Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 238/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100387
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Cartagena, a 5 de junio de 2012.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 112/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos y defendido por la Letrada Sra. Florenciano Conesa, siendo partes apeladas Dña. Marí Trini , representada por el Procurador Sr. Bernal Segado, y defendida por la Letrada Sra. Martínez Gallego, así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
En este sentido se ha pronunciado la
sentencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de 2011 , al resolver que "De todas formas 120 euros mensuales es una cantidad que se ha considerado por esta Audiencia en reiteradas sentencias como
Igualmente la
sentencia de AP Murcia de 22 de diciembre de 2011 , resolvió que "la cantidad establecida tiene el carácter de mínimo vital (unos 165 euros por hijo),
En este sentido hemos de tener en cuenta como ya decíamos en la Sentencia de 31 de Marzo de 2011 que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de Octubre de 1993, cuando declara ..." que la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artº. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artº. 154.1 del Código Civil " .
Asimismo se añade ..." no debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente, cobra todavía más relevancia en el texto actual informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por el criterio primordial del favor filii".
Finalmente se afirma también que ..." en cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artº. 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido".
Igualmente la
AP Barcelona en la Sentencia de 18 de Febrero de 2002 , señala que ..." la obligación alimenticia con los hijos menores es de derecho natural y viene constitucionalmente recogida, con gran contenido ético e incardinada como derivación ineludible de la patria potestad [...] por lo que
En este supuesto, y como acertadamente expone el recurrente en la cita jurisprudencial que realiza, cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, debe estar inspirada en el superior principio de bonum filii.
Asimismo como se afirma en la
sentencia dictada por esta Audiencia de fecha 28 de junio de 2011 "
Es conocido y reiterado por esta Audiencia Provincial que
De la práctica de dicha prueba, la juzgadora a quien corresponde la soberanía en su valoración, y cuyo criterio no debe ser revocado salvo falta de lógica o error evidente que no han sido acreditados, ha concluido que pese a la disminución parcial de ingresos del actor, reflejados en su salario, acude con asiduidad al lugar de trabajo en los periodos de alta, y asimismo infiere la juzgadora que su "afición de coleccionar coches" le supone unos gastos no acordes con la merma de ingresos alegada.
Por otra parte debemos tener en cuenta que la cuantía solicitada por el apelante- de entre 150 a 180 euros- se encuadra en el mínimo vital, reservado para situaciones de penuria económica o estados extremos, e igualmente que la suma de 250 euros establecida en la sentencia cuya modificación se solicita, puede ser acorde a la mitad o incluso parte proporcional que le correspondería, de los gastos mensuales mínimos que genera un menor, cuya protección debe priorizarse con respecto a cualquier otro gasto no indispensable.
En consecuencia la cuantía establecida en sentencia debe confirmarse, habiendo acreditado por la prueba practicada cuya valoración procede mantener que la necesidad de los menores no estaría cubierta con una cuantía inferior a abonar por el progenitor no custodio, a quien no se le puede considerar exento o ajeno a la posibilidad de su abono en dicha proporción.
Con respecto a la justificación, parece no tener en cuenta la parte recurrente la concreción que en esta cuestión supuso el nuevo
párrafo 4· del artículo 776 LECivil , añadido por Ley 13/2009 de 3 de noviembre consistente en que "
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos, contra la
Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1 º. Instancia nº 6 de Cartagena, debemos
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
