, ha sido necesaria para determinar la necesidad de la reparación y el elemento común sobre el que recae, y si bien se excluye que la misma entre dentro de la cobertura asegurada, ha sido necesario el proceso para determinar la misma, por lo que concurrían sería dudas de hecho y derecho que justificaba la traída al proceso de la aseguradora. Al estimarse el recurso no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 LEC ) respecto del recurso del actor, condenando a la comunidad por las causadas a su instancia por su recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ledesma Alba, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia de 22-3-11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos , en autos de Juicio Verbal nº 1569/10 y, DESESTIMAR el planteado por la Comunidad de propietarios codemandada, y en consecuencia,

1.-Revocamos dicha sentencia.

2.-Estimamos íntegramente la demanda formulada por D. Víctor contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 condenándola a pagar al actor la suma de 820 euros, y a reparar la cubierta comunitaria que produce filtraciones de agua por su defectuosa impermeabilización, así como al pago de las costas procesales,

3.- Se desestima la demanda interpuesta por el actor contra la demandada Compañía Seguros Helvetia, con idéntica pretensión, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia con ocasión de su intervención

3.-No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, por el recurso del demandante, con entrega del depósito constituido para recurrir. Y se condena a la Comunidad al pago de las costas originadas por su recurso que no prospera, con pérdida del depósito para apelar.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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