Última revisión
29/05/2012
Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 40/2012 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100208
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00219/2012
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 219/2012
En PONTEVEDRA, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000182 /2010, procedentes del XDO. DE PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 40/2012, en los que aparece como parte apelante, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistido por el Letrado D. RAMON JOSE PENA FRAGA, y como parte apelada, ESTRIBELA, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, asistido por el Letrado D. CLAUDIO BARRIOS MORALES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimada la demanda formulada por la Procuradora Dª María José Gimenez Campos en nombre y representación de Mutua General de Seguros contra Estribela SL, debo absolver y absuelvo a la demanda con imposición a la demandante de las costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Mutua General de Seguros, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Estribela SL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 20 de enero de 2012, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de responsabilidad contractual y reclamación principal de 2.124,30 euros en concepto de primas de pólizas de seguro de comercio suscritas por los litigantes en relación a apartamento operativos 2 y 4 del Puerto de Marín, correspondientes a período de cobertura 1.12.2009 y 1.12.2010, conforme a interpretación de arts. 14 , 22 y Disposiciones Adicionales primera y tercera -introducidas por art. 2.3º de Ley 4-11- 2003- LCS .
SEGUNDO.- Indiscutido el impago por la entidad demandada de las primas especificadas en demanda, debe dilucidarse si nos encontramos ante simple prórroga contractual tácita sometida a preaviso bimensual previsto en imperativo art. 22 LCS , o ante una verdadera novación contractual que exige la notificación y aceptación del asegurado de acuerdo a arts. 5 y 8.6 LCS .
En el ámbito jurisprudencial se declara la obligación de la aseguradora de atenerse a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza , que exceda del coste de vida, al previo consentimiento del asegurado -SS. AP Asturias (Secc. 6ª) 7- 5-2001, AP Orense (1ª) 12-4-2006 y AP A Coruña 24-1-2007, citadas en sentencias dictada por ésta Sección el 3-10-2007 y 26- 2-2009-. El impago de las primas supone una oposición expresa a la modificación del contrato, en el elemento esencial de la prima, y la consiguiente consecuencia extintiva del contrato de Seguro desde ese momento, no resultando de aplicación el art. 22 LCS cuando se advierte incumplimiento por la aseguradora de la obligación insoslayable de notificar la variación con suficiente antelación en orden a recabar la aprobación de la asegurada, del modo regulado en arts. 5 y 8.6 LCS - SS. AP Barcelona (Secc. 1ª) 24-1-2002 , AP Burgos (2ª) 5-11-2004 y AP Pontevedra (1ª) 23-2-2002 y 18-5-2006 -.
TERCERO.- En el caso estudiado aporta la aseguradora a demanda un contenido contractual en el que no se preveen renovaciones relevantes de condiciones de coberturas y primas (fs. 12ss).
Valorada la prueba en su conjunto, es de concluir que la prórroga del contrato pretendida por la Compañía, correspondiente a anualidad 1-12-2009 y 1-12-2010, comportaba aumento trascendente, cuando menos no desdeñable y ajeno a simple actualización por nivel de vida, del importe de la prima. En tan importante apartado la aseguradora no aporta recibos y condiciones del anterior período 1-12-2008 y 1-12-2009 de modo que el órgano judicial pueda efectuar el oportuno juicio comparativo, de acuerdo a art. 217.2 LEC . Observando primas de 2005 y 2009 se advierte sustancial variación al alza -892,96 y 581,12 euros en el primer caso (fs. 12 y 17), y 1.289,85 y 834,45 euros en el segundo (fs. 22 y 23)-, "aumento importante de prima" constatado por el Corredor de Seguros interviniente, Sr. Casimiro , que testifica con firmeza y coherencia en juicio.
Y no se acredita la notificación previa del trascendente incremento por la Compañía a la asegurada en orden a recabar consentimiento, concluyéndose con acierto la inoperatividad del art. 22 LCS al concurrir modificación sobre elemento esencial determinante de novación contractual.
Decaerá, en suma, la apelación.
CUARTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimo plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua General de Seguros confirmo en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 18 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
