Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 219/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1302/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 219/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100240
Encabezamiento
ROLLO Nº 001302/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.219/12
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintidós de marzo de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000892/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante, Caridad representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y defendido por la Letrada Dª ANA VALLES PASCUAL y de otra como demandado, Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. VICTOR DE NALDA MARTINEZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 27-6-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la representación procesal de Dª. Caridad frente a D. Marco Antonio , acordando:1.- La disolución del matrimonio de Dª. Caridad y D. Marco Antonio por divorcio, con la revocación definitiva de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro y la disolución de la sociedad de gananciales.2.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, Dª. Caridad , siendo, en todo caso, la patria potestad compartida entre ambos progenitores.3.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de D. Marco Antonio : fines de semana alternos, los sábados y domingos desde las 12.00 horas y 20.00 horas, sin pernocta.4.- D. Marco Antonio abonará, en concepto de alimentos, para cada uno de los hijos comunes, la cantidad de 650 euros mensuales, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la entidad Bancaja NUM000 . Dicha cantidad será actualizada, anualmente, según las variaciones que experimente el índice de precios al consumo tal y como lo publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.5.-Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes deberán ser satisfechos al 50% por ambos progenitores siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres, teniendo la consideración de gastos extraordinarios todos aquellos que se devenguen de actividades que, a partir de este momento, sean decidas por los progenitores y sean distintas de las que se incluyen dentro de los alimentos. 6.- Atribución del domicilio conyugal situado en Chiva, en la URBANIZACIÓN000 AVENIDA000 , parcela número NUM001 , junto con los inmuebles y el ajuar doméstico, a la madre, Dª. Caridad .7.- No procede la atribución de pensión compensatoria a favor de Dª. Caridad y a cargo de D. Marco Antonio . Sin expreso pronunciamiento en costas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintiuno de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, entre ellas la obligación del esposo de abonar pensión de alimentos a los hijos comunes de 650 € por cada una de los (dos) hijos, cuya custodia se atribuía a la progenitora.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandado, por disconformidad con la cuantía establecida para la pensión de alimentos, estimando que la cantidad de 500 € por cada uno de los hijos es la adecuada.
La demandante se opuso al recurso y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de tomarse en consideración que el importe de 650 € por cada hijo que estableció la sentencia de divorcio es superior al que fue fijado en el auto de medidas provisionales, pero en la misma sentencia se indican las razones de la variación, según el resultado de la prueba practicada, y es claro que el Juez no se está vinculado por lo resuelto en medidas provisionales, que tienen tal carácter, desarrollándose en procedimiento probatorio en toda su amplitud en el procedimiento principal.
El recurrente alega que la pensión es excesiva con relación a las necesidades de los hijos y a los ingresos del progenitor que se habían reducido en los últimos años, así como falta de equidad en el reparto de la obligación entre los esposos.
Ha de partirse de que existió anterior procedimiento de separación matrimonial en el que los litigantes suscribieron convenio regulador que fue aprobado por la sentencia que declaró la separación matrimonial en fecha 10.11.2008 . En el mismo se estableció la custodia materna sobre los dos hijos (nacidos, respectivamente, en fechas NUM002 .1997 y NUM003 .2000), atribuyendo el uso de la vivienda a la esposa e hijos (al ser privativa de ella), asumiendo el progenitor la obligación de pagar pensión de alimentos para los hijos en cuantía de 600 € para cada uno de ellos. Además, el esposo se obligó a pagar una pensión compensatoria a la esposa de 1.800 € mensuales por un periodo de 20 años, atendiendo a las actividades que ella había prestado en los negocos de su cónyuge.
A pesar de que los cónyuges se reconciliaron posteriormente, lo acordado en el convenio regulador puede servir de guía a la hora de establecer las medidas derivadas del divorcio.
A tal efecto, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado que las necesidades de los hijos sean menores en la actualidad que cuando se firmó el convenio regulador.
También alega el recurrente que los ingresos que él tenía eran muy superiores en el año 2008, pero no lo ha probado, y debió acreditarse cumplidamente esta reducción, puesto que la alega como base de su pretensión, a cuyo fin fácilmente pudo aportar prueba que acreditase cuales eran los ingresos que tenía en los años 2007-2008.
El recurrente alegó en su contestación a la demanda que en el arrendamiento de local con General Optica había reducido la renta por alquiler en 22.000 € al año y que el contrato finalizaría el 30 de abril de 2011, previsión que no se ha cumplido, según resulta de la contestación formulada por dicha mercantil, habiendo obtenido por dichos alquileres en el años 2010 (neto) 23.838 € (folio 450 y siguientes). Consta también que percibió del mercantil Banco de Sabadell como rentas de alquiler (neto) 22.024 € en el año 2010 (folio 456), disponiendo de otros varios inmuebles en alquiler.
De la declaración de renta del año 2009 (folio 97) resultan una base imponible general de 89,554 € y, deducida la cuota, unos ingresos netos de 5.000 € mensuales aproximadamente. En cuanto a los prestamos que se alegan por el recurrente, de la documental aportada resulta que ya se habían formalizado cuando se suscribió el convenio regulador, por lo que no suponen por sí variación de circunstancias.
Respecto de la situación de la esposa, consta que, cuando los cónyuges se separaron, ella estaba en alta en Seguridad Social, según resulta del informe de vida laboral y ha de presumirse percibía ingresos, y en la actualidad no realiza actividad retribuida ni percibe prestación por desempleo, pues el negocio que había abierto en septiembre de 2010 (tienda de ropa) ha tenido que cerrar, según consta documentalmente, por lo que su situación es peor, desde el punto de vista económico, a la que tenía en el año 2008, aun cuando perciba las rentas de inmuebles comunes que alega el recurrente y que ascienden a 777,55 € mensuales, aparte de que alega la recurrida que no le han sido abonadas dichas rentas. Consta los contratos de arrendamiento suscrito por ambos litigantes (folio 293 y siguientes), uno de ellos junto con otro propietario, lo que supone que ambos litigantes deben percibir la misma cantidad por los alquileres.
También ha de tenerse en cuenta que la pensión de alimentos debe cubrir en la parte proporcional el gasto de vivienda de los menores, dado que la vivienda donde viven es privativa de la esposa, constando que los cónyuges se rigen por el régimen de separación de bienes desde 1996.
Por ultimo, no puede dejar de hacerse referencia a la inexistencia de obligación de pago de pensión compensatoria, pues así se ha resuelto en la sentencia y este pronunciamiento no es recurrido, de modo que aun cuando los ingresos del esposo se hubieran reducido con relación a los que tenía en el año 2008, las cargas que ha asumir (1.300 € mensuales) son muy inferiores a las que se pactaron en el convenio regulador (3.000 € mensuales).
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En materia de costas, atendiendo a la especialidad de la materia, no procede su imposición ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Requena en fecha 27 de junio de 2011 en autos de divorcio nº 892/10, confirmando íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
