Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 280/2012 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00219/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo nº 280/12
Juicio Ordinario nº 506/12
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia.
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 219/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
En la ciudad de Palencia, a siete de septiembre de dos mil doce.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 3 de abril de 2012 , entre partes, de un lado, como apelante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, representada por la Procuradora Doña Ana Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Alfredo Bahillo Tamayo , y, de otra, como apelada, la entidad "Alquileres y Gestión Calle Colón, SL", representada por la Procuradora Doña María Arias Berrioategortua y defendida por el Letrado Don Jorge Sainz Santamaría; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, promovida por el Procurador Dña. Ana Isabel Bahillo Tamayo en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, contra Alquileres y Gestión Calle Colón SL, representado por el Procurador Dña. María Arias Berrioategortua, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.683,56 euros, con más los intereses legales de acuerdo con el cuerpo de esta resolución. No procede expresa condena en costas".
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.
TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
CUARTO .- La parte apelada, la entidad "Alquileres y Gestión Calle Colón, SL", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en aquellos puntos en que entren en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, contra la entidad demandada "Alquileres y Gestión Calle Colón, SL", en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada al importe íntegro de la cantidad reclamada en demanda, 17.288,01 euros.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, pues entiende la recurrente que no cabe exigir certificación de las cantidades adeudadas respecto de toda la deuda dado que no estamos ante un proceso monitorio sino ante uno ordinario, debiendo regir las normas generales de prueba respecto del resto de deuda reclamada que exceda de la que inicialmente dio lugar al proceso monitorio.
Ciertamente, la sentencia de instancia ha limitado la condena de la deudora demandada al pago exclusivo de las cantidades adeudadas respecto de las que existía certificación expresa del secretario de la Junta de propietarios, cantidades que habían integrado el objeto del inicial proceso monitorio. Entiende la Juez de instancia que la falta de certificación del resto de cantidades supone una insuficiencia probatoria que impide que en este proceso pueda procederse a su exacción.
Sin embargo, no comparte esta Sala la conclusión de instancia. La certificación del secretario de la Comunidad del acuerdo de la Junta de propietarios aprobando la liquidación de la deuda que con aquélla tenga algún propietario, únicamente es exigible para la utilización del proceso monitorio, tal y como se desprende claramente de los arts. 21.2 LPH y 812.2, segundo, LEC. Con tal exigencia se busca la creación de un título documental acreditativo de la realidad de la deuda que constituya un principio de prueba de la misma y, con ello del derecho a reclamar, permitiendo con ello acudir a un proceso sumario, como es el monitorio. Ahora bien, cuando, como en este caso, se está ante un proceso ordinario, no debe entenderse limitada la posibilidad de prueba de la deuda a la certificación antes referida y ello aunque el objeto del proceso lo constituyan deudas derivadas de impagos de propietarios a la Comunidad a la que pertenecen por ser titulares de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, puede aportarse cualquier prueba admisible en derecho que permita afirmar la realidad de la pretensión deducida en demanda, conforme al art. 217 LEC .
Pues bien, afirmado lo anterior, es evidente que, en el caso presente, ha de estimarse el recurso interpuesto pues siendo un hecho indiscutido la propiedad que ostenta la entidad demandada de un buen número de viviendas, trasteros y garajes pertenecientes a la Comunidad demandante y estando obligada al pago de las cuotas comunitarias correspondientes, consta acreditado que no lo ha hecho pues, por la parte actora, mediante una certificación de su administradora, se ha acreditado la existencia de un impago de dichas cuotas referidas a los meses de marzo a noviembre de 2011, adeudando un total de 17.288,01 euros.
Frente a esta justificación probatoria, la parte demandada no ha acreditado ni el pago ni ha aportado prueba alguna que justifique la inexistencia de la deuda reclamada o el porqué de su impago, hechos que, acreditada la existencia de la obligación cuyo pago se reclama por la actora, deben ser probados por la parte demandada pues a ella corresponde la carga de probar la certeza de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda ( art. 217-3 LEC ). Sin embargo, ninguna prueba ha sido aportada por la entidad demandada quien se ha limitado a argumentar la falta de certificación de la liquidación de deuda, aprobada por la Junta, lo que siendo admisible en el proceso monitorio inicial no puede serlo en el presente proceso ordinario.
En definitiva, acreditada la realidad de la deuda reclamada en todo su importe, se impone la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La estimación del recurso supone la íntegra estimación de la demanda y, con ello, la procedencia de la imposición de costas de dicha instancia a la parte actora, conforme al criterio del vencimiento proclamado en el art. 394 LEC .
Todo ello sin imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la estimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia, contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución, y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda interpuesta, acordamos condenar a la demandada al pago a la actora de 17.288,01 euros, importe de las cuotas adeudadas objeto de este proceso, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, condenando también a la parte actora al abono de las costas de primera instancia.
No se hace imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
