Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 230/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100394
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 219/2012
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 5 de noviembre de 2012
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 230/2012, derivado del juicio ordinario n.º 1234/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la entidad demandada ESTUDIO Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS BALKI, SL , r epresentada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por el letrado D. FCO. JAVIER TORRES ZALBA ; y parte apelada, los demandantes D. Epifanio y D.ª Camila , representados por la procuradora D.ª ELENA ZOCO ZABALA y asistidos por el letrado D. VÍCTOR LEAL GRADOS .
Siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª BEGOÑA ARGAL LARA .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Rosario Vidaurre Goñi en nombre y representación de Epifanio y Camila contra Estudio de Promociones de Viviendas Balki SL, representada por la procuradora de los Tribunales M.ª Puy Oronoz Garde, condenándole:
Que en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente sentencia, proceda a otorgar a favor de los actores la correspondiente escritura pública notarial en los términos recogidos en el contrato privado de compraventa firmado entre las partes el 14 de septiembre de 2007 (documento n.º 1 de la demanda), referente a las cinco viviendas tipo dúplex con sus correspondientes plazas de garaje y anejos en los términos prevenidos en el contrato, pudiendo procederse forzosamente en ejecución de sentencia en caso contrario, debiendo en el momento de la escritura notarial estar dichas viviendas y anejos libres de cargas.
Cumplimiento de la cláusula 3.ª del contrato de 14 de septiembre de 2007 en el momento de la firma de la escritura notarial debiendo entregar a los actores aval bancario por importe de 382.884 euros como garantía de la entrega de la vivienda a la que se refiere la estipulación contractual 2.ª, apartado 2.º.
Indemnización a los demandantes de la cantidad de 1000 euros por los gastos notariales de reclamación extrajudicial.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales».
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad ESTUDIO Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS BALKI, SL , suplicando a la Sala: «1.º Dicte resolución por la que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente a la resolución judicial por la que se inadmitió la reconvención formulada por esta parte.
2.º Caso de no estimar dicho planteamiento, dicte sentencia anulando la recurrida y dictando otra en su lugar por la que proceda a la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora».
CUARTO.-La parte apelada, D. Epifanio y D.ª Camila , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena de las costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el rollo de apelación n.º 230/2012, señalándose el día 29 de octubre de 2012 para su deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
PRIMERO.-La representación de Estudio y Promociones de Viviendas Balki, SL, formuló recurso de apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2012 , alegando:
1.- Infracción de normas o garantías procesales, artículo 406 de la LEC , al inadmitirse la reconvención ejercitada por la demandada.
Infracción de los
artículos
2.- Infracción del artículo 218 de la LEC . La razón por la que la demandada se opone a la demanda no está señalada en la sentencia, sino por la existencia de un acuerdo tácito de ambas partes de no exigir el cumplimiento originario y procederá su modificación sustancial, y ruptura de la base del negocio que motivó la transacción y existencia sobrevenida de circunstancias imprevistas que han alterado gravemente el contenido económico de la obligación o la proporcionalidad de las prestaciones, haciendo extraordinariamente oneroso el cumplimiento del contrato.
3.- Infracción de la Ley 493.3.º del FN. Concurrencia de los requisitos de la citada Ley.
4.- Infracción de la Jurisprudencia referente a la ruptura de la base del negocio que motivó la transacción o frustración total del fin del contrato.
Suplica: estimación del recurso: 1.º Dicte resolución por la que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente a la resolución judicial por la que se inadmitió la reconvención formulada por esta parte.
2.º Caso de no estimar dicho planteamiento, dicte sentencia anulando la recurrida y dictando otra en su lugar por la que proceda a la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
SEGUNDO.-Antecedentes del debate litigioso.
2.1.- Epifanio y Camila formulan demanda de juicio ordinario contra Estudio y Promociones de Viviendas Balki, SL, (en adelante Balki SL) ejercitando acción de cumplimiento contractual en relación a la estipulación tercera del contrato celebrado entre las partes el 14 de septiembre de 2007, suplicando:
'Se dicte sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se condene a Estudios de Promociones de Viviendas Balki, SL, a que con la mayor celeridad posible y en el plazo que al efecto sea determinado por el Tribunal, no superior a un mes, proceda a otorgar en favor de mis mandantes don Epifanio y doña Camila la correspondiente escritura pública notarial en los términos dispuestos en el contrato privado de compraventa formalizado en este ciudad el 14 de septiembre de 2007 (documento n.º 1), procediendo en consecuencia a otorgar la escritura pública de las cinco viviendas tipo dúplex, con las correspondientes plazas de garaje y anejos de aquéllas, referidas en la estipulación contractual segunda, apartado 1, del referido contrato; advirtiéndole que para el supuesto de que no cumpla con dicha obligación la escritura notarial será otorgada por el Juez en fase de ejecución de sentencia.
Que con carácter previo o de manera coetánea al otorgamiento de la escritura pública notarial anteriormente referida, procedan a la cancelación de la totalidad de las cargas y gravámenes que, en el momento del referido otorgamiento, puedan recaer sobre los cinco inmuebles referidos, las plazas de garaje y los anejos de aquéllas.
Que, en el momento coetáneo al otorgamiento de la escritura pública notarial referida, y en cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación contractual tercera del contrato privado de compraventa de 14 de septiembre de 2007, procedan a hacer entrega a mis mandantes don Epifanio y doña Camila un aval bancario por importe de 382.884 €, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la entrega de la vivienda señalada en la estipulación contractual segunda, apartado segundo, del referido contrato.
Que abonen a mis mandantes don Epifanio y doña Camila la cantidad de 1000 € por las gestiones notariales referidas en el hecho V de la presente demanda.
El pago de las costas del presente procedimiento.
2.2.- Balki SL contestó a la demanda, oponiéndose a la misma alegando que cumplió las obligaciones y pagos referentes a la compra de terrenos y promoción de las viviendas, y a finales de 2008, se encontró con el desplome del valor terrenos y la imposibilidad de obtener financiación para levantar la carga hipotecaria, aportando informe pericial que valora los terrenos y aprovechamientos en 2009 en 517.787,22 €, inferior en un 66,73% al precio pactado.
Señala aplicación del artículo 7 del CC , y del artículo 1203 del CC , novación del contrato, considerando acreditada la voluntad de las partes de no dar cumplimiento al contrato suscrito en septiembre de 2007, en sus términos originarios; existencia de ruptura de la base del negocio que motivó la transacción, y la existencia sobrevenida de circunstancias imprevistas que han alterado gravemente el contenido de la obligación o proporcionalidad de las prestaciones; motivos que desarrolla en la reconvención formulada, en la que alega la aplicación de la Ley 493 FNN, con modificación de las obligaciones en términos de equidad, expuestos de la siguiente manera: La resolución más equitativa, a juicio de esta parte, pasa por reducir el valor de los terrenos objeto del contrato, al valor que tienen después de la crisis económica, según se determine pericialmente por el arquitecto Sr. Maximino .
Fecha que deberá tenerse en cuenta para la valoración de los terrenos.
Aun cuando, en puridad, la fecha de valoración de los terrenos sería diciembre de 2008 (que es la fecha en que estaba previsto contractualmente el cumplimiento del contrato), parte de los terrenos han sido objeto de una reciente modificación que permite realizar un mayor número de viviendas, por lo que sería más equitativo que la fecha de valoración de los terrenos sea la de la presentación de la demanda (momento en que se exige judicialmente el cumplimiento del contrato).
En cualquier caso, dejamos la determinación de esa fecha al juzgador.
Una vez determinado el valor de los terrenos, el pago deberá hacerse mediante la entrega de viviendas tipo dúplex de las señaladas en el contrato suscrito en el mes de septiembre de 2007, libres de cargas, por un valor equivalente al importe de los terrenos.
A tales efectos, el valor que se dé a las mismas debe ser el de su valor de tasación en la misma fecha que se determine para la valoración de los terrenos. Nos remitimos en cuanto a las valoraciones de las viviendas al informe Don. Maximino .
La indemnización de 500.000 € caso de incumplimiento debe suprimirse.
Es equitativo que el juzgador establezca una indemnización caso de incumplimiento del contrato, dado que los demandantes han hecho una inversión en mobiliario encaminada a la explotación de las viviendas como alojamientos turísticos y pagaron determinadas reformas de dichas viviendas.
No queda justificada, en ningún caso, la compra de una cocina por importe de 1545 € (se presenta solamente un presupuesto y un contrato, pero no se justifica ni la instalación ni el pago).
Deberá estarse, en todo caso, a las modificaciones o recomendaciones contenidas en los informes anunciados, cuyo resultado se desconoce en este momento.
Resolución del contrato.
Alternativamente, interesamos se declare la resolución del contrato, sin indemnización alguna, toda vez que la misma viene motivada con la aparición imprevista de circunstancias extraordinarias que han alterado grave y sustancialmente el equilibrio de las prestaciones.
Como hemos reiterado, nos sometemos en este punto al arbitrio del juzgador.
2.3.- Por providencia de 4 de mazo de 2011, se acordó no haber lugar a la admisión de la reconvención formulada por no tener conexión con el pleito principal, en cuanto pretende que se modifiquen/dejen sin efecto parte del contenido del contrato que sirve de base a la reclamación principal.
Recurrida en reposición, fue desestimado por auto de 12 de mayo de 2011.
La demandada formuló recurso de apelación, que se admitió a trámite.
Por providencia de 28 de julio de 2011, se acordó que dada la irrecurribilidad del auto de 12 de mayo de 2011, se anulan las diligencias de ordenación de 1 de junio y 6 de julio de 2011, dejándolas sin efecto.
La demandada formuló recurso de reposición contra la providencia, siendo desestimado por auto de 14 de noviembre de 2011.
2.4.- La sentencia estima íntegramente la demanda, concluye que no cabe duda de la gran crisis económica mundial, en el año 2012, y que la situación no era la de 2007 y 2008, y que los terrenos y viviendas no valían lo que hoy, pero el perjuicio no es solo para la promotora sino también para los demandantes, pues las viviendas actualmente se venden por 150.000 € y han estado cuatro años sin poder disponer de las mismas, la crisis perjudica a ambas partes; no se trata de un contrato de tracto sucesivo, sino una compraventa con pago en especie.
TERCERO.-Nulidad de actuaciones.
Interesa la recurrente la declaración de nulidad de lo actuado hasta el auto de inadmisión a trámite de la reconvención formulada, por entender infringido el artículo 406 de la LEC , afirmando que existe 'conexión' entre demanda y reconvención; y que la no admisión le ha causado indefensión.
Debe señalarse que ex artículo 238.3 .º y 240.1.º de la LOPJ la nulidad de los actos procesales que prescinden de normas esenciales de procedimiento que determinan indefensión, deberán hacerse valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En igual sentido, el artículo 227.1.º de la LEC .
La indefensión que constituye el núcleo de la nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial, material, real o efectiva.
El incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho.
Solo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido ésta, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado; la indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, lo que implica que la parte o su defensor han de haber actuado con la diligencia exigible según las circunstancias, pues de lo contrario la lesión del derecho fundamental le sería imputable a la parte. Se excluye en los supuestos de inactividad o falta de diligencia procesal a la propia parte que reclama ( STS de 23-9-1993 ).
En el presente caso, es claro que frente a la providencia de 28 de julio de 2011, dejando sin efecto la admisión del recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto de 12 de mayo de 2011, formuló recurso de reposición, pero frente a su desestimación, no interpuso recurso de queja, conforme a lo establecido en el artículo 494 de la LEC , que era el establecido por ley contra los autos de inadmisión de recurso de apelación.
Si la no admisión a trámite de la reconvención del demandado pudo infringir la norma procesal ( artículo 406 de la LEC ), ocasionando indefensión al accionante, vulnerando su derecho pro actione, ello debe entenderse imputable a la inactividad procesal del reclamante, pues el recurso de queja era el cauce procesal adecuado para denunciar la no admisión del recurso de apelación contra la no admisión de la reconvención, por lo que no concurre el requisito de que la eventual indefensión sea imputable, exclusivamente, al órgano judicial; y sin que por ello, proceda decretar la nulidad de actuaciones interesada.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Infracción del artículo 218 de la LEC
La incongruencia de la sentencia, en sus tres manifestaciones más importantes, extra, ultra petita y omisiva o citra petita, se produce cuando la resolución judicial, con infracción de lo prevenido en el artículo 218 de la LEC , concede cosa distinta, más de lo pedido o no se pronuncia sobre algún pedimento oportunamente deducido en el procedimiento, lo que incide en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE , que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes ( SSTC de 10 de septiembre de 2007 y 12 de marzo de 2007 ).
Afirma el apelante que la sentencia altera los términos del debate ya que su contestación a la demanda se base en los siguientes motivos:
-Existencia de un acuerdo tácito de ambas partes de no exigir el cumplimiento originario y proceder a su modificación sustancial.
-Ruptura de la base del negocio que motivó la transacción.
-Existencia sobrevenida de circunstancias imprevistas que han alterado grave y fundamentalmente el contenido económico de la obligación o de la proporcionalidad de las prestaciones, haciendo extraordinariamente oneroso el cumplimiento del contrato.
Examinada la sentencia, se constata que en el fundamento jurídico cuarto examinó las negociaciones habidas entre las partes, y el informe pericial de valoración aportado por la demandada, declarando acreditado el fundamento jurídico quinto, la jurisprudencia y las consecuencias de la crisis económica en relación con el negocio celebrado, añadiendo respecto de la Ley 493.3 del FNN que el contrato litigioso no era de 'tracto sucesivo'.
Por tanto, la sentencia sí da respuesta suficiente a los motivos de oposición, no siendo necesario en cumplimiento del deber de motivación, dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes; y en este caso, además, tan solo pueden examinarse aquellos motivos oponibles a la acción ejercitada, cumplimiento contractual, y no a los que constituyen la causa petendi de la reconvención no admitida y que como el propio recurrente establece, en su escrito de recurso, constituyen el fondo del mismo.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Infracción de la Ley 493.3.º del FNN.
Dispone la citada Ley que: 'cuando se trate de obligaciones a largo plazo o de tracto sucesivo, y durante el tiempo de cumplimiento se altere fundamental y gravemente el contenido económico de la obligación o proporcionalidad entre las prestaciones, por haber sobrevenido circunstancias imprevistas que hagan extraordinariamente oneroso el cumplimiento para una de las partes, podrá esta solicitar la revisión judicial para que se modifique la obligación en términos de equidad o se declare su resolución'.
La desestimación del motivo se acoge por una doble vía:
- El contrato litigioso no constituye una obligación a largo plazo o tracto sucesivo, pues es la ejecución de una obra en el plazo de un año.
- La estimación de la alteración del contenido económico o proporcionalidad de las prestaciones constituye el presupuesto para la 'revisión en equidad' de la obligación, revisión que está vedada por la inadmisión de la reconvención, y que además no puede erigirse en causa de desestimación de la acción de cumplimiento ejercitada en la demanda.
El propio apelante argumenta que en la contestación a la demanda no se planteó la desestimación del contrato por ser imposible su cumplimiento; por lo que los planteamientos efectuados solo podrían servir de fundamento para la 'revisión del contrato'.
La proporcionalidad de las prestaciones, analizada en la sentencia y que el apelante entiende omitida y quela ha basado en el informe pericial de Tecnitasa, se reitera que podrían servir de fundamento para la revisión del contrato, pero no para la imposibilidad total de cumplimiento.
En relación a la alegación de ruptura de la base del negocio, el apelante sostiene que la crisis económica mundial ha dinamitado la base del negocio por el que suscribió el contrato objeto de este procedimiento, produciéndose un grave desequilibrio entre las posiciones de las partes, por lo que entiende que el actor carece de acción.
La Sala no comparte dicha afirmación.
Efectivamente la sentencia del TS de 21 de julio de 2010 trata el supuesto de ruptura de la base del negocio, pero referido a los casos en los que la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución.
Además, tal doctrina va referida a la ausencia sobrevenida de causa en el contrato, en concreto, a un supuesto en el que una de las partes efectúa una determinada aportación económica para un negocio inmobiliario planteado con base en una recalificación de terrenos y no se produjo.
En el caso de autos, la causa del negocio jurídico ha existido siempre, y no se trata de un contrato unilateral, en el que solo una de las partes se obliga, sino bilateral.
Ha habido contraprestaciones por parte de ambas (contrato de 14 de septiembre de 2007).
La actora enajenó a la demandada la tercera parte indivisa de la parcela, con derechos, usos y servidumbres, a cambio de que la apelante les entregase cinco viviendas con plazas de garaje y trastero (precio en especie).
La demandada promotora tiene el dominio del terreno, ha construido las viviendas, y ha entregado la posesión de cinco de ellas a la actora.
El contrato expresado estableció unas contraprestaciones que no han sido tachadas de abusivas.
La reiterada crisis económica ha afectado notablemente al valor del negocio, pero tanto para la promotora, dado que el suelo y los pisos se han depreciado, pero ello afecta igualmente a los actores, que al haber pactado en el contrato un precio en especie, el valor de la contraprestación que han obtenido con la venta del suelo se ha reducido de forma análoga a la de las demás viviendas objeto de la promoción. Es decir, cedieron un suelo a la demandada con una valoración equivalente al de cinco viviendas con garajes y anejos, más un piso y en el año 2010 esas viviendas que constituyen la contraprestación se han devaluado de forma considerable para los demandantes que además han sido perjudiciados por el retraso de la demandada en el cumplimiento del contrato.
A mayor abundamiento, no puede obviarse que la promotora es una empresa dedicada a la actividad de construcción, que por tanto asume un riesgo inherente al desarrollo de su objeto social, que no puede al final, en caso de pérdida, compensarse en la forma pretendida.
En conclusión, ni concurren los presupuestos de la Ley 493.3.ª del FNN, ni se trata de un supuesto de ruptura de la base del negocio.
Finalmente, alega el apelante que procede la desestimación de la demanda con base en la existencia de un acuerdo tácito de ambas partes de no exigir el cumplimiento originario y proceder a su modificación sustancial.
La sentencia apelada declara probadas las negociaciones habidas entre las partes, y se constata que todas estaban encaminadas a encontrar la manera en que se pudiera satisfacer la contraprestación que Balki SL debía satisfacer a los actores, que habían transmitido el suelo; sin que ello implique renuncia alguna a la facultad que les confiere el artículo 1124 del CC , dado que al final no lograron un acuerdo.
El recurso debe ser desestimado.
SEXTO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación formulado por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de ESTUDIO Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS BALKI, SL , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Estella/Lizarra en el juicio ordinario n.º 1234/2010 , la confirmamos íntegramentee imponemos al apelante el abono de las costas procesales devengadas en la segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
La presente resolución de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16.ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
